REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
Asunto Nº: UH12-R-2024-000003
Asunto Principal Nº: UP11-L-2023-000076

SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte demandante y parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante la cual se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en el presente asunto. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada recurrente, y siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARMEN ELENA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.374.580.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANTONIO ESCALONA y FERNANDO DAZA profesionales del Derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 173.467 y 175.275 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) ahora denominado CORPOSALUD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LISETH GRANDA y GENESSIS PEREIRA, profesionales del Derecho e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 151.147 y 272.805 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que, primero; en la demanda se menciona que la trabajadora laboraba en turnos nocturnos y de lunes a domingo, por la naturaleza del servicio, se consigno como pruebas de esto copias simples de planes de trabajo de guardias nocturnas fijas insertos a los folios 78 al 84 de la única pieza del expediente, copias emanadas del Instituto y una de ellas con sello original de la Institución, las cuales fueron impugnadas por la contraparte, el demandante recurrente señala que no está de acuerdo con la valoración al ser documentos públicos administrativos la a quo debió aplicar el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Jueza de Juicio desecho dicha prueba por tratarse de una copia simple, sabiendo que la patronal no cumplió con la formalidad del artículo mencionado, con ello se demostraría que la trabajadora laboraba dos domingos si y dos domingo no laborados, es por ello que se reclama conforme a la Convención Colectiva y Acta Convenio, la remuneración y los días de descanso compensatorio establecidos en la Cláusula Decima del Acta Convenio del 11 de octubre de 2018 convenida por el sindicato y la patronal; continuando con su exposición y como segundo punto el recurrente haciendo uso del principio de progresividad señaló que, la a quo no aplicó la fórmula para calcular el bono vacacional establecida en el acta convenio del 11/10/2018, del cual establece en su párrafo quinto, la formula de cómo calcular el bono vacacional, ya que solo aplico el salario normal y no aplicó la alícuota de bono de fin de año que lo establece el acta convenio, por lo que solicitó la modificación y ampliación de la sentencia; el tercer punto a saber, infirió el demandante recurrente que, la a quo no aplicó la fórmula para calcular la bonificación de fin de año del Acta Convenio, por ultimo alego que, la Jueza a quo no aplicó la Cláusula 7 de la Convención Colectiva 2018-2019 ni el 119 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores todo lo referente a los días de descanso no pagados. Por todo lo antes expuesto solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.
Por parte de la representación judicial de la demandada recurrente esta infirió en que, el motivo de su apelación obedece a la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Juicio respecto al punto previo alegado en la audiencia de juicio por parte de la representación patronal, que era la solicitud de la reposición de la causa al estado de nueva admisión, todo ello en virtud que, en el escrito de la demanda establece como ente demandado a Prosalud, denominado actualmente Corposalud según escrito, siendo lo cierto y verdadero que en el mundo jurídico ninguno de los Institutos existe actualmente, puesto que existe la Ley de transformación del sistema de salud del Estado Yaracuy que establece en sus artículos 7 y 8 que va a operar la comisión liquidadora del Instituto Autónomo para la salud y que tiene las facultades para administrar todo lo que respecta al Instituto durante el proceso de supresión y por lo tanto al no tener conocimiento sobre este proceso consideran que la Juzgadora de Primera Instancia obvio la obligación de dictar una decisión fundada a lo solicitado en Juicio, por cuanto incurrió en incongruencia negativa. Por todo lo antes expuesto solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda donde la actora señaló que, fue despedida injustamente por el Instituto demandado en fecha 16 de junio de 2021 su fecha de ingreso al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) ahora (CORPOSALUD), ocupando el cargo de camarera, del cual el Instituto mencionado no ha honrado lo correspondiente al pago de prestaciones sociales, bono de fin de año (utilidades), vacaciones, bono vacacional vencidas y todos aquellos beneficios laborales y contractuales dejados de percibir según la contratación colectiva, y actas convenios durante la relación de trabajo desde la fecha del irrito despido.
Por otro lado, la parte la demandada, en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice que la ciudadana Carmen Rodríguez haya sido despedida injustificadamente en fecha 16 de junio de 2021, niega, rechaza y contradice el salario mensual, diario e integral mensual y diario alegado por la ex trabajadora, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cancelación del bono nocturno desde el inicio de la relación laboral con el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) ahora (CORPOSALUD) y niega rechaza y contradice todas y cada una de las cantidades reclamadas en el petitorio.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa esta Juzgadora que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados o, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido y, como quiera que la defensa de la parte demandada Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) ahora (CORPOSALUD), niega los hechos planteados de manera absoluta, se observa que a este respecto, corresponde a esta demostrar el pago liberatorio de la deuda que se le imputa, sin embargo, al ser una reclamación de un supuesto incumplimiento de pago de una cláusula contractual, es de mero derecho, correspondiéndole a esta juzgadora determinar la procedencia o no de dicho beneficio al recurrente.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a- PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcados con la letra "A y A1", copias de los recibos de pago de lapsos de quincenas de fechas del 01/02/2013 al 15/02/2013, del 01/03/2013 al 15/03/2013, del 01/01/2014 al 15/01/2014, y del 01/02/2014 al 15/02/2014, (folios 73 y 74 de la única pieza). Documentos privados, los cuales NO fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se evidencia las asignaciones, deducciones, el cargo de la ex trabajadora y el ente contratante Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) ahora (CORPOSALUD).
Marcados con letra "B, B1 y B2", originales de Constancia Trabajo de fechas, 16/05/2007, 09/03/2010, y 05/03/2014, (folios 75 al 77 de la única pieza). Documentos privados, los cuales NO fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se observa, el cargo que ocupaba la ex trabajadora como camarera, su fecha de ingreso: 01/09/04, y sueldo básico mensual de: Bs. 3.270,30.
Marcados con letra "C, C1, C2, C3, C4, C5 y C6", Copias Simples de Planes de Trabajo de Guardias Fijas (uno (01) de ellos con sello de la entidad de trabajo, “C1”) de fechas febrero 2017, abril 2017, marzo 2020, abril 2020, febrero 2021, marzo 2021 y mayo 2021, (folios 78 al 84 de la única pieza).
Ahora bien, como la recurrente denuncio en audiencia de apelación la errónea valoración probatoria de estas pruebas, este Tribunal se pronunciara en la parte motivacional del presente fallo.
Marcado con letra "D", Copia simple de planilla de Cuenta Individual del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (para la cotizaciones), de RODRIGUEZ SANCHEZ CARMEN ELENA de fecha 30/08/2023, con información actualizada al 07/08/2023, (folio 85 de la única pieza). Documentos privados, los cuales NO fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde evidencia que la ciudadana Rodríguez Sánchez Carmen Elena, tiene una fecha de egreso de: 16/06/2021; un estatus: Cesante; y que su último salario fue de: 1,62 Bs.
Marcado con letra "E", Actas Convenio de fecha 11/10/2018, y 17/06/2021 (Con vigencia del 01/05/2021), (folios 86 al 94 y del 95 al 100 de la única pieza). Observación; la representación judicial de la parte demandada impugna el acta convenio de 17/06/2021 y reconoce el acta convenio de 11/10/2018; por lo que, esta sentenciadora le otorga valor probatorio.
b- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
- Los recibos de pago de las últimas dos (02) quincenas antes de la fecha de su egreso, al centro de trabajo. Observación; la representación de la parte demandada consiga tres (03) folios relacionados a los recibo de pago de la demandante correspondiente a la fecha 16/05/2021 hasta 31/05/2021 y 01/06/2021 hasta 15/06/2021, asimismo consiga la renuncia de la trabajadora Carmen Rodríguez. La representación judicial de la parte demandante señala que en el recibo de pago no aplican la convención colectiva ni el acta convenio del 2018 y 2021, ya que los cálculos fueron realizados a salario mínimo. En cuanto a la renuncia señala al Tribunal que lo tenga como no visto.
- La última convención colectiva y las dos últimas actas convenio suscritas. Observación; la representación judicial de la parte demandada no exhibió lo solicitado por cuanto el órgano legal para exhibir dicha prueba es el ministerio del poder popular para el proceso social del trabajo
Al respecto, el Tribunal por cuanto, no fueron presentados los documentos requeridos por la representación de la accionada, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 ejusdem, es decir, se debe tener como exacto dichas documentales promovidas, por lo cual se procede a emitir pronunciamiento sobre las documentales anteriormente descritas, por lo cual tienen pleno valor probatorio para quien juzga. Así se decide.
(ii)
PARTE DEMANDADA
a- PRUEBA DOCUMENTAL:

Copia de constancia de trabajo de la ciudadana Carmen Elena Rodríguez
Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.374.580, de fecha 18/12/2003, (folio 150 de la pieza única). Documento privado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue impugnado por la representación de la parte demandante, por lo que, esta juzgadora NO le otorga valor probatorio.
Copia certificada de punto de cuenta de fecha 07/09/2004, número RR-HH 137/004, en la cual se aprueba el ingreso a la nómina financiada por el Ejecutivo Regional de la ciudadana Carmen Elena Rodríguez Sánchez (folios 151 y 152 de pieza única). Observación; la representación judicial de la parte demandante, señala que la misma no aporta nada al proceso. Documento privado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no aportar nada al proceso, esta juzgadora NO le otorga valor probatorio.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por el demandante recurrente, en primer lugar se observa que, en la demanda mencionó que la trabajadora laboraba en turnos nocturnos y de lunes a domingo y consignó como prueba copias simples de planes de trabajo de guardias nocturnas fijas insertos a los folios 78 al 84 de la única pieza, emanadas del Instituto y una de ellas con sello original de la Institución, las cuales fueron impugnadas por la contraparte, el demandante recurrente señala que no está de acuerdo con la valoración al ser documentos públicos administrativos la a quo debió aplicar el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Jueza de Juicio desecho dicha prueba por tratarse de una copia simple, sabiendo que la patronal no cumplió con la formalidad del artículo mencionado, con ello se demostraría que la trabajadora laboraba esos turnos.
En cuanto a las pruebas documentales es necesario señalar que, es un medio de prueba que se utiliza para demostrar la veracidad de un hecho alegado y se trata de un escrito o soporte material que contiene datos que pueden ser utilizados para demostrar la veracidad o falsedad de un hecho debatido. En el proceso laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en cuanto a las pruebas por escrito en su artículo 77 lo siguiente: “Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal”.
A su vez, el artículo 78 de la Ley Adjetiva laboral establece que: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”.
De los artículos anteriormente transcritos el Legislador fue muy claro al admitir que, los documentos tanto públicos como privados, reconocidos legalmente se presenten en su forma original durante el proceso judicial y que las copias certificadas de documentos tendrán el mismo valor que los originales, siempre y cuando llenen las formalidades de ley, mientras que el artículo 78 de la ley up supra mencionada establece que los documentos privados, cartas o telegramas de la parte contraria podrán presentarse en original o copias, no obstante carecerán de valor probatorio si la contraparte los impugnase.
En el caso que nos ocupa, el demandante recurrente alegó en la oportunidad de la audiencia de apelación que, promovió pruebas de copias simples de planes de trabajo de guardias nocturnas fijas, emanadas del Instituto y una de ellas con sello original de la Institución y que debían ser tomados como documentos públicos administrativos, de una revisión realizada al expediente, se evidencia que la Jueza a quo en su valoración probatoria (folio 193 de la única pieza), tomo estas pruebas como documentos privados al tratarse de copias simples de planes de trabajo de guardias fijas, asimismo, la representación judicial de la parte demandada las impugnó en audiencia de juicio por ser copias simples, de manera que, la a quo las desecho del debate probatorio; ahora bien, esta Juzgadora estima pertinente señalar que la valoración realizada por parte de la Jueza de Primera Instancia es acertada, dado que, según nuestra Ley adjetiva laboral, la a quo analizó correctamente todo el material probatorio siguiendo lo establecido en la norma y las reglas de la sana critica, por cuanto, unas documentales traídas al proceso en copias simples así sean copias de documentos públicos administrativos deben cumplir con las formalidades y requisitos de Ley, como la certificación del mismo por funcionarios autorizados para que puedan ostentar el mismo valor probatorio que un documento en original, al tratarse de una fotocopia, no puede el demandante recurrente alegar que se trata de un documento público administrativo al no estar certificado por nadie y haber sido impugnado por la contraparte, por lo que, esta Sentenciadora coincide con el análisis probatorio de la Jueza de Juicio y le resulta forzoso declarar improcedente este alegato. Así se decide.
En segundo lugar el demandante recurrente abdujo que, la a quo no aplicó la fórmula para calcular el bono vacacional establecida en el acta convenio del 11/10/2018, para calcular el bono vacacional ni la bonificación de fin de año, por lo que solicitó la modificación y ampliación de la sentencia.
En atención a lo anterior, es necesario señalar que, en la recurrida sentencia al momento de realizar el cálculo del bono vacacional y bonificación de fin de año la Jueza a quo utilizó el último salario diario devengado por la trabajadora, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, que instituye que, para los conceptos que no hayan sido cancelados al momento de la terminación de la relación de trabajo, deberán ser cancelados de acuerdo con el último salario devengado por el trabajador, en este mismo sentido, del salario utilizado por la Jueza de Juicio le fueron adicionados las alícuotas correspondientes según lo establecido en el Acta Convenio del 11 de octubre de 2018, a su vez la a quo, para calcular vacaciones y bono vacacional fue clara al establecer que la condena para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional de los años 1998-1999, 1999-2000, 2000, 2001 se realizaría en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y en los años 2019-2020 se calcularía según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, la Cláusula Octava del acta convenio del 11-10-2018 y la Cláusula 49 del Contrato Colectivo, de igual manera para el cálculo del salario integral se tomó en cuenta los 90 días de bono vacacional y los días de utilidades, los cuales son 120 días, no obstante, como la trabajadora laboró hasta el mes de junio de 2021, se le realizó un prorrateo por el tiempo de servicio de ese año, así las cosas, de la revisión realizada esta Juzgadora determina que los cálculos fueron realizados conforme a derecho y declara improcedente este alegato. Así se decide.
Por último el demandante recurrente alegó que, la Jueza a quo no aplicó la Cláusula 7 de la Convención Colectiva 2018-2019 ni el 119 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores todo lo referente a los días de descanso no pagados.
Ahora bien, resulta oportuno traer a colación el artículo 119 de Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores que establece lo siguiente:
“El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo...” (Subrayado nuestro).
De la normativa parcialmente transcrita evidenciamos que, cuando un trabajador labore los días de descanso o feriados deberá cancelársele el salario correspondiente por esos días trabajados.
En el caso de marras, el demandante recurrente señaló la falta de aplicación del Contrato Colectivo que es la Cláusula 48, no obstante, de la sentencia apelada se evidencia que la a quo determinó que del debate probatorio no se demostró que haya laborado los días feriados o de descanso, pese a que por las máximas experiencias y a sabiendas que la prestación de servicio de un hospital es de 24 horas los 07 días de la semana, no consta en autos si realmente la trabajadora laboraba o no esos días y de conformidad con el criterio asentado en la Sentencia N° 523 de la Sala de Casación Social de fecha 12 de noviembre de 2024, que establece que “en relación a los conceptos exorbitantes o excesos de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alegue”, de manera que lo concerniente a este punto debió ser probado por la trabajadora que fuera procedente en la condena, conforme a este criterio este alegato se declara improcedente. Así se decide.
Ahora bien, en este mismo sentido es necesario señalar que, en la audiencia de apelación el demandante recurrente consignó según sus dichos prueba sobrevenida concerniente a Plan de Guardia traída en original del mes de abril de 2017 (folio 229 de la única pieza) de la cual solicitó a este Tribunal Superior que fuera tomada en consideración para probar que la trabajadora laboraba los días de descanso o feriados y por ende la patronal le adeuda esos días a la actora. En referencia a la prueba sobrevenida es necesario para esta Sentenciadora delimitar lo siguiente: las pruebas sobrevenidas son aquellas que no existían para la época de la celebración de la audiencia preliminar o se desconocía su existencia, ante lo cual el criterio imperante es que sólo en casos excepcionales pueden ser promovidas, en donde se deberán mediar razones que las justifiquen, las cuales serán expuestas al juzgador a fin que providencie acerca de su admisibilidad, y en caso de que las mismas resulten necesarias y de vital importancia para el proceso, podrán ser admitidas atendiendo a sus facultades probatorias del Juez, cuidando en todo caso el derecho al contradictorio, permitiéndole a la otra parte imponerse de las pruebas cuya admisión se pretende y que efectúe las observaciones que considere pertinentes.
Así pues, para que una prueba pueda considerarse sobrevenida debe cumplir con ciertas formalidades como lo es i) que no existan para el momento de su promoción; ii) que se desconozca su existencia, en cuyo caso se debe razonar el por qué de su desconocimiento y iii) en caso de ser admisibles es importante que se realice un debido control de las pruebas.
En este mismo sentido, el documento consignado durante la audiencia de apelación por la parte demandante recurrente, considera esta Juzgadora que NO se trata de una prueba sobrevenida, a todo evento que, el hecho que el actor no tuviera a la mano la presente prueba original al momento de la promoción y/o evacuación de pruebas, no quiere decir que sea una prueba sobrevenida por cuanto, se evidencia a los autos que el actor tenía conocimiento de su existencia, ya que, consta al folio 79 de la única pieza, marcada con letra “C1” prueba documental traída en copia simple, de manera que mal podría esta Sentenciadora valorar una prueba que no ostenta la calidad de sobrevenida por el hecho que existía mucho antes de la oportunidad de la promoción de pruebas, hubo conocimiento de su existencia y no se realizó el debido control de la misma, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal NO acordar lo solicitado. Así se decide.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada también recurrente en apelación alegó en audiencia que, el motivo del recurso obedece a la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Juicio respecto al punto previo alegado en la audiencia de juicio por parte de la representación patronal, que era la solicitud de la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por lo tanto la a quo incurrió en incongruencia negativa.
Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa ha sido tratado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia Nº 1396 de fecha 10 de agosto de 2011, del cual reitero el siguiente criterio:
“… Visto lo anterior, esta Sala considera prudente indicar que la incongruencia de un fallo puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’.
… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’.”

Tal como lo establece la sentencia de la Sala, la incongruencia se genera cuando el Juez incumple con su obligación de decidir bajo los términos en que fue planteada la demanda, así como por el incumplimiento total de la obligación de motivar lo que genera incongruencia omisiva al dejar incontestada alguna pretensión por parte de los justiciables.
Según lo anterior y analizado como ha sido la denuncia, se evidencia que, la Jueza de Primera Instancia de Juicio si incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el punto previo solicitado en la audiencia de juicio, del cual visto en el material audiovisual, fue realizado al minuto 12:15, por parte de la representación judicial de la parte demandada recurrente, por lo que , forzosamente este Tribunal Superior ordena a la Jueza a quo a modificar su sentencia y pronunciarse en referencia a lo solicitado por la demandada. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, se modifica el fallo apelado en los términos precedentes, quedando incólume el resto de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto N° UP11-L-2023-0000076. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto N° UP11-L-2023-0000076, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a modificar la decisión de fecha 12 de agosto de 2024, pronunciándose sobre el punto previo alegado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, tres (03) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la dos y media de la tarde (02:30 P.M.) de la tarde se diarizó y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.

LA SECRETARIA
Asunto Nº UH12-R-2024-000003
ECT/AE/LB