REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
No. Expediente NP11-O-2024-000009.
Parte Demandante ALEXANDER JOSE RUIZ MARCANO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.393.917, domiciliado en Nuevos Horizontes, la Prolongación de la Av. Rivas, casa N° 17, Municipio Maturín Estado Monagas.
Apoderado judicial: JHON ALEXANDER BRACAMONTE VELIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 147.371
Parte Demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1964, anotada bajo el N° 127, Tomo 21-A.
Apoderada judicial: YUSANGEL DEL VALLE LOPEZ ORTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.626
Motivo de la acción AMPARO CONSTITUCIONAL.
Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
DEL ASUNTO PLANTEADO
La presente Acción de Amparo es intentada en fecha 03 de diciembre de 2024 por el ciudadano ALEXANDER JOSE RUIZ MARCANO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.393.917, domiciliado en Nuevos Horizontes, la Prolongación de la Av. Rivas, casa N° 17, Municipio Maturín Estado Monagas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JHON ALEXANDER BRACAMONTE VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.371, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., la cual fue recibida por este Juzgado, en fecha 04 de diciembre de 2024.
Derechos Denunciados como Violados.
Señala la accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. en fecha 01 de junio de 2022, en el cargo de AYUDANTE DE ALMACEN, cumpliendo horario de trabajo de 5 días de trabajo y 2 días libre, ejerciendo las funciones de: Recogidas de pedidos (parcking), desacho de materiales de entrada y recepción de pedidos, realizar inventario, mantener el orden y limpieza, entre otras actividades, devengando un salario básico mensual de (Bs.7.000,00) más los beneficios establecidos en la Ley del Trabajo. Así mismo señala, que en fecha 26 de octubre de 2023, siendo las 3:00 de la tarde estando en su puesto de trabajo la ciudadana Yesica Ricardi, actuando en su condición de Gerente de la antes mencionada entidad de trabajo, le informo verbalmente que esta despedido y que se retirara de las instalaciones de la empresa y que pasara el día 31 de octubre cobrando sus prestaciones sociales, motivos por el cual considero el accionante que fue despedido injustificadamente, ya que se encontraba investido de inamovilidad laboral. Tomando en consideración lo expuesto, fue por lo cual acudió en fecha 02/11/2023 a la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas a solicitar se reenganche y pago de salario Caídos dejados de percibir, mediante el cual se le asignó el número de expediente 044-2023-01-00504 según auto de fecha 06/11/2023.
Expone el accionante que una vez autorizada administrativamente la orden de ejecución, se le notifico al ciudadano José López, según oficio N° 00279-2023, de fecha 09/11/2023, acreditado para realizar la Ejecución del Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caidos, así mismo nos trasladamos a la empresa para que tenga derecho de hacer sus alegatos y defensa del procedimiento y solicitar la articulación probatoria si así fuera el caso, una vez estado en el portón de la empresa fueron atendidos por el ciudadano HENRY JESUS LOPEZ, quien no aportó datos adicionales de identificación el cual manifestó lo siguiente: “en este momento no se encuentra el representante legal de la empresa y no tengo autorización de firmar”, el funcionario del trabajo dejo constancia de lo manifestado por el ciudadano antes identificado así como también del diferimiento del referido acto administrativo al no haber representación patronal según la cualidad ortorgada por el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, es todo. “sin representación patronal” Acta de ejecución de fecha 09/11/2023.
Posteriormente, en fecha 13/11/2023 por segunda vez, se autoriza administrativamente la orden de Ejecución, según oficio N° 00286-2023, una vez efectuado el traslado estando en el portón de la empresa fueron atendidos por la ciudadana NORMA PINTO en su condición de Gerente General y la ciudadana LLILIALBIS RINCONES en su condición de Supervisora, alegaron que “solo le permitirán el acceso del funcionario y el trabajador así como el abogado no pueden ingresar por medidas de seguridad, configurándose una Obstrucción por parte de la representación patronal, procediendo a proponer la sanción correspondiente a los artículos 531 y 532 de la LOTTT. Así mismo, en fecha 13/11/2023, se apertura el procedimiento de multa asignándole el número de expediente 044-2023-01-00504 (INS-044-106315).
En fecha 15/11/2023, la ciudadana María Valentina Brazon, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo presento ante el órgano administrativo escrito ante la unidad de recepción de documentos (UTRA).
Luego, mediante Providencia administrativa N°00161-2023, de fecha 17 de noviembre de 2023, la Inspectoría del Trabajo declaro Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su ilegal despido el 26/10/2023 hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo a lo cual deberá sumársele todo aquellos que le corresponda al trabajador por estipulaciones legales o contractuales. En fecha 01/11/2023 señala el accionante que fue notificado de la providencia administrativa.
Aduce, la parte actora que en fecha 01/12/2023 fue autorizada la orden de ejecución de la providencia administrativa N° 000161-2023 de fecha 17/11/2023, una vez constituidos en la entidad de trabajo fueron atendidos por la ciudadana Norma Pinto, en su condición de Gerente General, la cual alego “por medida de seguridad debo certificar la identificación suya como funcionario y de la misma manera tengo que enviar el documento para legales, además la persona no está en este momento y si no me va a dar el docuemnto para enviarlo tal como lo están solicitando entonces no lo puedo seguir atendiendo”, configurándose el DESACATO, procedie3ndo a proponer la sanción correspondiente a los artículos 531 y 532.
En fecha 04/12/2023, mediante diligencia se solicita que se notifique a la fuerza pública para ejecutar la Providencia Administrativa N° 00161-2023, por cuanto en varias oportunidades se han realizado la ejecución voluntaria y la entidad de trabajo se niega a recibir el reenganche. En fecha 05/12/2023 tuvo lugar el traslado a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 000161-2023, dejándose constancia en el acta levantada que fueron atendidos por la ciudadana Norma Pinto, en su condición de Gerente General, donde manifestó lo siguiente: “ se les va a recibir el docuemnto pero no se va a reenganchar al trabajador”, configurándose el DESACATO, por lo que en fecha 05/12/2023 se apertura el procedimiento de multa asignándosele el N° de expediente 044-2023-01-00504 (INS-044-106315). Luego en fecha 28 de agosto de 2024 mediante oficio N° 00118/2024 se remite expediente a la Fiscalía Superior
En cuanto al procedimiento de multa el accionante manifiesta que en fecha 13/11/2024 fue elevada la propuesta de Multa establecida en el artículo 532 de la LOTTT. Mediante providencia administrativa S011-00083-2024, de fecha 21 de noviembre de 2024, la inspectoría del Trabajo de Sanciones declaro Con Lugar el presente procedimiento de multa, incoado en contra entidad de trabajo accionada de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 531 y 532 d la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de los Trabajadoras, siendo notificada la entidad de trabajo de la referida providencia en fecha 25/11/2024.
Fundamentos Constitucionales.
En virtud de lo anterior, la recurrente acciona en materia de Amparo Constitucional alegando la supuesta violación de los artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo cual solicita la presunta agraviada que se le restituya la situación jurídica infringida ya que considera que existen los supuestos contenidos en la Ley, así como en la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda la presente Acción de Amparo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conjuntamente con su escrito libelar el accionante promovió las pruebas que consideró pertinentes.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2024, este tribunal admite la presente acción de amparo constitucional presentado, ordenando la notificación de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., parte presunta agraviante, así como también al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.
Posteriormente por auto de fecha 10 de Diciembre de 2024, es fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública el día martes Viernes (10) de Diciembre de 2024, a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.).
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.
En fecha 13 de diciembre de 2024 tuvo lugar la celebración de la Audiencia CONSTITUCIONAL Oral y Publica, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano: ALEXANDER JOSE RUIZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.393.917, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado en ejercicio JHON ALEXANDER BRACAMONTE VELIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 147.371, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Abogada en ejercicio: YUSANGEL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143. 626, quien consigno en este acto poder en original y copia que acredita su representación a los fines de su devolución previa certificación por secretaria, y en representación del Ministerio Publico comparecen los Abogados: MILENYS ASTUDILLO DE LOS RIOS y ERASMO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.243 y 104.311 en su orden respectivo, quienes consignan en este acto copia simple de la Resolución donde se les designa como Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Novena de dicho Ministerio. Acto seguido, se declaró constituido el Tribunal, en SEDE CONSTITUCIONAL dando Inicio a la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se otorgó a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que explanaran sus alegatos y defensas; posteriormente se les concedió el derecho a réplica y contrarréplica, una vez realizadas las exposiciones el apoderado judicial de la parte accionante consigna al tribunal escrito de alegatos y pruebas sobrevenida constante cinco (05) folios útiles y cuatro (04) anexos, correspondiente a diligencia consignada por la parte accionada en el expediente administrativo de multa en el cual consigna recibo de pago de la multa por parte de la entidad de trabajo. Acto seguido la representación judicial de la accionada consigna escrito de alegatos y promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexos, el cual se ordena agregar a los autos. Posteriormente, la jueza una vez revisadas las pruebas aportadas por las partes, visto que las mismas no son contrarias a derecho las admite, dándose inicio a su evacuación, iniciando con las copias certificadas copias certificada del expediente 044-2023-01-00504, marcado con la letra “A”, y del expediente s011-2024-06-00040, marcado con la letra “B”. Así mismo, se evacuó la prueba sobrevenida correspondiente a copias certificadas de la actuación realizada por la entidad de trabajo en el expediente S011-2024-06-00040, mediante la cual consigna recibo de pago de la multa impuesta por el órgano administrativo. Luego, se procedió con la evacuación de la documental promovida por la accionada relativa a carta de renuncia la cual fue presentada en original y copia, solicitando previa certificación por secretaria le sea devuelto el original, a la cual el apoderado judicial de la parte actora desconoció en dicho acto alegando que la misma no cumple con los requisitos de Ley, en cuanto a la parte promovente esta insistió en la misma por cuanto fue suscrita por el trabajador. Una vez evacuadas las pruebas promovidas en la presente causa, el tribunal le otorgó a las partes la oportunidad de realizar sus conclusiones finales. Seguidamente la representación del Ministerio Público procedió a emitir su opinión fiscal y una vez realizada la misma solicito al tribunal se le expida copia simple del acta levantada en la presente audiencia, acordando la jueza la expedición de la copia simple solicitada. Acto seguido el Tribunal se retira de la Sala, a los fines de revisar con detenimiento las pruebas aportadas al proceso y dictar el Dispositivo del Fallo en la presente Acción de Amparo. A su retorno la Jueza procede a dictar el Dispositivo del Fallo en los términos siguientes: Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara: CON LUGAR, la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano: ALEXANDER JOSE RUIZ MARCANO, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en el caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado del Tribunal).
En vista de lo anterior y, siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en derechos laborales presuntamente violados por la accionada, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los accionantes. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De las Pruebas de la Parte Accionante.-
• Consigna marcadas “A”, copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2023-01-00504 en el cual se encuentra la providencia administrativa N° 00161-2023 de fecha 17/11/2023.
• Consigna marcadas “B”, copias certificadas del expediente administrativo N° S011-2024-06-00040, en el cual se encuentra la providencia administrativa de sanción N°S011-00083-2024 de fecha 21/11/2024.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal, en consecuencia, se tienen como ciertas las actuaciones realizadas por las partes y el órgano administrativo en los expedientes N° 044-2023-01-00504 y N° S011-2024-06-00040, en los cuales fueron dictadas las correspondiente providencias administrativas a las cuales hace mención la parte recurrente. Y así se declara.
Es pertinente acotar que la parte accionante en la audiencia oral y publica procedio a promover como prueba sobrevenida, lo correspondiente a copia certificada de la actuación realizada en fecha 02 de diciembre de 2024 por la representación judicial de Alimentos Polar Comercial, C.A., en el expediente administrativo S011-2024-06-00040 mediante la cual consigna soporte de depósito del pago de multa realizado en acatamiento de la providencia administrativa. En este sentido, una vez revisada la referida prueba y comprobado por este tribunal que la misma cumple con los requisitos establecidos para ser catalogada como prueba sobrevenida, este tribunal procedió admitirla y a su vez le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, por el contrario la parte accionada admitió haber realizado dicha consignación en el expediente admirativo, por lo que dio cumplimiento a la multa impuesta. Y así se declara.
De las Pruebas de la Parte Accionada
Consigna copia simple Carta de renuncia de fecha 26 de octubre de 2023, previa presentación de su original ad efectum videndi para que previo cotejo de ambos se le devuelva el original. Al respecto debe señalar quien aquí juzga que la parte actora en su oportunidad legal desconoció la documental promovida por cuanto no cumple con los requisitos legales correspondientes, procediendo la parte accionada a ratificar la misma. Este tribunal, considera necesario señalar que al ser desconocida por el actor no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Es necesario señalar que la representación judicial del Ministerio Público, recayó en la persona MILENYS ASTUDILLO DE LOS RIOS, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena de dicho Ministerio en su orden respectivo, quienes una vez oídas las exposiciones de las partes, procedió a señalar la opinión del Ministerio Público en relación al caso de marras, expuso que visto que la presente acción de amparo constitucional que pretende la materialización de la Providencia Administrativa 00161-2023, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del aquí accionante, ciertamente es procedente la misma, y por tanto solicitó se declare con lugar la acción de amparo propuesta; igualmente indicó que la providencia administrativa, cumplía con los requisitos necesarios permisibles contenidos en la sentencia del máximo tribunal de la república, por cuanto manifestó que así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardines Vigiman, que son procedentes las acciones de amparo constitucional a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por las Inspectoría del Trabajo, siempre y cuando se haya agotado la vía administrativa, con el procedimiento sancionatorio de multa, ante la contumacia del patrono a dar cumplimiento a la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos; requiriendo nuevamente sea declarado con lugar la acción de amparo interpuesta.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia la comparecencia del presunto agraviado asistido legalmente por su apoderado judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la presunta agraviante ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en la persona de su apoderada judicial YUSANGEL LOPEZ, la cual alego como punto previo la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cuanto el hoy accionante dio por culminada la relación laboral de manera unilateral a la prestación del servicio con su representada. En fecha 26 de octubre de 2023, el trabajador decide presentar carta misiva, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, presentando su renuncia formal a su representada.
El presente procedimiento administrativo en fecha 2 de noviembre de 2023 es consignado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín, siendo admitido en fecha 6 del referido mes y año, debiendo hacer la salvedad que no fue como lo señala la parte accionante que haya sido 4 asistencia que haya realizado el funcionario adscrito al órgano administrativo, sino que fueron 2 asistencia a la entidad de trabajo, ello en virtud que la primera la parte accionante le solicita a los representantes de su representada el ingreso a la sede o a la base de Alimentos Polar Comercial, C.A., la cual cumple con ciertas normas de higiene y seguridad, por lo que si una persona renuncio a su trabajo no puede ingresar a la empresa como una persona común, por lo que la entidad de trabajo solo cedió a dar ingreso únicamente al funcionario del trabajo no permitiéndosele el ingreso ni al trabajador ni a su representante legal, todo ello por acciones de seguridad, declarando así el funcionario del trabajo Obstrucción, no explanando en el acta levantada que su representaba solicitaba la apertura de la articulación probatoria. Ha quedado demostrado en las copias fotostáticas presentadas por la parte accionante que desde el principio del procedimiento administrativo fue violado el derecho a la defensa de la entidad de trabajo, toda vez que el 15 de noviembre del 2023 su representada consigna escrito motivado y razonado donde solicita a la Inspectoría sea aperturado la articulación probatoria a los fines de demostrar que el trabajador renuncio de manera voluntaria con su puño y letra contrario a lo que alega la parte accionante no fue una supuesta carta de renuncia fue la renuncia original y ello se puede verificar porque el mismo accionante consigna con la acción de amparo copia fotostática de la cédula de identidad donde claramente se puede verificar que la firma coincide claramente con la carta de renuncia.
Señala la apoderada judicial de la accionada que en fecha 17 de noviembre de 2023 la Inspectora del Trabajo emite providencia administrativa donde ordena el reenganche del trabajador, no pronunciándose sobre la articulación probatoria cercenando así una vez más el derecho de promover las pruebas que a bien tuviera lugar parta poder demostrar que el extrabajador en ningún momento fue despedido de manera injustificada, a tal efecto trajo a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 31 de octubre del año 2018, establece que solo en caso excepcionales es que procede la solicitud de amparo siempre y cuando se demuestre que ha sido violado el derecho del accionante, y en la presente causa en ningún momento fueron violados los derechos y garantías constitucionales por cuanto tal como fue mencionado el accionante renuncio unilateral voluntariamente a su puesto de trabajo.
Expone la parte accionada que en lo que respecta a la violación del proceso administrativo previo a la acción de amparo, en tal sentido señala que dicho procedimiento es totalmente nulo por cuanto no se le dio el derecho a la defensa a su representada tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución y mucho menos los encabezados de los artículos 418, 419, 420 y 425 de la LOTTT, donde la Inspectoría del Trabajo pudo haber verificado si en realidad existía la relación laboral, si gozaba de la inamovilidad laboral, si se había dado el término de la relación laboral y si había sido coaccionado, en ningún momento se dejó explanado estas condiciones para que diera lugar al reenganche, solamente el funcionario adscrito tal como se evidencia de las actas, y la misma sentencia vinculante establece que la Sala Constitucional Exhorta a la Inspectoría del Trabajo a dejar sentado en actas procesales todo lo que la parte accionada exponga como alegatos y también es obligatorio del funcionario adscrito ya que el Inspector del Trabajo no puede trasladarse a ejecutar el reenganche sino que designa a un funcionario adscrito, el deber es abrir la articulación probatoria, lo cual no sucedió, motivos por el cual solicita al tribunal se declare Inadmisible la presente acción de amparo o en su defecto improcedente ya que está sustentado en un reenganche completamente nulo.
Es pertinente acotar este tribunal que el apoderado judicial del accionante al momento de ejercer su derecho a réplica sobre lo expuesto por la parte accionada, señalo que esta no es la oportunidad para alegar los señalamientos expuestos por la entidad de trabajo, por cuanto esta debió ejercer el recurso de nulidad del acto administrativo lo cual no ejerció en su oportunidad legal. En relación a dicho punto la parte accionada al ejercer su derecho a contrarréplica expuso que su representada no ejerció el recurso de nulidad por cuanto no acató la orden de reenganche, por cuanto esto significa que al acatar dicha orden es reenganchar a l trabajador, como podría dar cumplimiento a la mismo si en ningún momento el trabajador fue despedido, tal como lo demostrara una vez se evacuen las pruebas aportadas podrán presentar la carta de renuncia evidentemente en original con las huellas dactilares del accionante donde se demuestra que renuncio de manera voluntaria a su representada, lo cual en ningún momento la parte actora ha realizado señalamiento alguno al respecto, por lo que solicita se declare indamisible la solicitud de amparo constitucional.
Partiendo de todo lo antes expuesto es por lo cual esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no del Amparo Constitucional interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por el accionante y la accionada.
La situación supuestamente lesiva de los derechos constitucionales del actor consiste en la negativa de los administradores o representantes legales de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 17 de noviembre de 2023, identificada con el Nº 00161-2023. La pretensión de la accionante es que los órganos jurisdiccionales lo amparen ordenando su restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido.
En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes vigilan, S.R.L. , en la cual se estableció lo siguiente:
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
En vista de la sentencia transcrita parcialmente, observa quien decide que el presunto agraviado conjuntamente con su escrito libelar aporta copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, la cual riela a los folios 7 al 105; en la misma se encuentra inserta la providencia administrativa mediante la cual se declara Con Lugar el Reenganche y pago de los salarios Caídos incoado por el ciudadano Alexander José Ruiz Marcano (Folio 35 y 36 y sus respectivos vueltos), la Providencia Administrativa N° S011-00083-2024 dictada en el expediente S011-2024-06-00040 correspondiente al procedimiento de Sanción (Multa por Desacato folio 92 al 102) e igualmente se constata comunicación dirigida al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por medio de la cual informa la Inspectoría del Trabajo el Desacato a la Orden de Reenganche y pago de salarios Caídos dictada por dicho órgano administrativo, por lo que se constata a través de las referidas documentales que fue declarado Con Lugar el Reenganche y pago de los Salarios Caídos a favor del Hoy accionante, y como consecuencia directa al desacato de la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo se apertura el procedimiento de multa previsto previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, procediendo a dictar la resolución en dicho procedimiento, y una vez agotado el mismo la parte presuntamente agraviada puede proceder a recurrir ante el órgano jurisdiccional, al haberse negado el presunto agraviante a acatar dicha providencia.
Aunado a lo antes expuesto, es pertinente acotar que la parte accionada no ejerció el Recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la providencia administrativa que declaro Con Lugar el Reenganche, siendo este el procedimiento idóneo en el cual podía a legar los señalamientos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, debiendo hacer la salvedad que en lo que respecta a la carta de renuncia consignada en la presente causa fue desconocida por lo que no se le otorgo valor probatorio alguno, por consiguiente al no ejercer el rucso antes mencionado la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de noviembre de 2023 quedo definitivamente firme
En consecuencia, y como se pudo constatar que efectivamente al ciudadano ALEXANDER JOSE RUIZ MARCANO se le violó su derecho Constitucional al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la acción de Amparo Constitucional formulada deberá declararse con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ALEXANDER JOSE RUIZ MARCANO contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ambas partes identificadas en autos, y, SEGUNDO: Se le ordena a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00161-2023, de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en todas y cada una de sus partes, advirtiéndosele que el presente mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se condena en costas a la parte querellada, esto es a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El secretario (a)
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