REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2023-000306.
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES ALBORNOZ RIOS
PARTE DEMANDADA: COMPERBRAND´S & CIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de Despacho del día de hoy, lunes dos(02) de Diciembre de dos mil Veinticuatro (2024), siendo las dos diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio solicitado fijado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa habilitación del tribunal, se deja constancia de la comparecencia al acto de los abogados en ejercicio JOSE LUIS CASTILLO y YULIMAR SIFONTES, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y accionada respectivamente. Seguidamente la Jueza insta a las partes a la conciliación las cuales informaron al tribunal que a los fines de ponerle fin al presente juicio llegaron al siguiente convenimiento:

PRIMERO: La parte accionada ofrece cancelar a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ALBORNOZ RIOS, como pago Único la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES DIGITAL (Bs.47.600,00), monto este que será a través de productos que expende la entidad de trabajo y que constituye su objeto principal, por cuanto en la actualidad no cuenta con disponibilidad de dinero en efectivo; productos éstos que se especifican a continuación: dos (02) cajas de licor Queen diamond; cuatro (04) cajas de licor Majestic; una (01) caja de licor Carrao 0,70; una (01) caja de licor Stanislaff; una (01) caja de Glacial Frutas Tropicales; una (01) caja de Antañon; nueve (09) botellas de Canaima; una (01) caja de Vodka Topping y nueve (09) botellas de Vodka Tea Act.

SEGUNDO: Una vez hecho el ofrecimiento, la parte actora representada por sus apoderados judiciales y suficientemente facultados para ello, aceptan el presente acuerdo y la forma de pago; y en este acto ambas partes fijan de común acuerdo para el cumplimiento del presente convenio la siguiente modalidad de pago: un primer y único pago para la demandante MARIA DE LOS ANGELES ALBORNOZ RIOS, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES DIGITAL (Bs.47.600,00), dicha cantidad es cancelada en la manera supra indicada y que será entregado en fecha 10/12/2024 a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ALBORNOZ RIOS, y quien dejara constancia en el expediente de la recepción de los mismos a su cabal satisfacción, lo cual deberá hacer dentro de los siete (07) días hábiles siguientes.

TERCERO: Así tenemos que, analizados los conceptos demandados y el monto cancelado, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, la parte actora con su apoderada judicial manifiesta a su vez que su representado no tiene más que reclamar a la entidad de trabajo demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada CAMPERBRAND¨S & CIA, C.A. De conformidad con lo expuesto las partes han llegado al acuerdo, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora accionante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, y visto que el cumplimiento total del acuerdo suscrito se realizara en fecha 10/12/2024, el Tribunal dará por terminado el proceso y ordenara el archivo del expediente, una vez conste en autos el cumplimiento del acuerdo suscrito. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR,

Abog. CARMEN LUISA GONZÁLEZ R.


LAPARTE ACTORA LA PARTE ACCIONADA


SECRETARIO (a),





CLG/clg