REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (6) de diciembre de dos mil veinticuatro
214° y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000099
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por los abogados Edgar José Mendoza Aparicio y Luís Rivas Morocoima, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.444 y 28.740 en su orden, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano Víctor Ramón Pérez Márquez, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2024, otorgándole un lapso de tres (3) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serían consignadas al presente recurso de apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2024, el referido Juzgado de Juicio ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 28 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el segundo (2°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 2 de diciembre de 2024. En la audiencia oral y pública comparece la recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 2 de diciembre de 2024. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:
La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación en el hecho que la jueza de juicio inadmite la prueba de informes, exhibición y prueba libre promovida por su representado por considerar que no se cumplió con los requisitos que establece los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a su decir, no es cierto, toda vez que solicitaron se oficiara a Sudeban le informara al tribunal los depósitos bancarios realizados a su mandante en la cuenta de ahorros del banco de Venezuela. Que en cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago de su mandante; que considera ilógico que un patrono cancele una cantidad de dinero sin que le firmen nada a cambio; que su mandante consignó 50 recibos de pago emitidos por el banco de Venezuela, porqué no lo puede hacer la demandada de la firma forma. Que en cuanto a la prueba libre, los hechos públicos y notorios no necesitan de mucha formalidad, que al efecto consignaron camisa o uniformes con el logotipo de la empresa y a ficha de trabajo, que no son públicos pero si son sumamente notorios. Por último solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
DEL AUTO APELADO
De acuerdo al auto recurrido, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró inadmisible las pruebas de informes, exhibición de documentos y libres promovidas por la parte actora, por considerar:
Vistas las pruebas promovidas por los Abogados EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.444; en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; y las promovidas por el Abogado JOSÉ MIGUEL CAMINO SANTIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.327, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva, haciendo la salvedad a la parte actora, que la prueba documental no se tratan de recibos pago como los identifica el promovente, sino de impresiones de estados de cuenta. A EXCEPCIÓN de las siguientes pruebas: 1) PRUEBA DE INFORME promovidas por la parte demandante en su Capítulo denominado cuarto, por cuanto la misma fue promovida de forma indeterminada e imprecisa, al pretender la por cuanto la representación de la parte actora que la Superintendencia de las Instituciones Bancarias de Venezuela (SUDEBAN), informe sobre el estado de cuenta y los depósitos efectuados a la cuenta de su representada por la parte demandada; pedimento éste contrario a lo pautado en la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovidas por la parte demandante en su Capítulo denominado quinto, referente a todos y cada uno de los recibos de pagos, ello en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no acompaña copia simple de los mismos, ni las afirmaciones de los datos del contenido de dichos documento; 3) PRUEBAS LIBRES promovida en el capitulo sexto, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora las disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación, sumado a lo anterior, además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales (instrumentales) las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente, contemplándose requisitos en la ley para la admisión y posterior evacuación de estos medios legales, por lo que la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, no puede ser calificada como una prueba libre y en consecuencia, ser admitida; siendo ello así, resulta INADMISIBLE por ilegal. (Mayúsculas y resaltados del texto).
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
El presente recurso se circunscribe a determinar si resulta procedente la admisión de las pruebas de informes, exhibición y prueba libre promovidas por las parte actora indicadas en el escrito de promoción de pruebas en los capítulos cuarto, quinto y sexto, y negadas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2024. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por la recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
En cuanto a la admisión de la prueba de informes, solicita la parte actora oficie a SUDEBAN a objeto de que informe el estado de cuenta y los depósitos bancarios realizados a la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 0102-0453-410100333418. Medio probatorio que fue declarado inadmisible por el juzgado de la causa por considerar que su promoción fue realizada de forma indeterminada e imprecisa.
Cabe señalar, que la prueba de informes es aquella en la que las partes solicitan que una dependencia pública, empresa del sector privado, rindan al tribunal información determinada relativa a los hechos en debate en un procedimiento judicial. En este sentido, en el caso bajo estudios, la prueba está solicitada para que la Superintendencia de Bancos informe sobre lo solicitado siendo que la información debió solicitarla al Banco de Venezuela. Al respecto, se debe aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por el promovente infringe el artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica. Así se decide.
En cuanto a la inadmisión de la prueba de exhibición, consta del auto recurrido de fecha 15 de noviembre de 2024, emanado del tribunal de primera Instancia de Juicio que no fue admitida la referida prueba por considerar la a quo que no se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no acompañar copia simple de los documentos ni las afirmaciones de los datos del contenido de los mismos.
Así las cosas, se observa que la parte actora en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 9, 10 y 11 del presente recurso, solicitó a la empresa demandada la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago realizados al actor desde el 5 de septiembre de 2022 hasta el 15 de febrero de 2024, fecha de la terminación de la relación laboral, habiendo reconocido en la audiencia oral y pública ante esta Alzada que no acompañó copia de los recibos que solicita la exhibición del original ni los datos que conozca sobre el contenido de los mismos.
Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Subrayado de esta Alzada)
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta, señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Respecto a la solicitud de exhibición regulada en la norma supra indicada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto, que aún en los casos en que la propia norma exime de la obligación de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, resulta indispensable, para la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el solicitante de la exhibición consigne una copia del texto del documento del cual se evidencie claramente los alegatos que el promovente pretende sean tenidos como ciertos en el proceso, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del escrito de promoción de pruebas se observa que si bien es cierto, que las documentales cuya exhibición se solicita deben estar en poder de la empresa demandada, no es menos cierto que la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, producto de la no exhibición de los documentos solicitados, resulta improcedente, puesto que, aun cuando, por mandato expreso, la demandada está obligada a llevar un registro de los recibos de pago de salarios, lo cual releva a la parte actora de consignar un medio de prueba que haga presumir su existencia, la demandante en su solicitud de exhibición debió señalar los datos que conozca acerca del contenido de los mismos, lo cual no se evidencia del escrito de promoción de pruebas, ya que en el mismo, sólo se limitó a solicitar su exhibición de forma genérica, no pudiendo derivar de las mismas los hechos que pretende demostrar el accionante mediante su promoción, razón por la cual, al no haber señalado con exactitud en su escrito de promoción de pruebas los datos que, con la solicitud de exhibición, pretendía sean tenidos como ciertos en el proceso, resultaría imposible la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma.
En cuanto a la negativa de la prueba libre, consideró el auto recurrido que el medio promovido no encuadra dentro de lo que puede calificarse como pruebas libres, toda vez que la evacuación de los medios probatorios ofertados se encuentra tipificado en la ley.
En relación a las pruebas libres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, expediente 03-685, estableció lo siguiente:
“El artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando para la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto. Y, el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales. En efecto, en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, fue expresado:
“...Se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente por el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz.
Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión...”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38).
El autor Jesús Eduardo Cabrera, al referirse a los medios de prueba libres, señala:
“...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama… (Omissis)… Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley.”
Al respecto, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria establece:
Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Este artículo recoge el principio de libertad de los medios de prueba, el cual, está subordinado al principio dispositivo del proceso civil, permitiendo que las partes puedan valerse de cualquier otro medio provisto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, En el caso bajo estudio, los medios probatorios que fueron ofertados como prueba libre por la parte recurrente, conforme lo estableció el auto recurrido, su promoción y evacuación se encuentran previstos en nuestra legislación, por lo que mal podrían haberse promovidos dentro de la categoría de pruebas libres, en las cuales su evacuación correspondería en la forma que señale el juez.
En tal sentido, constatado por esta Alzada que efectivamente la parte promovente no cumplió con los parámetros establecidos por la norma para la admisión de las pruebas promovidas, considera quien aquí decide que es ajustada a derecho la decisión del a quo, en virtud de lo cual es forzoso para esta instancia superior, declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Segundo: Se confirma el auto de fecha 15 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Sebastián Rodríguez.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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