REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes y de la causa
LA RECUSANTE: NEXY DARGELIS AREVALO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 12.017.555, parte actora en la causa que por Despacho de Embargo Ejecutivo proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, el cual fue dictado en el juicio principal que por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por la aquí recusante en contra del ciudadano JERSON EDUARDO ZAMBRANO MARCIALES.
LA RECUSADA: YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA, en su condición de JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
CAUSA: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE NRO.: 24-7164
Las presentes actuaciones corresponden a la recusación interpuesta en fecha 18/11/2024, por la ciudadana NEXY DARGELIS AREVALO LAYA, antes identificada, contra la abogada YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA, en su condición de JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, incidencia que surgió en la causa que por Despacho de Embargo Ejecutivo proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue dictado en el juicio principal que por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por la aquí recusante en contra del ciudadano JERSON EDUARDO ZAMBRANO MARCIALES, fundamentando la referida recusación en la declaración de que el referido Juez Asociado tiene amistad manifiesta con su contraparte, el ciudadano Jerson Eduardo Zambrano Marciales, incurriendo de esa forma en el ordinal Nº 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal el juez asociado recusado presentó el escrito de informes respectivo, según consta a los folios del 02 al 04.
En fecha 27/11/20247 se le dio entrada al presente expediente y se fijó el lapso a fines de presentar pruebas (Folio 10).
Mediante auto de fecha 03/12/2024, vista la falta de la diligencia mediante la cual la accionante recusa formalmente a la Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, se libró oficio solicitando del referido juzgado que proceda a remitir la diligencia a fines de proveer el fallo (Folio 11).
En fecha 05/12/2024 se recibió Oficio Nro. 24-6751 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite la actuación antes señalada (Folio 15).
Correspondiendo dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de la parte Recusante:
La ciudadana NEXY DARGELIS AREVALO LAYA, antes identificada, manifestó mediante escrito de fecha 18/11/2024 (Folio 16), lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) ante usted ocurro y expongo: FORMAL RECUSACIÓN en este acto a la ciudadana Juez de este despacho DRA YASBILEIDY N. SILVA MOSQUEDA, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito, por haber manifestado que conocía de fiestas y compartir en su casa, es decir, dijo tener una amistad con el ciudadano Jerson Eduardo Zambrano Marciales (…)
(…) Mi temor en el caso que nos ocupa, es que el ciudadano Jerson Zambrano, tiene costumbre manipular de forma amañada todo cuanto ocurre y no salen como él quiere proceder a especular, difamar y perjudicar a las demás personas, tal y como lo hizo con los Expertos (Peritos) designado en la presente causa y solicitando su impugnación, la cual usted aceptó sin tomar en cuenta el contenido y resultados del informe que presentaron los Peritos Expertos. (…) Ciudadana Juez usted como garante del proceso no solicitó los soportes de la impugnación y de su contenido que diera fe de las argumentaciones personales que realizó el Sr. Jerson Zambrano, sino que dio por hecho la misma, lo cual evidencia claramente un error procedimental que atenta contra los derechos de mi cliente la ciudadana Nexy Arévalo, así como el equilibrio que debería existir en este caso. (…)
En Conclusión: Se dejó un claro sesgo por parte de la Juez en cuanto al debido proceso del Justiprecio, tal cual como lo indica el Código de Procedimiento Civil; se evidenció la falta de imparcialidad en el caso, por cuanto, la Juez encargada es conocida de vista y trato personal por el Sr. Jerson Zambrano y en ninguna parte del Código de Procedimiento Civil se establece que el Tribunal designa a un solo Perito Experto para determinar el Justiprecio de unos bienes en caso de impugnación de un informe anterior. Eso viola los derechos de mi representada la ciudadana Nexy Arévalo e incluso de ambas partes, y establecería un precedente delicado en la justicia venezolana. Ahora bien, por lo que la RECUSACIÓN AQUÍ planteada obedece a razones estrictamente jurídicas sin que mi ánimo estuviera influenciado por otra motivación, encontrándose de esta manera la Jueza encuadrada en las causales de Recusación e Inhibición, antes referida, prevista en el Código de Procedimiento Civil, y las sentencias Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional y Nº R.C 00761 del 12/11/2008 de la Sala de Casación Civil, que por tales razones se procede a RECUSARLA COMO EN EFECTO LA RECUSO de seguir conociendo la presente causa (…)”.
Alegatos del Juez Recusado
En el informe de fecha 19/11/2024 (Folios del 02 al 04), en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) debo RECHAZAR de la manera más enfática y categórica los alegatos explanados por el Recusante como motivo para separar a este Juzgador del conocimiento y decisión de la presente causa por ser IMPROCEDENTE la misma, toda vez que la causal invocada refiere que el recusado tiene una amistad íntima, con alguno de los litigantes”, y en tal sentido, NIEGO que exista un vínculo de amistad entre mi persona y el ciudadano JERSON EDUARDO ZAMBRANO MARCIALES, y más aun que mi persona lo haya manifestado dentro de las instalaciones de este Despacho Judicial o fuera de él, asimismo dejo constancia que las reuniones que se realizaron a los fines de la fijación del justiprecio fue en presencia de la Secretaria y funcionarios adscritos a esta Dependencia Judicial, y con lo cual se pretende poner en tela de juicio la competencia subjetiva –imparcialidad e idoneidad- de este operador de justicia al momento de ejercer la función jurisdiccional en la presente causa alegando una supuesta amistad “manifiesta”, cuyo carácter, a fin de hacer procedente la causal invocada, debe ser estrecho, de gran confianza e incluso notorio, es decir, que debe existir extraproceso (…) En consecuencia y conforme a lo expuesto, visto que la recusación planteada mediante diligencia de fecha 18-11-2.024, suscrita por la ciudadana NEXY DARGELIS AREVALO LAYA, parte accionante, ya identificada (…) carece de un eficaz argumento para la procedencia de la misma, reitero, NIEGO tener algún lazo o vínculo de amistad con su contraparte, el cual no basta con alegarse sino que además deben llenarse los medios de pruebas que así lo acrediten, siendo totalmente infundado la recusación presentada y temeraria en los términos propuestos, y pido al Órgano de la Jurisdicción que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda dirimir el conflicto subjetivo de competencia planteado, que la misma sea DESESTIMADA por ser improcedente y declarada SIN LUGAR o INADMISIBLE, y finalmente, sea impuesta la multa legalmente establecida a la recusante de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
CAPÍTULO II.
DE LA COMPETENCIA.
Cumplido con los trámites procedimentales ante este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por la ciudadana NEXY DARGELIS AREVALO LAYA, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 95 C.P.C.-. “Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 48 L.O.P.J.-. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (...).”
De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.
A tal efecto nuestro Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
Artículo 90 C.C.-. “La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”
Artículo 102 C.C.-. “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este Administrador de Justicia observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto donde surgió la incidencia bajo estudio, versa sobre una causa que por Despacho de Embargo Ejecutivo es sustanciado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón del juicio principal que por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por la aquí recusante en contra del ciudadano Jerson Eduardo Zambrano Marciales; sin embargo, de las mismas no se evidencia que la misma fuese interpuesta de forma atemporal, y aunado a ello, debido a que no fue alegada –por el juez recusado– la extemporaneidad por tardía de la misma, asimismo, habiendo rendido informes en fecha 19/11/2024, se observa que no hay controversia al respecto, por tanto, considera este Juzgador que la referida recusación se interpuso de manera tempestiva y en virtud de lo cual, es admisible. ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
CAPÍTULO III.
DE LA RECUSACIÓN.
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien suscribe ha de puntualizar brevemente los hechos sucedidos, partiendo de que en diligencia de fecha 18/11/2024 suscrita por la ciudadana NEXYS DARGELIS AREVALO LAYA, parte actora, debidamente asistida por la abogada Maria Eugenia Armas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.838, alegando que mantenía amistad íntima con el ciudadano Jerson Eduardo Zambrano Marciales, su contraparte y por ello se ve comprometida la imparcialidad del juez recusado. Por su parte, la jueza recusada en su escrito de informes declaró que la recusación era inmotivada, negando y rechazando estar incursa en esos supuestos, rechazando categóricamente tener algún tipo de lazo o vínculo de amistad con la contraparte de la recusante, y señalando que dicha recusación era infundada y temeraria. Asimismo, se observa que durante la articulación probatoria no fueron promovidos ningún medio probatorio, y por ende este Juzgador procede a dictar fallo conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en orden al pronunciamiento sobre las pruebas aportadas, nuestro ordenamiento jurídico contempla las normativas de la carga de la prueba en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 1354 C.C-. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506 CPC-. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De lo anteriormente trascrito, en un sentido estrictamente procesal este Administrador de Justicia concluye que si bien la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, que acrediten la verdad de los hechos enunciados tanto por la recusante como por la recusada, la parte recusante en autos tiene la obligación probar lo señalado en su escrito, entendiendo conforme a las disposiciones antes escritas que en tanto la ciudadana alegó que la recusada mantenía amistad con el abogado asistente de su contraparte, se evidenciaba la imparcialidad del mismo, la recusante tiene la carga de probar sus declaraciones.
En ese orden de ideas, tenemos que en el caso de marras, no se ofreció medio de prueba alguno dentro del lapso probatorio ni en acompañamiento de la diligencia de Recusación, razón por la cual no hay instrumento alguno sobre el cual este Sentenciador pueda pronunciarse al respecto de la imparcialidad del recusado, es decir, no se probó suficientemente que la referida Jueza se encuentre inmersa en alguna causal de recusación conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente incidencia. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada en contra de la abogada YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA, en su condición de JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, incidencia que surgió en la causa que por Despacho de Embargo Ejecutivo proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue dictado en el juicio principal que por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por la aquí recusante en contra del ciudadano Jerson Eduardo Zambrano Marciales; en consecuencia, la referida ciudadana seguirá en conocimiento de la causa que cursa en el presente expediente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm). Conste.
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7164
ARGM/yg/vl
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