REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO
AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 3d de Diciembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO: FF01-X-2024-000015
ASUNTO: FP02-U-2024-000021 SENTENCIA PJ0662024000080
Mediante escrito de fecha27 de Junio de 2024, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el cual fue remitido a este Juzgado el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0248 de fecha 17 de Junio de 2024 y notificado en fecha 18 de Junio de 2024, emanada de la Superintendencia de Tributos Caroní adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar. El referido escrito fue interpuesto por el ciudadano Antonio Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.246.732, actuando en el presente acto en su condición de Director General de la sociedad mercantil Víveres y Licores “El Botalón”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 14, tomo 43-A PRO en fecha 4de Diciembre de 2002. El domicilio procesal ubicado en UD-147 Buen Retiro, Avenida Gumilla vía el Pao Parcela 149 local 1, San Félix, estado Bolívar. El ciudadano ut supra mencionado acude asistido por la abogada Santa Isabel Moreno inscrita en el IPSA bajo el N° 221.805.Constituye la pretensión jurídica del recurso la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo identificado ut supra.
Este Tribunal dio entrada al presente asunto en el asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes a los efectos de su admisión o no y posterior sustanciación del mismo, solicitando a la Administración Tributaria Municipal la remisión del expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal que dio origen al Acto Administrativo objeto del presente recurso; de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020)[v. folio 37 primera pieza].
En fecha 4 de Julio de 2024, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, ADMITE provisionalmente el recurso a los efectos de conocer de la Acción de Amparo Cautelar para la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0248 notificado en fecha 18 de Junio de 2024, la cual fue declarada IMPROCEDENTE en los términos contenidos en la Sentencia N° PJ0662024000041. (v. folios 1 al 10 cuaderno separado)
En fecha 10 de Julio de 2024, la contribuyente consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este primer circuito judicial, escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario, solicitando de forma subsidiaria a la Acción de Amparo Cautelar, la Medida Cautelar para Suspensión de Efectos. (v. folios 54 al 67 primera pieza)
DE LA ADMISION
En fecha 9 de Octubre de 2024, una vez incorporada en autos la última de las notificaciones correspondiendo al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; mediante sentencia interlocutoria N° PJ0662024000061, se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario, en cuanto a derecho, y se entra a conocer sobre la solicitud de Suspensión de los Efectos de acuerdo con la normativa contenida en el artículo 290 del COT de 2020. (v. folio 75 primera pieza)
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO N° 2023/0248 NOTIFICADO EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2024
Alegatos de la Recurrente con relación a la Solicitud de Suspensión de los Efectos:
En cuanto a la solicitud de forma subsidiaria a la Acción de Amparo Cautelar, la norma ut supra citada, concede al sujeto pasivo, en caso de no acordarse el Amparo, la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto recurrido, en caso de que la ejecución del mismo, pueda ocasionar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en el buen derecho.
En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos en sede jurisdiccional, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia, considerar tal solicitud como medidas cautelares, las cuales van a consolidar el principio de Protección Jurisdiccional y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo contexto, es menester observar que por constituir una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, así como de la presunción de legalidad y veracidad que gozan los mismos, la labor del Juez Contencioso Tributario, en su función de cautela exige ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia y procedencia de una medida, como en el caso a quo, en el cual debe decidir sobre la suspensión de los efectos de un acto, debiendo sujetarse a los requisitos y condiciones legalmente previstos.
El Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, en su artículo 290 señala:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo”.
De la norma ut supra citada, y en esa actividad cautelosa del juridiscente, es de considerar un vacío legal dejado por el legislador, en cuanto a los dos supuestos que se deben analizar antes de acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, literalmente suprime la concurrencia de ambos; ante lo cual, es obligatorio destacar las decisiones emanadas en fechas 03-06-2004, 11-08-2004 y 10-12-2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Casos: Deportes El Márquez, C.A., Agencias Generales Conaven, S.A. y Del Sur Banco Universal, C.A., reiteradas en numerosos casos, según las cuales, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez Contencioso Tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo; decisiones consideradas por este juridiscente aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Es pertinente destacar la finalidad de las medidas cautelares de suspensión de los efectos, las cuales son preventivas, no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño que pueda causar un acto administrativo.
Y es que esa actividad preventiva, se diferencia de los otros procesos judiciales, en cuanto a que no está dirigida a asegurar las consecuencias jurídicas de la sentencia a dictar en la causa principal, sino por el contrario, busca suspender los efectos del acto administrativo, el cual puede ejecutarse de forma inmediata por las facultades otorgadas a la Administración Tributaria en la reforma del Código Orgánico Tributario de 2014; cuyo peligro de daño o periculum in damni, estaría fundamentado en la pretensión jurídica de la causa principal. En este caso, el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez que la ejecución inmediata del acto administrativo pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente, materializado en un pago indebido.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia del buen derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el Órgano Jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria, de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es criterio de la jurisprudencia, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad. En virtud de ello, el fomus boni iuris no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, lo cual constituye el periculum in damni, peligro éste calificado por el legislador como grave. La concurrencia de ambos, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
Dentro de los alegatos, la contribuyente expresa:
“…nuestro temor es que sigan las arbitrariedades amparadas en normas creadas fuera del contexto del Código Orgánico Tributario, y peor aún, aplicando medidas como la suspensión del acceso al Portal para presentar las declaraciones, cargan las supuestas obligaciones no firmes como ejecutables, y de alguna manera la ejecutan por cuanto las mismas constituyen la excusa o fundamento para bloquear el portal, colocando a nuestra representada en condición de morosa…”
Es importante citar el criterio reiterado y pacifico de la SPA, en cuanto a las exigencias a cumplir para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos, en sentencia N° 00179 de fecha30 de Junio de 2021, caso SBC Import, C.A., señaló:
“En este sentido, este Alto Juzgado estima pertinente hacer una revisión previa del presente alegato expuesto por la recurrente de autos, atendiendo a la forma en la cual fue planteado el mismo, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, esta Sala se permite concluir que lo realmente objetado por la representación judicial del Fisco Nacional cuando sostiene que en el presente caso la Juzgadora de instancia incurrió en una errónea interpretación de la Ley, lo que realmente manifestó fue la equivocada interpretación del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en la sentencia Nro. 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Marqués, C.A., según el cual, para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, se requiere de la concurrencia de los supuestos necesarios para su procedencia, tales como: periculum in damni y fomus boni iuris.
En efecto, de la norma in comento se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, tales como demostrar que la ejecución del acto pudiera causar un daño irreparable al interesado, o que la impugnación que se hace se encuentra fundamentada en la apariencia de buen derecho. De este modo, la interpretación literal de la normativa antes transcrito permitiría firmar, en principio, que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no serían concurrente. Sin embargo, la Sala advierte que las interpretaciones de los textos normativos deben realizarse sobre la base de una comprensión integral y de forma sistemática respecto a todo el ordenamiento jurídico. (Vid., sentencia Nro. 00060 del 30 de enero de 2013, caso: Oster de Venezuela, S.A.)”
Dentro de este contexto jurídico, tenemos que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0248 de fecha 17 de Junio de 2024 y notificado en fecha 18 de Junio de 2024, determina las siguientes obligaciones tributarias: Impuestos causados y no pagados durante los períodos del 01/01/2022 al 31/12/2022 de Ciento Seis mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 106.646,02), lo cual equivale a Dos mil Setecientos Veintiocho con Noventa y dos (2.728,92) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el BCV con fecha 12/06/2024; Multa por Doscientos Trece mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 213.292,04) la cual equivale a Seiscientos Cinco mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete con Ochenta y Tres (5.457,83) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el BCV con fecha 12/06/2024; Intereses Moratorios por la cantidad de Ciento Cuatro mil Quinientos Veinte Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (104.520,81). Considera la contribuyente y así lo manifiesta, que el acto administrativo recurrido lesiona derechos y garantías constitucionales como: el debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, principio constitucional de tipicidad de las sanciones administrativas por la medida de bloqueo del portal sin previsión legal (artículos 26, 49, 49.1, 49.2 y 49.6 CRBV).
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al Fomus Boni Iuris, en cuanto a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto. En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
En cuanto a la presunción del buen derecho (FumusBoni Iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en el caso de marras, lo expone en los siguientes términos:
“En el caso de marras, el FUMUS BONIS IURIS, esto es la probable existencia de un buen derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal sea favorable al accionante, el hecho de que hayan sido violados principios Constitucionales y haya sido sometida nuestra representada a un estado de indefensión, lo cual se evidencia tanto en la Resolución N° 2024/0248, en el Acta Fiscal signada con el N° 334/2023 de fecha 29 de Mayo de 2023, en la cual consta el cumplimiento de los requerimientos solicitados por la administración tributaria y los cuales fueron silenciados, además en la Resolución se observa claramente la imposición de Sanción excesiva y que acompaña el presente escrito, como medio de prueba; se evidencia a la luz de las consideraciones esbozadas, tenemos que los fundamentos basados en los hechos y en el derecho sustentados en los alegatos esgrimidos en el presente Recurso Contencioso Tributario, Constituyen una irrefutable presunción de buen derecho a favor de nuestra Representada, toda vez que el Recurso se sustenta en normas constitucionales y legales (…) en el caso que nos ocupa, el Fumus Boni Iuris viene dado por la lesión de derechos garantías constitucionales como la violación de: El debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva principio constitucional de tipicidad de las sanciones administrativas por la medida arbitraria de bloqueo del portal sin previsión legal artículos 26, 49, 49.1. 49,2 y 49,6 CRBV.
…Omissis…
Asimismo el bloqueo, es una medida arbitraria por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal que reedita por vía de hecho el inconstitucional solve et repete (pague y después reclame) por cuanto constituye una medida de coacción que pretende la satisfacción de una obligación previamente discutida, sin dejar que acto administrativo adquiera firmeza, bien porque mi representado no discuta la deuda, o porque recurrida la misma resulte confirmada en sede administrativa (recurso tributario) o en sede judicial (recurso contencioso tributario) Se anexa impresión de pantalla:
…Omissis…
Donde se puede observar que el motivo del bloque del Portal, es la determinación fantasma realizada por los funcionarios de la Superintendencia de Tributos municipio Caroní, donde se puede detallar como movimientos pendientes por pagar:
Que supuestamente mi representada adeuda QUINIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (512.870,08) monto este, producto del ilegal reparo fiscal, contenido en la resolución 2024/0248 que atañe los siguientes conceptos:
• Reparos Administrativos Bs 114.673,77
• Multas y Reparos Bs. Bs. 213.2292,04
• Intereses Moratorios Bs. Bs. 104.520,81
Ciudadano juez de estas impresiones de pantalla, que se consignaremos con este escrito, se puede observar que mi representada, se encuentra bloqueada para declarar sus impuestos, producto de la inventada omisión de ingresos y por ende supuestos impuestos por pagar que constan en la Resolución 2024/0248…”
Revisado el escrito, en cuanto al Periculum in Damni, señala la representación de la contribuyente:
“En lo ateniente al PERICULUM IN DAMNI, consideramos pertinente señalar que en el caso bajo análisis se configura claramente el requisito (…), por cuanto la ejecución del acto impugnado comportaría pagar un tributo que no se ha causado, así como intereses moratorios por una cantidad no adeudada al fisco con la agravante que mi representada se encuentra bloqueada para declarar sus impuestos, empero lo antes expuesto, el ente exactor sigue cargando multas y multas por supuestas declaraciones extemporáneas, cuando la imposibilidad de hacerlo deviene del mismo ilegal bloqueo, producto de la inventada omisión de ingresos y por ende supuestos impuestos por pagar y multa que constan en la Resolución 2024/0248, pudiendo causar un daño irreparable”.
Expuestos los argumentos por la accionante, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, evaluar con los elementos traídos al proceso, los cuales rielan en autos, a los efectos de determinar si están dados los presupuestos exigidos por las normas adjetiva (CPC y COT), la norma sustantiva y la jurisprudencia patria; para decidir la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica de la accionante.
Vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
Con relación a Fumus Boni Iuris, se observa en autos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0248 de fecha 17 de Junio de 2024 y notificado en fecha 18 de Junio de 2024, en la cual se confirma en su totalidad el reparo formulado por la fiscalización, el cual fue notificado mediante Acta de Reparo N° 0262/2023 de fecha 2 de Mayo de 2023, de igual manera riela en autos pagos efectuados a la Administración Tributaria Municipal por concepto de Impuestos y Tasas, y del Servicio de Aseo, e inserto en el escrito se observa impresión de pantalla donde se refleja el monto de Bs. 517.373,26; es menester destacar, que en la misma se observa el detalle de esta cifra, conformado por conceptos y cantidades determinadas en la Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica de la contribuyente.
Ahora bien, es menester citar la sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A., emanada de la SPA, en la cual establece la función del Juez en los casos de Amparo Cautelar para Suspensión de Efectos:
“En este contexto, se observa que la parte recurrente sólo se limitó a señalar en sus alegatos -lo que a su decir- pudieran ser violaciones del derecho al debido proceso, para fundamentar el fumus boni iuris, al argüir que “(…) el acto administrativo en cuestión viola el debido proceso administrativo, tanto por haber sido dictado por un funcionario sin competencia como por vicios de legalidad y falta de motivación (…) De igual manera la administración tributaria al hacer caso omiso al no responder los muchos requerimientos de su representada y al dejar de recibir la comunicaciones referidas a los meses de agosto y septiembre de 2023 violó el derecho de petición (…)”, siendo evidente que los mismos atañen directamente a la revisión de la legalidad de los actos administrativos que implican el examen de actuaciones efectuadas en sede administrativa así como de las normas legales y reglamentarias utilizadas como fundamento del acto en cuestión.
En armonía con lo indicado, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de precisar si de ellas, en efecto, surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia de esta Sala número 00394 del 4 de agosto de 2022, caso: Churros La Fría, C.A.).
Al margen de la aludida precisión, esta Sala Político-Administrativa observa que lo alegado por la recurrente corresponde a vicios relacionados con el procedimiento administrativo que se circunscriben al examen de fondo de lo peticionado, lo que de ninguna forma puede ser planteado y decidido a través de una medida cautelar de amparo constitucional, habida cuenta de que en este tipo de decisiones no se requiere un análisis detallado y preciso por parte del Juez de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, ni tampoco la valoración exhaustiva y definitiva de ellas (vid., sentencia número 00053 del 21 de enero de 2014, caso: Elías Alvarado González), razón por la cual este Máximo Tribunal estima que los referidos aspectos deben ser analizados y resueltos en la sentencia que decida el fondo del recurso. Así se declara.”
Es menester, establecer la comparación de la información arrojada por el Procedimiento de Fiscalización y Determinación, la cual reposa en el Acto Administrativo definitivo, contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0248 de fecha 17 de Junio de 2024 y notificado en fecha 18 de Junio de 2024, del cual se determinaron diferencias de impuesto para los períodos objeto de la actuación fiscal; y lo observado en la impresión de pantalla inserta en el escrito del Recurso Contencioso Tributario, es notoria la coincidencia en los montos mostrados como “movimientos pendientes por cancelar”, con lo determinado en el acto administrativo ut supra mencionado, lo cual se puede considerar como el efecto de ejecutoriedad del ut supra identificado Acto Administrativo definitivo, lo cual puede constituir una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual atenta contra el ejercicio del Derecho a la Defensa en sede Judicial; garantía y derecho que deben ser garantizados hasta decidirse la pretensión jurídica de la causa principal. Así se establece.
Estas impresiones de pantalla, conceptos y cifras determinadas en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0327, notificada en fecha 15 de Octubre de 2024, respaldan el alegato relacionado con el bloqueo del portal; en este sentido, pertinente señalar, que de acuerdo con la Ordenanza N° 187/2022 de fecha 29 de Noviembre de 2022, mediante la cual se crea el Registro de Contribuyentes de Caroní y Certificado Electrónico de Obligaciones Municipales, el cual establece en su artículo 9, lo siguiente:
Artículo 9. “La pérdida del estatus de solvente no produce la nulidad de los actos Municipales, pero:
1. Impide que el interesado se beneficie de los efectos jurídicos de los actos emanados de la Administración Pública Municipal, relacionados con los trámites de la actividad económica.
2. Exige que los funcionarios Municipales abstenerse de darle curso y/o paralizar cualquier trámite de un interesado, incluyendo la declaración y pagos de tributos, así como el retiro de erogaciones de cualquier naturaleza a su favor.” (Subrayado por este Tribunal)
Es menester citar el criterio de la Sala Político Administrativa, sostenido en sentencia N° 00209 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Surnet Telecom, C.A., en el cual señaló:
“En lo que respecta “al condicionamiento arbitrario de la efectiva satisfacción y pago de los pertinentes deberes tributarios municipales al pago previo del aseo urbano” considera esta Superioridad, que si bien es cierto que la Jueza falló en contra de la accionante, también es cierto que las sanciones impuestas a la contribuyente son una consecuencia jurídica del incumplimiento de sus obligaciones tributarias, y tal como lo indicó el a quo, que toda la colectividad está en la obligación de colaborar con la higiene, la salud y la vida, a través del pago del servicio de aseo urbano.”
Riela en autos, copia de Solvencia del servicio de aseo con fecha de vencimiento 31 de Julio 2024; por lo cual, el bloqueo del Portal web no es debido a este concepto; no existiendo otro concepto, se desprende de lo observado, que la determinación efectuada en el sumario administrativo constituye la causal para que la contribuyente se encuentre en estatus de insolvente, y por consiguiente esté generando omisión en cuanto a la presentación de las declaración, dado este impedimento. Así se establece.
Con relación al Periculum in damni, alega la contribuyente que la situación del bloqueo del Portal, le impide el acceso al mismo para cumplir con su deber de declarar y pagar sus obligaciones tributarias, por lo cual, se le está generando ilícitos formales y materiales producto de esta situación, tal como lo señala en su escrito:
“…con la agravante que mi representada se encuentra bloqueada para declarar sus impuestos, empero lo antes expuesto, el ente exactor sigue cargando multas y multas por supuestas declaraciones extemporáneas, cuando la imposibilidad de hacerlo deviene del mismo ilegal bloqueo, producto de la inventada omisión de ingresos y por ende supuestos impuestos por pagar y multa que constan en la Resolución 2024/0248, pudiendo causar un daño irreparable”.
En el caso del Periculum in damni, ha sido criterio reiterado de la Sala, la importancia de acompañar las pruebas pertinentes para demostrar el daño por una hipotética ejecución del Acto Administrativo cuyos efectos se solicita su suspensión, caso más reciente la sentencia N° 00582 de fecha 25 de Julio de 2024, caso: UNIDOS BOLÍVAR SNACKS, C.A, el cual reitera el criterio pacífico de la Sala en sentencia número 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marqués, C.A., en cuanto a la solicitud de medida cautelar para suspensión de los efectos, cuyo extracto se cita:
“Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causado por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.”
Es importante, resaltar lo siguiente, en cuanto a la exigibilidad de algún medio de prueba válido que sustente el peligro al daño, como lo refiere la Sala en el fallo, el acompañamiento de Balances, Estados de Cuenta, que demuestren el daño en la esfera patrimonial que pueda causar la ejecutoriedad del Acto Administrativo. No obstante, en el presente caso, este juridiscente observa, que la situación de bloqueo del Portal para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entre ellas, la de declarar y pagar el Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole similares, por la aplicación de un instrumento normativo creado por el ente exactor, la Ordenanza N° 187/2022 de fecha 29 de Noviembre de 2022, mediante la cual se crea el Registro de Contribuyentes de Caroní y Certificado Electrónico de Obligaciones Municipales, el cual constituye la base para la suspensión del acceso a la plataforma tecnológica.
El hecho de que sean cargadas las obligaciones determinadas en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0248, dándole un carácter de exigibilidad, sin haber adquirido la firmeza de cosa juzgada, constituye per se una manifestación de los efectos ejecutividad y ejecutoriedad del mismo, lo cual crea una situación de morosidad en el contribuyente, cuyo efecto jurídico se traduce en sanciones por incumplimiento de los deberes inherentes a la relación jurídica tributaria, paralelas al proceso contencioso tributario; razón por la cual, considera este juridiscente, que esta situación de morosidad diferida, constituye el elemento probatorio del Periculum in damni. Así se decide.
De la lectura sobre los alegatos presentados por la representación de la contribuyente en aras de demostrar el Fomus Boni Iuris, y de los elementos probatorios traídos al proceso; este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, en aras de preservar la supremacía constitucional y por supuesto el valor de la justicia, considera está demostrada la concurrencia de los dos requisitos exigidos por la norma adjetiva para tutelar la pretensión jurídica del contribuyente. Así se decide.
En este sentido, por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misión, como lo es la búsqueda de la justicia, tal como lo señala el artículo 257 del texto constitucional, donde el proceso judicial debe ser la herramienta esencial para alcanzar la justicia; considera este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana: que en el presente caso, queda demostrado la concurrencia de los dos requisitos para acordar la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0248 de fecha 17 de Junio de 2024 y notificado en fecha 18 de Junio de 2024, emanada de la Superintendencia de Tributos Caroní adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar; por lo cual quedan suspendidos de forma los efectos de Ejecutividad y Ejecutoriedad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0248 de fecha 17 de Junio de 2024 y notificado en fecha 18 de Junio de 2024.
2) Se ORDENA expedir copias de la presente Resolución a los efectos de notificar a los ciudadanos: Síndico Procurador.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes, y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 290 del COT de 2020
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Tres (3) días del mes de Diciembre del año Dos mil Veinticuatro (2024). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A
En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinticinco minutos post meridiem (02:25 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662024000080.
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A.
JGNR/Acba/
|