REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2024-000033 PROVISIONAL
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: PEDRO MOGOLLON y ROSMER CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.622.063 y V-8.879.618, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS PEREZ y YONOSKA RUJANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 302.974 y 206.377, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FEGEMIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12/02/2008, anotado bajo el N° 60, Tomo 2-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARGENIS CENTENO y GABRIEL PEÑALVER, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.116 y 113.744, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2024-000006. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada alego que el juzgado a quo yerra al declarar con lugar el concepto de indemnización doble contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que si se revisa el video se puede ver que los apoderados de la parte actora no impugnaron, ni tacharon, ni desconocieron las documentales que fueron promovidos por ellos, solo se limitaron a decir que parecía que no era la firma, por lo que no cumplieron con la regla de atacar cada una, de manera pormenorizada, sin embargo, el ciudadano juez toma en la sentencia ese hecho como que desconocieron todas las documentales por ellos presentadas, cosa que no se podía hacer, tan era así que se evidencia de los folios que van del 109 al 114, unas actas de inasistencia de la jornada laboral que fueron suscritas por el representante de la empresa y por un trabajador, por lo que mal podían impugnar o desconocerla por no estar suscritas por los actores, de allí que el Juez debió darle valor probatorio y en consecuencia al quedar demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el abandono del mismo, no debió haber condenado el pago de este concepto.
Que así mismo estaba inconforme con el establecimiento del monto del salario, ya que el a quo estableció que nuestra representada no lo demostró, tomando como cierto el señalado por los demandantes, no obstante, que éstos al momento de supuestamente desconocer los documentos no lo hizo con las reglas establecidas, simplemente dijo, no se parece a su firma, parece que no son, no fue especificando folio por folio, por lo cual el juez debió haber valorado dichas instrumentales y en consecuencia hubiese podido tomar como cierto el salario especificado en esos recibos de pago.
Que por las razones que anteceden solicitaba que sea declarara con lugar en todas y cada una de las partes el presente recurso de apelación.
Mientras que la representación judicial de la parte actora, rechazó y contradijo cada una de las argumentaciones esgrimidas por la parte patronal, alegando que en principio existía una providencia donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que el argumento del patrono que el trabajador dejo de asistir a la empresa, es completamente falso y de ser así debió solicitar la calificación de despido, cosa que no hizo, quedando demostrado que hubo fue un despido.
Que, en cuanto al salario, el patrono nunca cumplió con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, ya que no le dio recibos de pago y las pruebas que promovió no fueron firmadas por sus representados, por lo que eran falsas.
Que a pesar de que no habían apelado debían señalar que al folio 166 de esta causa, la parte patronal reconoce que ambos trabajadores laboraron de 7 de la noche hasta las 6 de la mañana, lo que representa un horario de 11 horas diarias nocturnas, y en el folio 173 se constata que el mismo juez, determina que los demandantes laboraban en un horario de 11 horas, cosa permitida por la legislación venezolana en el caso de los vigilantes, no obstante, en el lapso de 08 semanas no puede excederse en promedio de 40 horas, ahora bien, si son 11 horas por 5 que tiene una semana son 55, si 55 lo multiplicamos por las 8 semanas, son 440, y que si se iba a lo que establece la Ley que son 7 horas por 5 días de la semana son 35, si multiplicamos 35 por las 8 semanas, nos encontramos que son 280 horas y si las restamos a esas 440 horas laboradas por los demandantes, hay un exceso de 160 horas, que dividas en 02 da 80 horas extras mensuales que se adeudan, debiendo entenderse que no estaban solicitando nada nuevo, ya que tal concepto se encontraba en la demanda, que en razón de ello solicitaban que se recalculare cada uno de los beneficios en los que inciden las horas extraordinarias, bono nocturno, vacaciones, prestaciones, todo lo que tiene que ver con el derecho del trabajador.
Seguidamente, a los argumentos de la parte actora la representación de la demandada recurrente manifestó que se oponía a los mismos dado que si no estaba de acuerdo con la sentencia debió dentro de los 5 días hábiles posteriores a la publicación de la sentencia haber apelado, cosa que no hizo, o en todo caso debió adherirse a la apelación y tampoco lo hizo, por lo que la presente audiencia era única y exclusivamente para dilucidar los motivos de la apelación de la parte demandada recurrente, de allí que los alegatos de la parte actora estaban demás, y que el ciudadano Juez de conformidad con el principio de reformatio in peius no debería tomarlos en cuenta.
Que así mismo a los folios del 88 al 93 del presente expediente constaba una providencia de la Inspectoría del trabajo, en el cual el trabajador solicito fue el pago de las prestaciones y esta se declaro incompetente para conocer por eso los actores demandan ante el tribunal, por lo no se demostró despido injustificado ni salario.
Que por todo lo anterior solicitaba se declarare con lugar su apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes demandada recurrente y demandante, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Alzada debe señalar que por razones de estricto orden metodológico se alterará el orden de las denuncias, pasando a analizar en primer lugar lo delatado por la demandada recurrente, en cuanto a su inconformidad con el establecimiento del monto del salario, y posteriormente con la inconformidad con el concepto de indemnización doble contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 162 al 177):
“(…) Pruebas de la Parte Demandada
(…)
Promovió marcados con la letra “E, E1, E2, E3, F, F1, F2, F3, C, C1, C3, C4, C5, C6, C7, C8, D, D1, D2, M, M1, M2, R y G”; documentos identificados como; liquidación de prestaciones sociales, recibos de liquidación, recibos de pago quincenal, actas de inasistencias, y constancias de trabajo, todos los documentos a favor de los ciudadanos PEDRO MOGOLLON y ROSMEL CEDEÑO, ampliamente identificados y actores en el proceso, emitidos por la demandada empresa FEGEMIM, C.A., los cuales rielan a los folios 99 al 116 del expediente, respectivamente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial actora, cada una de las firmas que aparecen en los presuntos recibos de pago no corresponden a sus defendidos, indicando que son falsas las firmas no corresponden a sus representados, la representación judicial de la parte demandada indico que solicita al tribunal sus documentales se han apreciadas en su valor probatorio. Ahora bien al evidenciar el desconocimiento de las firmas de los extrabajadores en los recibos que corren insertos a los folios 99 al 116 del expediente, por parte de la representación judicial actora, de las documentales presentadas por la demandada, y sin tener auxilio de reconocimiento por parte de la representación judicial demanda, este Juzgado desecha de valor probatorio dichas documentales, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
(…)
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra que la controversia planteada en la presente causa sobre el salario percibido por el actor durante la relación laboral, el modo de culminación de la relación laboral y el pago de los excedentes reclamados como horas extras y días de descanso,, analizadas y valoradas las pruebas en el presente proceso y lo percibido en la audiencia de juicio, el escrito libelar y la contestación de la demanda pasa este Juzgado a la determinación del salario y los demás requerimientos.
Indica los actores de autos que percibían, cada uno una remuneración mensual equivalente a setenta dólares americanos (70,00$), mientras la representación judicial demandada negó categóricamente que su poderdante cancelara dicha cantidad de dinero y que el salario era el mínimo decretado por el ejecutivo.
En materia laboral, conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a los hechos alegados o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, el patrono siempre tendrá la carga de demostrar; el salario percibido, el pago liberatorio y las causas del despido. Ante lo expuesto, se hace necesario precisar, que las partes coinciden en la existencia de la relación de trabajo, el cargo y la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo. Siendo los puntos controvertidos, el salario devengado, y el motivo de la culminación de la relación laboral, hechos que debe probar el patrono en el proceso.
En cuanto al salario devengado, no riela a los autos del expediente recibo de pago que puedan comprobar la afirmación del salario indicado por la demandada, ya que los recibos de pago traído a los autos, la representación judicial actora indico, que cada una de las firmas que aparecen en los presuntos recibos de pago no corresponden a sus defendidos, indicando que son falsas las firmas no corresponden a sus representados, y la representación judicial demandada no activo mecanismo para hacer valer dicha documentación, a tenor de lo consagrado en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica “...Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley…”, este Tribunal desecho las documéntales presentadas en su oportunidad, como consecuencia de ello y teniendo como carga de probar el salario la demandada este Juzgado tiene como cierto el salario alegado por la parte actora, esto es el equivalente en bolívares los dólares americanos indicados setenta dólares americanos (70,00$), a la fecha 07 de octubre de 2024, la cuantificación es la cantidad de dos mil quinientos noventa y dos Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.592,80), como salario mensual, y dicho salario es el que se computara para realizar los diferentes cálculos para los respectivos reclamos realizados por los actores de autos. De igual manera considera oportuno traer a colación, lo que establece el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual indica “que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”; esto quiere decir que en materia probatoria laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar los hechos procesales para demostrar una realidad, esa exigencia no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate, en el presente proceso los actores de auto indican que su expatrono no cancelo al momento de sus pagos las correspondiente asignación como lo es el bono nocturno, no existiendo controversia con los horarios indicados, solo con la debate de que trabajaban 11 horas y no 12 como lo indican los actores en su escrito libelar, siendo que no probo la parte actora el haber trabajado esa hora en disputa, para ambos actores se declara que se tomara en cuenta 11 horas laboradas por cada uno. Así se Establece.
Pasa de seguidas este Juzgado a la determinación del salario integral para la cuantificación de lo adeudado por la demandada a los actores de autos y a realizar los cálculos para el pago de los conceptos demandados, de ser procedentes en derecho.
Quedo establecido el salario el equivalente en bolívares de la referencia de setenta dólares americanos (70,00$), a la fecha 07 de octubre de 2024, la cuantificación es la cantidad de dos mil quinientos noventa y dos Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.592,80), y el salario diario es de ochenta y seis Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 86,43), adicionalmente a el salario se le debe adicionar el 30% del bono de la jornada nocturna laborada, no cancelada por el patrono, no existiendo controversia en la jornada de trabajo, era netamente nocturna, tenemos que multiplicaremos a los fines del salario básico la determinación del salario diario, dividido entre las once horas de labores y lo multiplicamos por el 30% de recargo, tal como lo prevé el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras para obtener la diferencia favorable al salario, tenemos 86,43 entre 11 = 7,86 X 30% = 2,36, teniendo salario de Bs. 112,42, como salario básico, ahora pasamos a la obtención de la alícuota de utilidades, la cuales tomamos de la incidencia de 30 días de utilidades, entre 12 entre 30, arrojando la cantidad de alícuota de utilidades en Bs. 9,37, y la alícuota de bono vacacional, la caula tomamos como base 15 días, arrojando una alícuota del bono vacacional en Bs. 4,68, arrojando un salario integral de Bs. 126,47. Salarios estos que sirve de base para el cálculo de la antigüedad y demás conceptos, es de dejar claro que dicho salario se utilizara para cada uno de los demandantes de autos. Así se Establece.
(…)
Con respecto al actor; PEDRO HERMOGENES MOGOLLON, identificado en autos, tenemos;
Fecha de ingreso 17 de septiembre de 2022.
Fecha de egreso 15 de septiembre de 2023.
Motivo de la culminación de la relación laboral: Despido injustificado.
Salario mensual: Bs. 3.372,60.
Salario diario: Bs. 112,42.
Salario diario integral: Bs. 126,47.
(…)
Recama el acto el pago por indemnización por despido injustificado, tenemos que la demandada indica quela relación laboral culmino con el actor porque este no acudió más a su sitio de trabajo, no obstante siendo la carga de la prueba parte de la demandada, demostrar la finalización de la relación laboral, cosa que no ocurrió, y a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual indica; “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”
En efecto, de la norma precedentemente transcrita se extrae que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales al accionante.
En virtud de lo expuesto y, visto que de autos no resultó acreditada una causa que justificase el término de la relación de trabajo, se declara procedente la indemnización por despido reclamada, en los términos establecidos supra, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 7.588,20. Así se Establece.
(…)
Con respecto al actor; ROSMER CEDEÑO, identificado en autos, tenemos;
Fecha de ingreso 21 de septiembre de 2022.
Fecha de egreso 23 de octubre de 2023.
Motivo de la culminación de la relación laboral: Despido injustificado.
Salario mensual: Bs. 3.372,60.
Salario diario: Bs. 112,42.
Salario diario integral: Bs. 126,47.
(…)
Recama el acto el pago por indemnización por despido injustificado, tenemos que la demandada indica quela relación laboral culmino con el actor porque este no acudió más a su sitio de trabajo, no obstante siendo la carga de la prueba parte de la demandada, demostrar la finalización de la relación laboral, cosa que no ocurrió, y a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual indica; “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”
En efecto, de la norma precedentemente transcrita se extrae que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales al accionante.
En virtud de lo expuesto y, visto que de autos no resultó acreditada una causa que justificase el término de la relación de trabajo, se declara procedente la indemnización por despido reclamada, en los términos establecidos supra, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 8.473,79. Así se Establece.(…)”
Así las cosas, en relación a lo delatado por la demandada en cuanto a su inconformidad con el establecimiento del monto del salario, según su decir, por cuanto el a quo estableció que su representada no lo demostró, tomando como cierto el señalado por los demandantes, no obstante que éstos al momento de supuestamente desconocer los documentos no lo hizo con las reglas establecidas, simplemente dijo, no se parece a su firma, parece que no son, no fue especificando folio por folio, por lo cual el juez debió haber valorado dichas instrumentales y en consecuencia hubiese podido tomar como cierto el salario especificado en esos recibos de pago. Ahora bien, de los alegatos esbozados por el recurrente, esta Alzada concluye que su inconformidad esta circunscrita en la valoración de las pruebas y la conclusión a la cual arribó para establecer los salarios.
En tal sentido, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:
Corre inserto a los folios 153 y 154 acta de celebración de audiencia de juicio de fecha 24/09/2024 y DVD de la grabación audiovisual de la referida audiencia el cual cursa al folio 161, de los cuales se extrae lo siguiente:
En relación a las pruebas documentales promovidas por la demandada, la representación judicial de los actores procedió a desconocer todas las firmas que aparecen en los recibos por no corresponder a las firmas de los trabajadores alegando que la parte patronal falsifico las mismas, a lo que la representación judicial de la demandada solo procedió a ratificarlas solicitando que fueran apreciadas con todo su valor probatorio.
Al respecto el tribunal a quo dejo establecido en la sentencia parcialmente transcrita lo siguiente:
“(…) Promovió marcados con la letra “E, E1, E2, E3, F, F1, F2, F3, C, C1, C3, C4, C5, C6, C7, C8, D, D1, D2, M, M1, M2, R y G”; documentos identificados como; liquidación de prestaciones sociales, recibos de liquidación, recibos de pago quincenal, actas de inasistencias, y constancias de trabajo, todos los documentos a favor de los ciudadanos PEDRO MOGOLLON y ROSMEL CEDEÑO, ampliamente identificados y actores en el proceso, emitidos por la demandada empresa FEGEMIM, C.A., los cuales rielan a los folios 99 al 116 del expediente, respectivamente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial actora, cada una de las firmas que aparecen en los presuntos recibos de pago no corresponden a sus defendidos, indicando que son falsas las firmas no corresponden a sus representados, la representación judicial de la parte demandada indico que solicita al tribunal sus documentales se han apreciadas en su valor probatorio. Ahora bien al evidenciar el desconocimiento de las firmas de los extrabajadores en los recibos que corren insertos a los folios 99 al 116 del expediente, por parte de la representación judicial actora, de las documentales presentadas por la demandada, y sin tener auxilio de reconocimiento por parte de la representación judicial demanda, este Juzgado desecha de valor probatorio dichas documentales, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.(…)”
Para quien aquí juzga se hace necesario enfatizar que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Destaca esta Alzada que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido:
“(…) Es importante precisar que en materia procesal laboral la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, la Sala Constitucional en innumerables sentencias, ha establecido que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. ss. S.C. Nos. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013, 554 del 21 de mayo de 2013, 15 del 18 de febrero de 2014, entre otras), por consiguiente, no puede fundamentarse el recurso de casación, en disconformidad con la valoración de la prueba, pues, eso forma parte de la labor cognoscitiva de los jueces de instancia, por lo que el recurso de casación no debe ser entendido como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia.
De igual modo, se ha explicado en múltiples oportunidades que esta Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral, insistiendo en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, según lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia. (…)” (Sentencia N° 374 de 07 de agosto de 2024).
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita se colige que contrariamente a lo delatado por el recurrente, quien Juzgó en Primera Instancia, visto que la representación judicial de los accionantes procedió a desconocer todas las instrumentales promovidas por la demandada señalando que no se corresponden con las firmas de sus representados, por cuanto habían sido falsificadas por la parte patronal, y en vista que la representación judicial de la parte demandada solo se limito a solicitar que se les diera todo el valor probatorio, sin requerir la prueba de cotejo, tal como lo consagra la norma adjetiva laboral en su artículo 87, por ser a la que le correspondía hacerlas valer, aunado al hecho, que no cursaba prueba alguna que demostrara el salario alegado por la accionada, a quien igualmente le correspondía demostrarlo, todo ello fue lo que conllevo al a quo a tener como cierto el salario alegado por la parte actora, en consecuencia, se verifica que el fallo impugnado no incurrió en la infracción delatada, por lo que se declara improcedente lo denunciado por la representación judicial del demandado. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a la inconformidad con la condenatoria de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto según su decir, el juzgado a quo yerra al declarar con lugar el referido concepto, en virtud que del video se puede ver que los apoderados de la parte actora no impugnaron, ni tacharon, ni desconocieron las documentales que fueron promovidos por ellos, solo se limitaron a decir que parecía que no era la firma, por lo que no cumplieron con la regla de atacar cada una de manera pormenorizada, sin embargo, el ciudadano juez toma en la sentencia ese hecho como que desconocieron todas las documentales presentadas por la parte demandada, cosa que no se podía hacer, tan era así que se evidenciaba de los folios que van del 109 al 114, unas actas de inasistencia de la jornada laboral que fueron suscritas por el representante de la empresa y por un trabajador, por lo que mal podían impugnar o desconocer por no estar suscritas por los actores, de allí que el Juez debió darles valor probatorio y en consecuencia al quedar demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue el abandono del mismo, no debió haber condenado el pago de este concepto, motivo por el cual solicitaba que sea declarare con lugar en relación a este punto.
En este sentido, de lo esbozado por el recurrente se entiende que su inconformidad es con la valoración y apreciación de las pruebas plasmada en la recurrida, y por cuanto ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración, es por lo que en este momento se da por reproducido, lo esgrimido en líneas anteriores, en cuanto a que es de la soberana apreciación de los jueces de instancia la valoración de las pruebas, así mismo, no consta que la demandada haya cumplido con lo establecido en el artículo 94 de la ley sustantiva laboral vigente, aunado al hecho que la accionada al haberse excepcionado negando el despido y aduciendo que los actores abandonaron su puesto de trabajo, correspondía a ésta la carga de la prueba, en razón que, quien alegue un hecho nuevo debe probarlo, recayendo sobre la accionada la obligación de demostrar los hechos con los cuales se excepcionó, de allí que se tenga que el despido fue realizado de manera injustificada, en consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se decide. (Vid. SCS Sent. Nros. 1214 y 274 de fechas 08/12/2017 y 09/04/2018, respectivamente).
Ahora bien, de lo esgrimo por la representación judicial de los accionantes que señalaros que a pesar de que no habían apelado no obstante solicitaban que se recalculare cada uno de los beneficios en los que inciden las horas extraordinarias, bono nocturno, vacaciones, prestaciones, y todo lo que tiene que ver con el derecho del trabajador.
Al respecto, esta Alzada debe señalar que en estricto cumplimiento al principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y verificado que ciertamente la parte actora no ejerció recurso de alguno sobre la decisión objeto de revisión, ni mucho menos se adhirió a la apelación ejercida por la demandada, oportunidad que tuvo hasta en la celebración de la audiencia ante esta Superioridad, es por lo que en razón a ello, no le está dado revisar concepto alguno. Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada recurrente, confirmándose el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2024, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2024-000006. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 10, 11, 87, 165, 166, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 92 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 02 días del mes de Diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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