REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 165°

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

Vista la anterior acción por AMPARO CONSTITUCIONAL identificada con el número: 45.440 (nomenclatura interna de este Despacho Judicial) y sus anexos que le acompañan, presentada por los abogados en ejercicio: ODEISA DAILINY VIÑA HERRERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 222.364 y HÉCTOR VALLES MARQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.033; ambos actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., empresa domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha veintidós (22) de marzo de 1994, bajo el número 39, tomo A-N° 185, folios 445 al 447, siendo su última modificación en fecha quince (15) de julio de 2010, bajo el número 33, tomo 52-A, REGMERPRIBO; representación que consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el número 39, tomo 31, folios 122 al 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la abogada MARLIS ZULEIMA TALY LEÓN, Juez accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; de inmediato pasa este Tribunal primeramente a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción en los términos siguientes:
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley
Respecto a la competencia por la materia se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 20/01/2000 caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien expuso:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Y en lo que respecta a la competencia por el territorio, la misma Sala mediante sentencia Nº 26, de fecha 25/01/01, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.
Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, situado en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio”.
Bajo esa perspectiva esta Juzgadora observa que el presunto agraviado fundamentó la solicitud de Amparo en base a la decisión y actuaciones realizadas por la la abogada MARLIS ZULEIMA TALY LEÓN, Juez accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; constituyendo el primero supuesto derecho común y afín con la materia civil sobre la cual tiene competencia este Despacho, y el segundo sitúa los hechos relatados en la solicitud dentro de la Circunscripción Judicial de este Juzgado. En consecuencia, de la anterior consideración, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR se declara competente para conocer y decidir en primera instancia la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, determinada la competencia y verificado que la solicitud cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a examinar si la misma cumple con los presupuestos procesales de admisibilidad establecidos en el artículo 6 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
En ese sentido, quien Juzga observa que el presunto agraviado estipula en su escrito de solicitud lo siguiente:
- Que mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, la Juez accidental, ciudadana: MARLIS ZULEMA TALY LEÓN, dictó una decisión indicando y declarándose incompetente para el conocimiento de la demanda identificada con la nomenclatura 7785, alegando la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el cuatro (04) de junio de 2024, ordenando la reposición de la causa.
- Que luego de proferida dicha decisión acordó su remisión al Juzgado Tercero de Municipio Caroní, a cargo de la abogada ANDREÍNA ROSALES QUINTERO, quien recibe las actuaciones de la presunta agraviante, les da ingreso y se aboca para su conocimiento.
- Que una vez que la Juez Tercero de Municipio conoce del presente asunto, se abocó para su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.
- Que la vía ordinaria ha resultado insuficiente para el conocimiento de la presente acción, por cuanto, aún cuando se obtuvo un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando la inadmisibilidad de la acción propuesta por la demandante INVERSIONES CM, C.A., que a su vez ordenó la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente número 8174, el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren dictado en el respectivo juicio, así como la restitución del inmueble a la empresa. Y luego posteriormente dos (02) meses después declara su incompetencia.
- Que la empresa TROYA ORIENTE, quien funge como tercer opositor, interpuso un recurso de hecho por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo decidido sin lugar el mencionado recurso y fue ratificada la extemporaneidad de la apelación ejercida.
- Que no ha sido consentida la acción de amparo constitucional de forma tácita o expresa, dejando constancia que no han aceptado de forma tácita o expresa lo indicado la acción ejercida por el presunto Tribunal agraviante.
- Que no ha cesado la violación o amenaza de los derechos declarados como conculcados, que existe una amenaza posible y realizable.
- Que la juez accionada, violentó el principio de inmutabilidad e ininpugnabilidad de la sentencia definitivamente firme.
- Que se violentó el principio de ser juzgado por un juez natural, así como el principio de igualdad procesal, así como desacató la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
pasa a citarse de seguidas sus alegatos:
“3. HECHO CONSUMADOR DEL AGRAVIO:
i) Está en la decisión de fecha 23 de Octubre de 2024, que constituye un hecho dictado por la Abogada MARLIS ZULEMA TALY LEON, Juez Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien en la secuela del presente escrito, identificaremos como LA JUEZ AGRAVIANTE, que cercenó el DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA GARANTIA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, del justiciable, en este caso, nuestra representada DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A. (RIF: J- 30179156-8). Decisión ésta, en la que se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer el asunto que le fue directamente conferido para su estudio y decisión como se demostró anteriormente en este escrito. Esto, después de que ha venido desempeñándose como Juez Accidental de la presente causa desde el 19 de Septiembre de 2022 cuando mediante Oficio N° CCJCEB-167-2022, la Juez Rectora y Coordinadora Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le notificó a la misma, su designación como JUEZA ACCIDENTAL PARA CONOCER LA CAUSA 7785 QUE SE ENCONTRABA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CONTENTIVO DE LA PRESENTE CAUSA. Así pues; LA JUEZ AGRAVIANTE habiéndolo hecho a plenitud, luego DECLARA NULA todas las actuaciones realizadas por ella a partir de la fecha 04/06/2024 (inclusive), y ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, aduciendo su propia torpeza. Ahora bien, ciudadano Juez; Al haber dictado una decisión como esta mediante un auto y sin las formalidades exigidas para una sentencia, comete un ERROR INEXCUSABLE al incurrir en franco desconocimiento a la Ley y de la doctrina vinculante, que en la secuela de este escrito iremos señalando…”.
“…En el caso objeto de estudio, la presente acción de amparo constitucional, está dirigida contra la decisión de fecha 23 de Octubre d 2024, en la cual la JUEZ AGRAVIANTE, además de DECLARAR SU PROPIA INCOMPETENCIA PARA CONOCER EL ASUNTO ENCOMENDADO A SU ESTUDIO Y DECLARAR A SU VEZ LA INEXISTENCIA DE SU NOMBRAMIENTO (SIN TENER LA FACULTAD PARA HACERLO Y USURPANDO LAS FUNCIONES DE LA COMISIÓN JUDICIAL Y JUEZ RECTORA, QUIENES SON LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA DESIGNAR JUECES Y PARA REVOCAR SU NOMBRAMIENTO); y sobre el cual, había alcanzado a efectuar varias diligencias procesales, con lo cual EJECUTÓ la orden dada por el Máximo Tribunal Civil. Asimismo PROCEDIO A DECLARAR LA NULIDAD DE TODAS LAS ACCIONES REALIZADAS POR ELLA A PARTIR DEL DIA 04/06/2024 Y QUE SE ENCONTRABAN DEFINITIVAMENTE FIRMES, Y ORDENÓ A SU VEZ LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ECONTRABA EN FECHA 04/06/2024, esto es la fecha en que recibió el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que LA JUEZ AGRAVIANTE siguiera conociendo de un proceso de ejecución ordenado vía sentencia de avocamiento proferida por la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 03 de Mayo de 2024, según Expediente Nro. AA20-C-2023-000597, en el írrito juicio que por desalojo de local comercial intentara la sociedad de comercio INVERSIONES CM C.A, identificada en autos y parte actora del juicio de desalojo de local comercial en contra de nuestra representada DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A. (RIF: J- 30179156-8); sentencia en la cual el Máximo Tribunal de la República declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA, LA ABSOLUTA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES HECHAS EN EL EXPEDIENTE NRO. 8174, ASI COMO EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE SE HUBIREN DICTADO EN EL JUICIO. Cuya copia certificada consignamos conjuntamente con este escrito MARCADA CON LA LETRA "J"…”
(…)
“… Como puede apreciar ciudadano(a) Juez; LA JUEZ AGRAVIANTE MARLIS TALY LEON al remitir el expediente el mismo día de la decisión y sin notificar a las partes, CERCENÓ de manera abusiva el DERECHO A LA DEFENSA de nuestra representada, ya que no dejó transcurrir los cinco (05) días del cual disponía legalmente nuestra representada para APELAR de tan grotesca decisión. Todo lo cual evidencia además; una componenda planificada para beneficiar y concederle a la contraparte (TERCERO) lo que temerariamente solicitó, ¿quién sabe por qué razón?. Ambas juezas aplicaron una celeridad digna de mejores causas y ¿quién sabe por cuáles desconocidos motivos y cuáles inconfesables fines a desprenderse del expediente 7785 (ahora 8174) el mismo dia en el que abandonó la competencia inherente a su nombramiento?. Como señalamos anteriormente, todo esto; se puede evidenciar de los folios 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185 y 186 de la copia certificada de la Pieza 7 de este expediente 8174. La cual consignamos anteriormente MARCADA CON LA LETRA "I"; causa ésta, que hoy se halla en poder del Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

La conducta de la JUEZ AGRAVIANTE, al desprenderse de forma inmediata del expediente tal y como se aprecia del oficio Nro. 24-6726, de fecha 23/10/2024, que libró dirigido al Juzgado Tercero de Municipio, el mismo día en que declaró su incompetencia, declarando nulas las diligencias que había efectuado hasta esa fecha, así como la reposición de la cosa juzgada, privó a nuestra representada de su derecho de ejercer cualquier recurso contra la decisión que pudiere haberle conferido la ley, con el cual ejercer la oportuna defensa de los derechos que LA JUEZ AGRAVIANTE había violentado con su pronunciamiento; por tanto, no existiendo otro medio idóneo, breve y eficaz a los fines de restituir la situación jurídica infringida, es el amparo que hoy estamos ejerciendo, el mecanismo judicial pertinente para reparar no sólo la violación del derecho constitucional violentado a nuestra representada DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A. (RIF: J-30179156-8); sino además restituir el orden constitucional en la presente causa. Toda vez que entre otros se violentó el principio constitucional de la COSA JUZGADA.
(…)
Manifestamos al honorable tribunal que va a conocer de la presente acción de amparo constitucional, que la vía ordinaria no ha sido eficiente y efectiva, a pesar de todas las diligencias procesales, efectuadas por nuestra mandante, pues aun cuando nuestra mandante obtuvo un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Mayo de 2024, que DECLARÓ LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDANTE INVERSIONES CM C.A, QUE A SU VEZ ORDENÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES HECHAS EN EL EXPEDIENTE NRO. 8174, EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE SE HUBIERAN DICTADO EN EL RESPECTIVO JUICIO Y LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE A NUESTRA REPRESENTADA; es el caso que LA JUEZ AGRAVIANTE, habiendo cumplido inicialmente con tal orden del Máximo Tribunal Civil y encontrándose tal ejecución definitivamente firme (cosa Juzgada); dos(02) meses después, en lugar de cerrar la causa y ordenar su remisión al archivo judicial, inexplicablemente DECLARA SU PROPIA INCOMPETENCIA PARA CONOCER EL ASUNTO BAJO SU ESTUDIO DECLARANDO SIN TENER LA FACULTAD PARA HACERLO, "INEXISTENTE" SU PROPIO NOMBRAMIENTO, a la vez que simultáneamente PROCEDIÓ A DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACCIONES REALIZADAS A PARTIR DEL DIA 04/06/2024, Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA EN FECHA 04/06/2024 EN UNA CLARA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD E INIMPUGNABILIDAD DE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (COSA JUZGADA Y EJECUTADA); DESIGNÓ ARBITRARIAMENTE Y SIN TENER FACULTAD PARA HACERLO AL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO PARA QUE CONOCIERA DEL PRESENTE CASO Y LE REMITIÓ INMEDIATAMENTE LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE A DICHO TRIBUNAL SIN NOTIFICAR A LAS PARTES. ESTANDO EN CONOCIMIENTO DE QUE EL MENCIONADO TRIBUNAL NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. TODO ESTO; PARA QUE EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO EN UNA CLARA PARCIALIDAD A FAVOR DE LA EMPRESA TROYA ORIENTE, C.A. (TERCERO OPOSITOR), OIGA NUEVAMENTE la oposición írritamente realizada por la misma durante la Fase de Ejecución de la Sentencia de Avocamiento señalada anteriormente y la cual, ya había sido declarada previamente INADMISIBLE por LA JUEZ AGRAVIANTE, pretendiendo así, otorgarle una nueva oportunidad o intervención al tercero TROYA ORIENTE C.A, a fin de hacer un BORRÓN Y CUENTA NUEVA para beneficiar a dicha empresa e impedir una vez más la ejecución de la orden dada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. Con lo cual se viola el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta decisión favorable a nuestra mandante que ya fue ejecutada; esto debido a que la tutela judicial efectiva comprende la ejecución de la decisión ordenada por la Sala de Casación Civil, proferida en la sentencia de avocamiento tantas veces citada, que ha sido flagrantemente perturbada y opuesta por el tercer opositor TROYA ORIENTE C, A, que en colusión con LA JUEZ AGRAVIANTE, utiliza el presente proceso para obtener un fin diferente a la justicia, como lo es la tergiversación del mismo, para obstruir la materialización de la justicia y obtener la revocación de la medida de entrega material que aún se encuentra vigente y que fuera practicada por LA JUEZ AGRAVIANTE. Siendo el caso que el Tercer Opositor TROYA ORIENTE C,A, agotó ante el tribunal accidental a cargo de LA JUEZ AGRAVIANTE, todos los recursos que le confiere la ley, por lo cual se puede colegir a luces que su accionar es improcedente, extemporáneo, fraudulento y vulnera el debido proceso y el orden público, en cuanto a la COSA JUZGADA proferida en el avocamiento de marras, puesto que dicha sentencia declaró inexistente y sin valor jurídico alguno el contrato de arrendamiento que la demandante INVERSIONES CM. С.А. opuso junto a su demanda en contra de nuestra representada, contrato que pretendió hacer valer nuevamente la empresa TROYA ORIENTE, C.A. (tercer opositor) en la oposición TEMERARIA a la ENTREGA MATERIAL ordenada por la Sala de Casación Civil a favor de nuestra representada, y que presentó ante LA JUEZ AGRAVIANTE, quien declaró INADMISIBLE dicha oposición. No obstante, la mencionada empresa APELÓ EXTEMPORÁNEAMENTE Y LA JUEZ AGRAVIANTE declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN. Así pues; la empresa TROYA ORIENTE, CA. interpuso un recurso de hecho ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en Sentencia de Fecha DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2024 declaró SIN LUGAR el mencionado recurso y RATIFICÓ LA EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÓN…”
(…)
ii) LA ACCIÓN NO HA SIDO CONSENTIDA NI DE FORMA EXPRESA NI TACITA NI HA OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCION. Ordinal 4°, del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Otro de los presupuestos de admisibilidad para la procedencia de la acción de amparo, es que el agraviado, en el presente caso, nuestra representada: DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A. (RIF: J-30179156-8), haya consentido expresa o tácitamente, la acción, omisión, el acto o la resolución que viole su derecho o garantía constitucional infringido, a menos que se trate de violaciones que correspondan al orden público proteger, tal como lo prevé, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, en nombre de nuestra representada DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A. (RIF: J-30179156-8), manifestamos estar en franco desacuerdo, ni aceptamos ni hemos tolerado, ni toleraremos la conducta asumida por LA JUEZ AGRAVIANTE, ni la del tercer opositor, donde es obvio que los hechos denunciados como lesiones, además de que constituyen lesiones al ORDEN PÚBLICO, tal como lo estableció la sentencia de avocamiento (véase las páginas 102 al 104 de la sentencia de avocamiento acompañada con este escrito) también afectan directamente la imagen del poder judicial, por la actuación de jueces como estos ante la ciudadanía en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ejerce por control y mérito de los ciudadanos y se imparte en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, en conformidad con el artículo 253 Constitucional; pues conductas parecidas a la hoy denunciada y que fueron ejecutadas fraudulentamente por varios jueces de varios tribunales de municipio de este circuito judicial, en colusión con los abogados de la parte actora INVERSIONES CM. C.A; fueron el objeto por el cual la sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, profirió la sentencia de avocamiento que hemos anexado a este escrito, por tanto nunca hemos consentido, ni jamás consentiremos, con actuaciones judiciales como las que hoy denunciamos, sobre las cuales, hemos ejercido todas las acciones, oposiciones y recursos que nos confiere el ordenamiento jurídico patrio, a fin de hacer valer derechos legales y constitucionales de nuestra mandante. Una prueba de ello es el hecho de que no teniendo más recursos ejercibles porque LA JUEZ AGRAVIANTE se los CERCENÓ a nuestra representada, estamos hoy interponiendo la presente Acción de Amparo Constitucional, porque no aceptamos, ni convalidamos con ningún tipo de acciones u omisiones, las violaciones denunciadas cometidas por los Jueces en la presente causa. Otra prueba de ello; es que hemos denunciado estos hechos ante la Inspectoría General de Tribunales Expediente N° IGT22-23-00916, La Comisión Judicial de la Sala de Casación Civil y La Presidencia de la Sala de Casación Civil. Sin embargo; aunque estas instituciones apliquen sanciones disciplinarias en contra de las mencionadas Juezas, es necesario que este Tribunal restituya el Orden Procesal y Constitucional anulando las actuaciones por parte de LA JUEZ AGRAVIANTE que violentaron la INMUTABILIDAD E INIMPUGNABILIDAD DE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (COSA JUZGADA Y EJECUTADA) sin tener facultad para hacerlo y violentando el orden público y el debido proceso. UNA EJECUCIÓN ORDENADA POR UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME NO PUEDE SER DESACATADA ARBITRARIAMENTE. NUEVE (09) AÑOS DE LITIGIO PARA QUE NUESTRA REPRESENTADA LOGRARA QUE SE LE DEVOLVIERA EL INMUEBLE DEL CUAL FUE VIOLENTAMENTE DESALOJADA CON UNA MEDIDA DE SECUESTRO CONVERTIDA EN DESALOJO CON AGAVILLAMIENTO Y LAS DOS JUEZAS AQUÍ DENUNCIADAS PRETENDAN CON UN SIMPLE AUTO ANULAR LA EJECUCIÓN Y MANDATO DE LA SALA QUE SE ENCUENTRA TAMBIÉN DEFINITIVAMENTE FIRME (COSA JUZGADA), PARA DESPOJAR A NUESTRA REPRESENTADA DEL INMUEBLE QUE LE RESTITUYÓ LA SALA DE CASACIÓN CIVIL EN SU SENTENCIA DE AVOCAMIENTO. Esto no ha sido consentido, ni será consentido de ninguna forma por nuestra representada. Razón por la cual, esta Acción de Amparo cumple con este requisito…”

Visto lo anterior se considera oportuno indicar que debe verificarse si existe violación de algún derecho o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N 41 de fecha 26 de enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N 00-1011-1012, dejó establecido: “Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción de amparo se haya admitido”.
Por lo que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kélsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
En razón de ello, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por la Sala, en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) De cara al segundo supuesto [literal 61 relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado .
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solijcitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible. Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional”.
En consecuencia, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada debió agotar la vía ordinaria existente, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por tanto, es requisito fundamental que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deban verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la admisibilidad o no de la acción propuesta.
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y el Ordinal 4º del Articulo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por presentada por los abogados en ejercicio: ODEISA DAILINY VIÑA HERRERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 222.364 y HÉCTOR VALLES MARQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.033; ambos actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CALZADOS EDEN, C.A., empresa domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha veintidós (22) de marzo de 1994, bajo el número 39, tomo A-N° 185, folios 445 al 447, siendo su última modificación en fecha quince (15) de julio de 2010, bajo el número 33, tomo 52-A, REGMERPRIBO; representación que consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el número 39, tomo 31, folios 122 al 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la abogada MARLIS ZULEIMA TALY LEÓN, Juez accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA



NAYRA ELENA SILVA GARCÍA


EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
NESG/JAAR
EXP. N° 45.540