REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 165°
Vista la diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2024 presentada por el abogado ELIÉCER CALZADILLA ÁLVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 8.468, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL, en cinco (05) folios, suscrito por el ciudadano ELIÉCER CALZADILLA ÁLVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.401.648, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 8.468, actuando en representación de la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, según consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda), el 10/01/1973 bajo el Nro. 5, Tomo 18-A, habiendo adoptado su denominación actual de DEL BANCO SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., como consecuencia de la fusión y transformación en Banco universal según consta en documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23/11/2001, bajo el Nro. 26, Tomo 223-A-Pro., cuyos estatutos sociales fueron modificados por última vez y refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 26/01/2016 bajo el Nro. 50, Tomo 10-A, identificado con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00079723-4, parte demandante, y los abogados ALFREDO ANTONIO FIGUEROA y OCTAVIO ELEAZAR MARÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 91.902 y 66.373 respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil TPG, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 3/11/2011, bajo el Nro. 33, Tomo 131-A, expediente Nro. 303-7034, con modificaciones posteriores en sus Estatutos, siendo la ultima la inscrita en la citada Oficina de Registro, el 28/04/2023 bajo el Nro. 4, tomo 188-A y en la persona de su PRESIDENTE ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.870.939, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, parte demandada, en la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, según expediente signado bajo el Nro. 45.525 (nomenclatura interna), es por lo que pasa esta Juzgadora a proveer dicha transacción, y al respecto trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual tiene el siguiente tenor:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa:
“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Asimismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el su tratado de Modos Anormales de terminación del Proceso Civil (P.30-31), respecto a la providencia del Tribunal señalo so siguiente:
“La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(…)”
De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por las partes en el escrito de transacción presentado, el cual es del tenor siguiente:
“(…)
Yo, ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.401.648. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.468, teléfono 0414-8960033, correo electrónico: ecalzadillaa@gmail.com, procediendo en mi carácter de apoderado judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, según consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda), el 10 de enero de 1973, bajo el N° 5, Tomo 18-A, habiendo adoptado su denominación actual de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., como consecuencia de la fusión y transformación en Banco Universal, según consta en documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 223-A-Pro., cuyos estatutos sociales fueron modificados por última vez y refundidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 26 de enero de 2016, bajo el N° 50, Tomo 10-A, identificado con el Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00079723-4, según consta en autos, suficientemente autorizado para este acto por mi representada, de aquí en adelante denominado "EL BANCO", por una parte, y por la otra los abogados ALFREDO ANTONIO FIGUEROA CALVAJAR y OCTAVIO ELEAZAR MARIN VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.035.058 y V-9.946.055, respectivamente e inscritos en el IPSA con los números: 91.902 y 66.373, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, TPG, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 3 de Noviembre de 2011, bajo el N° 33, Tomo 131-A, Expediente N° 303-7034, con modificaciones posteriores en sus Estatutos, siendo la última la Inscrita en la citada Oficina de Registro, el 28 de Abril de 2023, bajo el N° 4, Tomo 188, • suficientemente facultados para este acto por poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 5 de Diciembre de 2024, bajo el N° 52, Tomo 48, Folios 155 al 157; que en copia simple se adjunta para que forma parte de este expediente, previa certificación en autos con el original; y el ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑANGO ORTA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.870.939, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° V. 178709395, actuando en su propio nombre, asistido por los abogados, ALFREDO ANTONIO FIGUEROA CALVAJAR y OCTAVIO ELEAZAR MARIN VALDEZ, supra identificados, en lo adelante denominados "LOS DEUDORES", y "EL BANCO" y "LOS DEUDORES" en conjunto, denominados LAS PARTES ocurren para exponer lo siguiente: "Con el objeto de poner fin al presente juicio de cobro de bolívares que a través del procedimiento monitorio fuera incoado por EL BANCO en contra de LOS DEUDORES, LAS PARTES han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, de acuerdo a las disposiciones consagradas en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, con el único fin de terminar el litigio en cuestión de forma amistosa y precaver futuros litigios, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LOS DEUDORES se dan por intimados de este procedimiento; renuncian al término de comparecencia y de oposición y reconocen adeudar las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda. Estando LAS PARTES a derecho, acuerdan y declaran lo siguiente: 1.- La presente transacción judicial la celebran para que surta todos sus efectos desde el momento de su firma ante el Tribunal de la causa y este acuerdo transaccional tiene para LAS PARTES la misma fuerza que le otorga la cosa juzgada a las sentencias definitivamente firmes. 2.- LAS PARTES obran con el más amplio y puro consentimiento, es decir, cada una de ellas tiene el ánimo transaccional de renunciar recíprocamente a parte de sus pretensiones o defensas con miras a dar por concluidas, resueltas y satisfechas las reclamaciones que fueron presentadas y así evitar reclamaciones futuras derivadas por o con ocasión de la relación que entre ellas existió. 3.- LOS DEUDORES de forma expresa señalan que, con la asistencia jurídica antes indicada, han revisado detalladamente los términos de este acuerdo, el cual se ha concretado en virtud del consentimiento legítimamente manifestado por LAS PARTES. SEGUNDA: LAS PARTES declaran que el presente juicio tiene por objeto el cobro de las cantidades de dinero adeudadas por LOS DEUDORES en Virtud de las obligaciones asumidas por estos, de conformidad con los contratos de préstamo a interés expresados en Unidades de Valor de Crédito (UVC) de fechas: 17 de enero de 2024, 25 de enero de 2024 y 21 de marzo de 2024 (Préstamos Nros. 188291, 188294 y 188304, respectivamente) suscritos entre EL BANCO y LOS DEUDORES. La pretensión ventilada en el juicio en referencia está conformada por la reclamación del capital adeudado, intereses retributivos y moratorios, ambos expresados en Unidades de Valor de Crédito (UVC), así como los costos y costas procesales e indexación. En este sentido, LAS PARTES aceptan y reconocen como cierto que en fechas 17 de enero de 2024, 25 de enero de 2024 y 21 de marzo de 2024, suscribieron tres contratos de préstamo a interés expresados en UVC, (Préstamos Nros. 188291, 188294 y 188304, respectivamente) los cuales en cuya modalidad y detalles se encuentran a cabalidad expuestos en el libelo de demanda y en los respectivos documentos que se dan por reproducidos en esta oportunidad. De este modo, tanto la existencia de la obligación, como su incumplimiento en los términos referidos en la demanda, son reconocidos y aceptados por LOS DEUDORES en este acto. TERCERA: LOS DEUDORES, en este acto, reconocen y aceptan adeudar a EL BANCO las cantidades demandadas que, al once (11) de Diciembre del año 2024, ascienden a la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 21.351.078,00) que equivalen, solo referencialmente, a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.126.427,77) que resulta de multiplicar el monto de UVC, por el índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo, el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en DI 0,24010159, y que a la tasa del Dólar de los Estados Unidos de América publicada por el BCV, al once (11) de Diciembre del año 2024 de Bs 49,11 por Dólar, equivale a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR ($ 104.386,63) más las costas y costos procesales. El referido monto incluye los siguientes conceptos: a) Por concepto de capital de los préstamos arriba descritos, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTESIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 19.985.400,56) que equivalen, a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.798.526,45) que resulta de multiplicar el monto de UVC por el IDI vigente para la fecha del cálculo, es decir, el Once (11) de Diciembre de 2024, el cual fue fijado por el BCV en IDI 0,24010159, y que a la tasa del Dólar de los Estados Unidos de América publicada por el BCV, al Once (11) de Diciembre de 2024, de Bs. 49,11 por Dólar, equivale a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR ($ 97.709.76); b) Por concepto de intereses retributivos y moratorios sobre el capital de los referidos préstamos, calculados a las tasas del 16% más 0,8% anual, respectivamente, conforme a lo indicado en el libelo de demanda, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CENTESIMAS UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 1.365.677,44). Dicha cantidad equivale, a la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 327.901,32) que resulta de multiplicar el monto de UVC por el IDI vigente para la fecha del cálculo, es decir, el Once (11) de Diciembre de 2024, el cual fue fijado por el BCV en IDI 0,24010159, y que a la tasa del Dólar de los Estados Unidos de América publicada por el BCV, al Once (11) de Diciembre de 2024, de Bs. 49,11 por Dólar, equivale a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLAR ($ 6.676,87). Todo de conformidad con el estado de cuenta calculado al 11 de diciembre de 2024, que se anexa a la presente y que forma parte de esta transacción judicial. Además, LOS DEUDORES reconocen adeudar todos los intereses retributivos y moratorios que se continúen causando desde el doce (12) de Diciembre del año 2024, hasta la fecha del pago total de la misma. Asimismo, LOS DEUDORES también reconocen adeudar lo correspondiente a los costos y costas procesales que se han generado como consecuencia del presente juicio, por cuanto con su incumplimiento dieron lugar al inicio del presente procedimiento. CUARTA: LOS DEUDORES solicitan a EL BANCO por vía transaccional, con el único propósito de celebrar esta transacción y así poner fin al proceso judicial en curso, lo siguiente: a) Acordar el monto adeudado por vía transaccional en Dólares de los Estados Unidos de América, lo cual simplificaría considerablemente el pago de las obligaciones derivadas del presente acuerdo, facilitando su planificación financiera de cara a la propuesta de pago que formulará a continuación; b) Que se les otorgue el plazo de SEIS (6) meses para pagar el saldo de la deuda, expresada en Dólares de los Estados Unidos de América y reconocida previamente en esta transacción. Durante este plazo pagaría lo adeudado hasta la fecha, más los intereses que se sigan causando desde el 12 de Diciembre de 2024, inclusive, hasta el pago definitivo de la obligación, mediante SEIS (6) cuotas mensuales, variables y consecutivas, iniciando la primera cuota el 27 de Diciembre del 2024 y las demás los días 20 de los meses subsiguientes contados a partir del mes de Febrero del 2025, hasta su cancelación, así: la primera (1ª) cuota, el día 27 de Diciembre del 2024, por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES ($ 20.000); las siguientes cuatro (4) cuotas, es decir, las cuotas que vencerán los días, 20/02/2025, 20/03/2025, 20/04/2025 y 20/05/2025, por la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR ($ 16.750,50) cada una; y la última cuota, es decir, la número seis (N° 6) con vencimiento el 20/06/2025, por el remanente de las obligaciones. A tal fin, LOS DEUDORES autorizan a EL BANCO mediante este mismo documento a debitar de la cuenta N° 0157-0070-02-5070101331, en Del Sur Banco Universal, C.A., las cantidades adeudadas, en su equivalente en Bolívares. Asimismo, LOS DEUDORES proponen pagar a EL BANCO la cantidad adeudada detallada en la cláusula TERCERA, correspondiente a la señalada en Dólares de los Estados Unidos de América, es decir, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($ 104.386,63) cantidad que comprende el capital, intereses retributivos y moratorios causados hasta el once (11) de Diciembre de 2024 o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio que rija para la fecha en que se materialice el pago, toda vez que la cifra antes indicada regirá como moneda de cuenta en el presente acuerdo. c) Que se le permita pagar, por concepto de honorarios profesionales, un monto de SIETE MIL DOLARES ($ 7.000) que no incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA), mediante siete (7) cuotas así: La primera el día 19 de Diciembre de 2024, por la suma de UN MIL DÓLARES ($1.000); la segunda el día 27 de Diciembre del 2024, por la suma de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ($2.500); y el saldo, en cinco (5) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de SETECIENTOS DÓLARES ($700) cada una, con vencimientos los días 20/02/2025, 20/03/2025, 20/04/2025, 20/05/2025 y 20/06/2025. Los pagos se realizarán a través de depósitos en la cuenta a nombre del apoderado del Banco, que este posee en Mercantil, C.A. Banco Universal, identificada con el N° 0105-0047-81-1047-39817-6; QUINTA: EL BANCO, vista la propuesta formulada por LOS DEUDORES acepta el ofrecimiento de pago efectuado por estos en los términos expuestos en la cláusula cuarta del presente documento y, en general, en toda la extensión de la presente transacción. Asimismo, LOS DEUDORES manifiestan que procederán al pago de las cuotas convenidas en la cláusula cuarta en el tiempo y modo acordado por LAS PARTES, dejando expresa constancia que se trata de una obligación ahora acordada en Dólares de los Estados Unidos de América, los cuales deberán ser pagados en Dólares o en su equivalente en Bolívares, pero a la tasa de cambio que rija para la fecha en que se realicen los pagos; toda vez que simplemente se cambió la modalidad de ajuste o actualización del monto adeudado de UVC por Dólares de los Estados Unidos de América a solicitud de LOS DEUDORES, manteniéndose con plena vigencia el resto de los términos de las obligaciones contenidas en los documentos de préstamo. SEXTA: Asimismo, LOS DEUDORES en su propuesta, autorizan suficientemente a EL BANCO a debitar cantidades de dinero que se encuentren en cualquiera de las cuentas que mantienen con la institución financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de pagar todas y cada una de las sumas adeudadas incluyendo, pero no limitado a lo adeudado por concepto de honorarios profesionales a los abogados que han representado los intereses de EL BANCO. En consecuencia, con la firma de este acuerdo se pone fin al proceso en fase de intimación y quedando únicamente pendiente el cumplimiento en los términos expuestos. SÉPTIMA: EL BANCO declara y LOS DEUDORES aceptan y convienen que, una vez se efectúe el pago total de la obligación, nada quedarán LOS DEUDORES a deber a EL BANCO en razón de la obligación cuyo incumplimiento dio origen al juicio que por cobro de bolívares, por procedimiento de intimación, se sustancia actualmente ante este Juzgado, quedando vigente cualquier otra obligación asumida por LOS DEUDORES respecto a EL BANCO y que fuere distinta a aquella cuyo cobro fue ejercido en este procedimiento judicial. Asimismo, sólo EL BANCO y/o sus apoderados judiciales podrán dejar expresa constancia en el expediente respectivo de los pagos efectuados, de tal forma que la obligación por extinguir se reduce única y exclusivamente a la descrita suficientemente en este acuerdo en la cláusula tercera. LAS PARTES aceptan en que se mantenga en vigencia la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada y participada al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante Oficio N° 24-0.607 de fecha 2 de diciembre del 2024. OCTAVA: LOS DEUDORES reconocen y aceptan adeudar todas las cantidades señaladas y reconocidas, e igualmente aceptan que la concesión que ha efectuado EL BANCO, y que fue expresada en la cláusula quinta perderá toda vigencia en caso de que cualquiera de las cantidades de dinero señaladas en este acto por LOS DEUDORES no se encuentren disponibles en los haberes de EL BANCO o el escritorio jurídico que ha asumido su representación judicial en el presente procedimiento durante las fechas acordadas, es decir, que la falta de pago de una (1) cualquiera de las cuotas mensuales que se comprometió a pagar en la fechas pactadas, o en el supuesto de que LOS DEUDORES o cualquiera de sus apoderados judiciales formule algún reclamo, recurso o pretensión encaminada a cuestionar, de cualquier manera, la validez del presente acuerdo transaccional; pues en dicho caso, quedará sin efecto de pleno derecho la concesión del plazo otorgado a LOS DEUDORES, Perdiendo en consecuencia dicho beneficio y debiendo pagar las sumas totales adeudadas de forma inmediata, supuesto en el cual, ya no ejercerá ninguna defensa contra lo aquí aceptado, pues la intención de LAS PARTES fue poner fin a la fase de cognición del procedimiento judicial pendiente, por lo que en ese supuesto las obligaciones antes descritas serían exigibles y/o ejecutables de inmediato. En virtud de lo anterior, LAS PARTES declaran y así convienen, que, en dicho supuesto, quedarán sin efecto de pleno derecho la concesión relacionada al plazo para pagar que fuera otorgado a LOS DEUDORES para la terminación del procedimiento judicial antes reseñado, perdiendo en consecuencia dichos beneficios. En el supuesto anterior, LOS DEUDORES adeudarán los montos que se comprometieron a pagar en el presente acuerdo transaccional y que se hayan causado, perdiendo además el beneficio de exoneración sobre las costas y honorarios profesionales, debiendo pagar de inmediato, además de lo que faltare por pagar, un 30% adicional (sobre el monto adeudado) por conceptos de honorarios profesionales, así como las demás costas, costos e intereses a que haya lugar. Por tanto, en caso de que ocurra cualquiera de los supuestos mencionados en la presente cláusula, EL BANCO proseguirá de inmediato con la ejecución del presente acuerdo transaccional. En tal sentido, LAS PARTES acuerdan que, en caso de que ocurra cualquiera de los supuestos mencionados en la presente cláusula y, por ende, exista necesidad de proseguir con la ejecución forzosa, el justiprecio de cualquier bien embargado, se realizará mediante un solo perito que designará el Tribunal de la causa, y que la publicidad del remate se hará mediante la publicación de un solo cartel, así mismo se conviene en que serán asumidos por LOS DEUDORES, todos los gastos derivados de la ejecución, los cuales serán exigibles, junto con los honorarios de ejecución, desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de los supuestos mencionados en la presente cláusula, y el monto de estos, deberá sumarse a los montos adeudados a EL BANCO al momento de procederse al remate de los bienes embargados. Para todos los efectos legales, los honorarios de ejecución han sido acordados en un treinta por ciento (30%) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y otros impuestos de ley, sobre el monto total adeudado al momento del cumplimiento total de la obligación. PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de que ocurra cualquiera de los supuestos mencionados en la cláusula octava del presente acuerdo transaccional, LOS DEUDORES adeudarán la cantidad que resulte por concepto de saldo de capital, más los intereses (retributivos y moratorios) causados hasta la fecha definitiva de pago, más los gastos, costos, costas de ejecución y honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%) de las cantidades adeudadas, conforme a lo anteriormente señalado. NOVENA: LOS DEUDORES dejan expresa constancia de no tener nada que reclamar a EL BANCO por ningún concepto y de no haber sufrido ningún tipo de daño material, moral o de cualquier otra índole en virtud de los hechos ventilados en el presente juicio e incluso en el supuesto negado de que en un futuro se llegase a demostrar que en efecto los sufrió, estos se encuentran igualmente comprendidos dentro del alcance de la presente transacción, razón por la cual LOS DEUDORES declaran que nada tienen que reclamar a EL BANCO ni a cualquiera de sus representantes o apoderados en razón de los hechos ventilados en el presente litigio ni por cualquier otro asunto. DÉCIMA: LAS PARTES dejamos constancia de que la presente transacción es la expresión de nuestro consentimiento legítimamente manifestado y hemos revisado detalladamente cada uno de los aspectos recogidos en ella. Igualmente, LAS PARTES dejamos constancia de que este acuerdo contiene las recíprocas concesiones de cada una, esto es, la posibilidad de acordar un monto transaccional en Dólares de los Estados Unidos de América facilitando su planificación financiera de cara a la propuesta de pago presentada, el otorgamiento de un plazo de seis (6) meses para saldar la totalidad de la deuda, expresada en Dólares de los Estados Unidos de América. DÉCIMA PRIMERA: En virtud de lo anteriormente planteado, LAS PARTES pedimos al Juez de la causa se sirva homologar la presente transacción y se abstenga de declarar terminada la presente causa ni ordene el cierre y archivo definitivo del expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total y definitivo por parte de LOS DEUDORES. Por último, solicitamos se sirva ordenar expedirnos dos (2) juegos de copias certificadas del presente documento, así como del auto mediante el cual se le imparta la correspondiente homologación al acuerdo transaccional alcanzado en este acto. (…)”
Del escrito de Transacción parcialmente transcrito, presentado por las partes en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, se evidencia que las mismas han decidido poner fin al presente litigio, en razón de ello, utilizan el presente medio de autocomposición procesal realizando la transacción objeto del presente análisis donde explanan reciprocas concesiones, en razón de ello, tal y como se evidencia del escrito presentado; En consecuencia de lo anterior, de una revisión del escrito presentado por las partes, ut supra suficientemente identificadas; se observa que el acuerdo celebrado, fue establecido en moneda extranjera, advirtiendo esta Juzgadora que la misma podría catalogarse como una TRANSACCIÓN pura y simple ya que de lo explanado en el escrito de marras se desprende a claras luces las reciprocas concesiones realizadas entre las partes que lo suscriben, y al versar sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, cumpliendo con los extremos establecidos en la ley al no ser contraria a derecho, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y HOMOLOGA la TRANSACCIÓN realizada entre las partes, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA en nombre de la República y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión todo conforme a los establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024) A LA 1:00 P.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.


EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.



EXP 45.525
NEGS/JAAR/YC