REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 06 DE DICIEMBRE DEL 2.024.
AÑOS: 214° Y 165°
COMPETENCIA CIVIL.
Vista la anterior demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y sus anexos, presentada por la ciudadana LEILA DEL VALLE BASTARDO FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.950.834, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA BASTARDO FIGUEREDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.405; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda antes señalada, el Tribunal previamente observa que la parte actora pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ella y el de cujus ANTONIO RAFAEL TOVAR PERERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.950.341; ahora bien observa esta juzgadora que en fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2.024 se libró auto ordenando a la parte accionante subsanar según los establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.024, la abogada asistente MARITZA BASTARDO FIGUEREDO consigno poder apud acta sin estar presente la otorgante ciudadana LEILA DEL VALLE BASTARDO FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.950.834, y escrito en cual subsana lo ordenado en el auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2.024 por lo que al estar sobradamente vencido dicho lapso otorgado por este Tribunal, y como quiera que la referida profesional del derecho no tiene facultad alguna para actuar en la presente causa, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Así pues, el Maestro Luís Loreto nos indica en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De la anterior transcripción se aduce que el escrito de demanda debe estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contario traería consigo su inadmisión. Entre ellos encontramos la determinación del sujeto pasivo estipulado en el ordinal 2º del artículo 340 del Codigo de Procedimiento Civil, quien representa aquella persona contra quien se afirma la existencia de un interés, mismo que representa un requisito formal destinado primordialmente a ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la relación procesal entre las partes, además del alcance de la pretensión, es por ello que el cumplimiento del mismo resulta fundamental para la cabal comprensión por parte del juzgador de la petición formulada por el accionante.
En ese sentido, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la parte actora omitió establecer el sujeto procesal contra el cual pretende ejercer la presente acción, siendo este un presupuesto procesal necesario para la debida sustanciación de la Litis y por cuanto no subsano lo ordenado por este despacho judicial mediante auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2.024, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordina 2º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y sus anexos, presentada por la ciudadana LEILA DEL VALLE BASTARDO FIGUEREDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO. V-9.950.834.
Por cuanto el presente pronunciamiento se realiza fuera del lapso establecido se ordena la notificación de la demandante. Líbrese Boleta. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
AKBF/JAAR/YC
EXP. N° 45.517.
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