REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante: Emily Claudimar Brito Poyer, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.040.315.
Parte Demandada: José Alejandro Rivero Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.682.137.
Motivo: Divorcio.
Asunto: 20.712
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el día 21/09/2016, fue recibida por ante este Juzgado siendo distribuidor de causas, la presente demanda por Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana Emily Claudimar Brito Poyer, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.040.315, debidamente asistida en ese acto por el profesional del derecho Miguel Barrios, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.786, en contra del ciudadano José Alejandro Rivero Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.682.137.
Mediante sorteo realizado en esa misma fecha, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado.
Mediante auto dictado en fecha 22/09/2016, se admitió la presente demanda ordenándose la citación al demandado, librando el correspondiente oficio contentivo del despacho de comisión de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, librando la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09/11/2016, mediante diligencia suscrita por la parte actora, dejo constancia de haber colocado los medios y emolumentos necesarios al ciudadano alguacil de este despacho judicial para la práctica de la citación a la parte demandada.
Mediante consignación del ciudadano alguacil de este despacho Judicial suscrita en fecha 09/11/2016, donde dejo constancia de que la parte demandante coloco los medios y emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09/11/2016, mediante diligencia suscrita por la parte actora, donde otorgo poder apud acta al abogado Miguel Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.786, para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 14/11/2016, el ciudadano alguacil de este despacho judicial dejo constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, del presente juicio.
En fecha 15/12/2016, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó se le designara correo especial a los fines de trasladar la comisión de citación al Tribunal correspondiente.
Mediante auto dictado en fecha 11/01/2017, este Tribunal acordó designar a la representación judicial de la parte actora, como correo especial para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18/01/2017, por la representación judicial de la parte actora, en donde manifestó recibir el despacho de comisión de citación dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 20/04/2017, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno el despacho de comisión de citación debidamente cumplida en todas sus formalidades.
En fecha 13/06/2017, se celebró el primer acto conciliatorio, dejándose constancia por medio del acta que solo compareció la parte actora, y no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 31/07/2017, se celebró el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia por medio de la misma, que de la comparecencia de la parte actora y de la representación del Ministerio Publico, y de la no comparecencia de la parte demandada, manifestando la parte actora, la prosecución del presente juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07/08/2017, compareció la representación judicial de la parte actora y “contesto la demanda”.
En fecha 27/09/2017, compareció la representación judicial de la parte actora y presento su respectivo escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
Mediante auto dictado en fecha 17/10/2017, este Tribunal procedió a admitir las pruebas ofrecidas por la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26/10/2017, suscrita por la representación judicial de la parte actora en la cual solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en la presente causa.
En fecha 03/11/2017, este Tribunal vista la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora, acordó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en la presente causa.
En fecha 09/11/2017, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de la prueba testimonial promovida, dejándose constancia mediante las actas levantadas en esa misma fecha de la comparecencia de los testigos quienes luego de prestado el juramento de ley procedieron a rendir sus declaraciones en la presente causa.
En fecha 07/11/2018, vista la designación de un nuevo juez, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito el abocamiento del nuevo juez a la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 30/04/2019, el ciudadano Manuel Cortes en su carácter de Juez de este despacho judicial procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes que integran el presente juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30/07/2019, la representación judicial de la parte actora, procedió a darse expresamente por notificada del abocamiento del nuevo Juez, solicitando por medio de la misma que visto que la parte demandada tenía su domicilio procesal en el estado Sucre, se procediera a librar el correspondiente despacho de comisión de notificación a la sede judicial del domicilio procesal del demandado y una acordado se le designara como correo especial para la materialización de la misma.
En fecha 01/08/2019, este Tribunal acordó librar el correspondiente despacho de comisión de notificación dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mejías del estado Sucre.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06/03/2020, por la representación judicial de la parte actora solicito el abocamiento de la nueva Jueza.
En fecha 09/03/2020, la ciudadana Maye Andreina Carvajal en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18/05/2023, por la parte actora en donde solicito el abocamiento de la nueva Jueza.
Mediante auto dictado en fecha 26/05/2023, la ciudadana Ana Luisa Mares Pereira, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
Ahora bien visto el anterior recorrido procesal, considera este Juzgador analizar lo que entendemos en la doctrina venezolana sobre la pérdida del interés procesal.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“(…) cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de admisión de la demanda o en etapa de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en estado de sentencia, desde el día 26/05/2023, sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha es decir (13/12/2024), dándole impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso ninguno de los anteriores jueces que han conocido del presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso prolongado de más de un (01) año y siete (07) meses sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…)el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos, cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)”, en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana Emily Claudimar Brito Poyer, en contra del ciudadano, José Alejandro Rivero Barrios, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/jd´/ Exp. 20.712
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