REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

SENTENCIA DE MERITO CON JUECES ASOCIADOS

EXP. Nro. 21451


DEMANDANTE (S): BERKIS CORONADO
DEMANDADO (S): FABIO DRAMISINO
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fechas 22 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la primera reunión de jueces asociados en el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por la ciudadana BERKIS CORONADO contra el ciudadano FABIO DRAMISINO plenamente identificados, se encontraban presentes los jueces asociados abogados. OSIRIS DELGADO SALAZA e IMILCE MARTINEZ C. y el juez provisorio de este juzgado WANDER BLANCO MONTILLA, dejándose constancia que el juez asociado OSIRIRS DELGADO SALAZAR solicitó acordar nueva oportunidad para la discusión del proyecto de sentencia presentado por la jueza ponente ABG. IMILCE MARTINEZ C. con el fin de verificar los criterios expuestos, por lo que se fijó el décimo primer día de despacho siguiente a la presente fecha nueva oportunidad para la segunda discusión y aprobación definitiva del proyecto de sentencia presentado por la jueza ponente en la fecha establecida.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En la presente causa la profesional del derecho Berkis Coronado Astudillo pretende el cobro de honorarios profesionales, argumentando en su demanda que realizó diferentes actuaciones en la causa signada FP11-V-2017-103, nomenclatura del Juzgado Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en el juicio que por acción Mero Declarativa de Concubinato seguido por la ciudadana: NEYLA CRISNIR PAOLETTY URQUIOLA en contra del ciudadano: FABIO DRAMISINO GHIANO, afirmando que en dicha causa actuó como apoderada judicial del último de los mencionados, presentando diferentes actuaciones en defensa y representación de los mismos, las cuales procedió a detallar en su escrito libelar, como actuaciones realizadas y que reclama a su cliente a través de la presente acción de cobro de honorarios profesionales. Indica además, que dentro de las actuaciones que especifica, también gestionó ante el Juzgado Superior de esa instancia de protección y ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Afirma que tal como consta en el libelo de demanda y de los instrumentos fundamentales acompañados en la misma, los siguientes hechos:
Que en fecha 21 de junio del año 2017 se dedicó a la defensa de los intereses del demandado FABIO DRAMISINO.
Que una vez culminado el juicio ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en el mes de diciembre, luego de publicada la sentencia por la referida Sala, se reunió con su cliente en su domicilio, a los fines de informarle las resultas de esa decisión y entregarle copia simple de ésta; y así mismo, le comunicó el monto de sus honorarios profesionales causados por tales gestiones.
Que le sorprendió su actitud negativa de desconocer su gestión realizada en toda la secuela del juicio, que se trataba de una relación laboral que ejerció por casi dos años en forma ininterrumpida.
Que su cliente le manifestó que no le debía honorarios algunos, y que por lo tanto no tenía nada que cancelarle.
Que es cierto que su cliente costeo los gastos del juicio, tales como copias, aranceles en Notaría, hospedaje en hoteles, comida, traslado a Ciudad Bolívar, viajes a Caracas; es decir, gastos del proceso.
Que hasta la fecha ha resultado en vano los esfuerzos que ha realizado para obtener el pago de sus honorarios profesionales.
Fundamenta su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados, 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y en el Código de Ética Profesional del Abogado.
Reclama por sus actuaciones y para ello intima a su cliente en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLARDOS SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES ( Bs 51.675.031.820 ) o su equivalente a VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS (28.270$), calculados a la tasa vigente del Banco Central para ese momento (cantidad que fue objeto de reconversión monetaria).
Así mismo, demanda el pago de los intereses y costas procesales; así como la indexación a la suma estimada e intimada.
Señaló las actuaciones realizadas en dicho trámite e indicó el valor que generaron cada una de la siguiente manera:

“MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN”

1) Diligencia de fecha Primero (01) de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2.017) anexa al Folio 5 del Cuaderno de Medidas, marcado con la letra "A", en copias certificadas. Solicitando copia certificada de la sentencia emitida por el tribunal. La cual estimo en la Cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs 146.232.846), o su equivalente a Ochenta Dólares Americanos (80$), según la tasa del día.

2) La redacción y Asistencia por un Poder Apud Acta, de fecha Veintiuno (21) de Julio del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), todo lo cual consta del Folio 29 de expediente distinguido con el numero FP11-V-2017-103, Marcado con la Letra B en copias certificadas.
La cual estimo en la Cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta Seis Bolívares (Bs. 146.232.846), o su equivalente a Ochenta Dólares Americanos (80$), según la tasa del día.

3) Diligencia de Fecha Diecinueve (19) de Septiembre del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), solicitando oportunidad para Contestar la Demanda. La cual Consta en folio 31 del expediente distinguido con el número FP11-V-2017-103, marcado letra "C" en copias certificadas. La cual estimo en la Cantidad de Ciento Ochenta y Dos Millones Setecientos Noventa y Un Mil Cincuenta y Siete Bolívares (182.791.057 Bs). O su equivalente a Cien Dólares Americanos (100$), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del día de pago.

4) La Contestación de la demanda se introdujo en fecha Seis (06) de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Que se encuentra consignada en el expediente FP11-V-2017-103, en los folio 45, 46 y su vuelto, marcado letra "D", en copias certificadas. La cual estimo en la cantidad de Dos millardos, Novecientos Veinticuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Doce Bolívares (2.924.656.912 Bs), O su equivalente a Mil Seiscientos Dólares Americanos (1.600$), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del día de pago.

5) Primer Acto de Sustanciación en el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la presencia del Juez y del Secretario, acta esta Que se encuentra consignada en el expediente FP11-V-2017-103, en los folios 48 y 49 y su vuelto, que anexo marcada con la letra "E", en copias certificadas. La cual estimo en la cantidad de Dos millardos, Novecientos Veinticuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Doce Bolívares (2.924.656.912 Bs), o su equivalente a Mil Seiscientos Dólares Americanos (1.600$), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del día de pago.


TRIBUNAL DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDA FASE.


6) Audiencia de Juicio de fecha Cinco (05) de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), fue pautada para las 9:00 am, estando presente la Abogada Apoderada del INTIMADO, y que fue diferida para la fecha Primero (01) de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho (2.018) a las 9:00 am. Acto este que en Copias Certificadas anexo al presente escrito marcado letra "F", en copias certificadas, y que se encuentra en el folio 56, del expediente FP11-V-2017-103. La cual estimo en la cantidad de Doscientos noventa y Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y cinco Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares (Bs 292.465.692), 0 şu equivalente a Ciento Sesenta Dólares Americanos (160$), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del día de pago.

7) Diligencia realizada en fecha Quince (15) de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (2,018), consignando recibo de pago de EL INTIMADO por concepto de Manutención de sus menores Hijas. Que en Copias Certificadas anexo al presente escrito marcado letra "G", en copias certificadas, y que se encuentra en el Folio 57, del expediente FP11-V-2017-103. La cual estimo en la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Millones Setecientos Noventa y Un Mil Cincuenta y Siete Bolívares (182.791.057 Bs). O su equivalente a Cien Dólares Americanos (100$), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del día de pago.

8) Diligencia de fecha Quince (15) de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), donde solicito al Tribunal agregar un depósito bancario en beneficio de las niñas adolescentes de autos, que anexo marcada con la letra "H" en copia certificada, perteneciente al Folio 69 del presente expediente. La cual estimo en la Cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 146.232.846), o su equivalente a Ochenta Dólares Americanos (80$), según la tasa del día.
9) Diligencia de fecha Quince (15) de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). que se encuentra anexa al Folio 70 del presente expediente y que anexo marcada con la letra "Ifen copia certificada, la cual estimo en la Cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 146.232.846), o su equivalente a Ochenta Dólares Americanos (80$), según la tasa del día.

10) Audiencia de Juicio de fecha Primero (01) de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), donde se encontraba Presente la Abogado Apoderada del INTIMADO audiencia esta que fue diferida para el día Dieciséis (16) de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho (2.018) a las 9:00 am. La cual se encuentra en el Folio 181 del expediente distinguido con el numero FP11-V-2017-103, y que anexo marcado con la letra "J" en copias certificadas. La cual estimo en la cantidad de Trescientos Sesenta y Cinco Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil Ciento Catorce Bolívares (Bs 365.582.114), O su equivalente a Doscientos Dólares Americanos (200$), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del día de pago.

11) Audiencia de Juicio de Fecha Dieciséis (16) de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), fijada para las 9:00 am, donde se encontraban presentes todas las partes, y que culmino a las 2:40 pm. Donde tuvo lugar la solicitud de un régimen de Convivencia Familiar de conformidad con la Facultad que le da el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras cosas, fijando en esa oportunidad de acuerdo a lo convenido por ambas partes un Régimen de Convivencia Definitivo en beneficio de la Salud mental de las menores Involucradas hijas del INTIMADO. En donde se fijó Audiencia para la Continuación del Juicio para el Veintitrés (23) de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho (2.018) La cual se encuentra en el Folio 181 al 185 del expediente distinguido con el número FP11-V-2017-103, y que anexo marcado con la letra "K" en copias certificadas. La cual estimo en la cantidad de Dos millardos, Novecientos Veinticuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Doce Bolívares (2.924.656.912 Bs), O su equivalente a Mil Seiscientos Dólares Americanos (1.600$), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del día de pago.

12) Audiencia de Juicio de Fecha Veintitrés (23) de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), que inicio a las 11:00 am. Donde se declaró SIN LUGAR la Demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato y se Homologo el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las menores hijas de EL INTIMADO, Audiencia esta que termino a las 12:05 pm Minutos de la tarde, y que se encuentra en los folios 186 al 187 del expediente distinguido con el número FP11-V-2017-103, el cual anexo marcado con la letra "L", en copias certificadas. Reservándose el Tribunal su derecho de Publicar la Sentencia a los Cinco (05) días de despachos siguientes, publicándose la misma en fecha Seis (06) de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), encontrándose el presente dispositivo del fallo anexo al presente expediente en los Folios del 188 al 193, las cuales anexo en Copias Certificadas en el presente expediente marcado con la Letra "M", lo que se evidencia fehacientemente el buen trabajo realizado y el éxito obtenido por la gestión realizada. La cual estimo en la cantidad de Dos millardos, Novecientos Veinticuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Doce Bolívares (2.924.656.912 Bs), o su equivalente a Mil Seiscientos Dólares Americanos (1.600$), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del día de pago.

13) Diligencia de Fecha Nueve (09) de Mayo del Año Dos Mil Diecinueve (2.019), donde se solicita Juegos de Copias Certificadas de la Sentencia de Fecha Veintitrés (23) de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), y que se encuentra en el expediente distinguido con el número FP11-V-2017-103, el cual anexo marcado con la letra "N", en copias certificadas. La cual estimo en la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares (Bs 292.465.692), o su equivalente a Ciento Sesenta Dólares Americanos (160$), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del día de pago.

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. TERCERA FASE.


14) Traslado a Ciudad Bolívar, en fecha Dieciocho (18) de Junio del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), donde se revisó el expediente y se constató la fijación de la Audiencia de Apelación para la fecha Dos (02) de Julio del Año Dos Mil Dieciocho (2.018) a las 10:00 am. La cual consta en el expediente número FP02-R-2018- 000086 en el folio 218, el cual anexo marcado letra "O" en copia certificada, y que estimo en la cantidad de Setecientos Treinta y Un Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Veintiocho Bolívares (Bs 731.164.228) o su equivalente a cuatrocientos Dólares Americanos (400$), equivalentes a Cinco (05) Horas de trabajo fuera del recinto laboral y del perímetro de la Ciudad, valoradas en Ochenta Dólares Americanos (80$) cada hora, donde se puso en riesgo mi integridad física y sin pago de Alimentos.
15) Audiencia oral y Pública del Tribunal Superior, celebrada en fecha Dos (02) de Julio del Año Dos Mil Dieciocho (2.018) a las 10:00 am, donde se Declaró Sin lugar, la Apelación interpuesta por los Abogados de la Ciudadana NEYLA CRISNIR PAOLETTI URQUIOLA (ya identificada). Audiencia esta donde estuvieron presente las menores hijas de EL INTIMADO, y que se encuentran en los folios 225, 226 y 227 del expediente número FP02-R-2018-000086, el cual anexo marcado letra "P"" en copia certificada, y que estimo en la cantidad de Cinco Millardos Ochocientos Cuarenta y Nueve Millones Trescientos Trece Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares (5.849.313.824 Bs), o su equivalente a Tres Mil Doscientos Dólares Americanos (3200$), donde también tuve que trasladarme fuera del Perímetro de la Ciudad, poniendo en riesgo mi integridad física, y donde no se me cancelaron tampoco los Alimentos. Esto por tratarse de una Audiencia en Segunda Instancia, y donde se obtuvo las resultas que EL INTIMADO exigía como lo constituyo declarar sin lugar la Apelación que ejerció en su oportunidad la Demandante y ratificando el contenido de la Sentencia de Primera Instancia.

16) Redacción y Consignación de Diligencia, con su respectivo traslado a Ciudad Bolívar donde se solicitó Copias Certificadas de la Sentencia emanada por este despacho en fecha Once (11) de Julio del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), y que se encuentran en el folio 231 del expediente número FP02-R-2018-000086, el cual anexo marcado letra "Q" en copia certificada, y que estimo en la cantidad de Setecientos Treinta y Un Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Veintiocho Bolívares (Bs 731.164.228) o su equivalente a cuatrocientos Dólares Americanos (400$), equivalentes a Cinco (05) Horas de trabajo fuera del recinto laboral y del perímetro de la Ciudad, valoradas en Ochenta Dólares Americanos (80$) cada hora, donde se puso en riesgo mi integridad física y sin pago de Alimentos.


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION SOCIAL. CUARTA FASE.


17) En este Estado de la Causa EL INTIMADO, me sugirió hacer todo lo posible para tener éxito en el Juicio, contratar incluso otros abogados a los efectos de Obtener los resultados que él Había estado esperando y de hecho en vista del Anuncio del Recurso de Casación se contrató los Servicios Profesionales de la Abogado MIRIAM SANTELLY DE GRAVANTE, quien conjuntamente con mi persona, EL INTIMADO nos otorgó un poder por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, a los efectos de seguir conociendo por ante el Tribunal Supremo de Justicia la causa encomendada, Poder otorgado en fecha Veinticinco (25) de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), el cual quedó asentado bajo el número 40, Tomo 161, Folio 120 al 122 de la Notaria Primera de Puerto Ordaz, marcado con la letra "R", en copias certificadas. Y que estimo en la cantidad de Noventa y Un Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Veintinueve Bolívares (91.395.529 Bs), o su equivalente a Cincuenta Dólares Americanos (50$), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del día de pago.

18) En fecha Diez (10) de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho(2.018), me traslade a la Ciudad de Caracas, a objeto de consignar el Escrito contentivo de las Observaciones a la Fundamentación del recurso de Casación interpuesto por la parte Demandante, estudio este que realice con investigación, mística y tiempo, tras varias semanas de estudio de textos, doctrinas y Jurisprudencias, cuyo traslado lo efectué en un Carro por puesto que fue contratado y cancelado por EL INTIMADO, a la Ciudad Capital Caracas específicamente al Tribunal Supremo de Justicia, donde puse también en riesgo mi integridad Física, con retorno en fecha Once (11) y Doce (12) de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho ( 2018), con salida de Puerto Ordaz a Caracas a las 5:00 am del día Once (11) de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho (2.018)., y con retorno Caracas Puerto Ordaz a las 6:00 pm del Día Doce (12) de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). Escrito este que se encuentra anexo al expediente distinguido con el número AA60-S-2018-000449, en el Folio 253, y que anexo marcado letra "S en copia certificada. El cual estimo en la cantidad de Cinco Millardos Doscientos Sesenta y Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares (5.264.382.442 Bs), o su equivalente a Tres Mil Cuarenta Dólares Americanos (2.880$), correspondientes al equivalente de Treinta y Seis (36) Horas Fuera del Perímetro Laboral, a razón de Ochenta Dólares (80$) la Hora, y el Escrito lo estimo en la cantidad Dos millardos, Novecientos Veinticuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Doce Bolívares (2.924.656.912 Bs), O su equivalente a Mil Seiscientos Dólares Americanos (1.600$), o su equivalente en Bolívares a la tasa del día de pago.

19) En fecha Seis (06) de Noviembre del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), me traslade a la ciudad de Caracas según boleto aéreo que fue adquirido por el Intimado y que anexo con el numero "3", a la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia a objeto de consignar el escrito de Desestimación de la Formalización del Recurso de Casación interpuesto por los Abogados de la parte Demandante. La cual se encuentra en el Folio 257 del expediente AA60-S-2018-000449, y que anexo marcado letra "T" en copia certificada. La cual estimo en la cantidad de Un Millardo Novecientos Un Millones Veintiséis Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares (1.901.026.993 Bs), o su equivalente a Mil Cuatrocientos Cuarenta Dólares Americanos (1.040$), equivalentes a Trece (13) Horas de trabajo fuera de perímetro de la Ciudad donde Laboro, más la redacción y consignación del escrito arriba descrito valorado en la cantidad de Dos millardos, Novecientos Veinticuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Doce Bolívares (2.924.656.912 Bs), o su equivalente a Mil Seiscientos Dólares Americano (1.600$), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del día de pago.

20) Notificada como me encontraba y teniendo fecha de la audiencia en Sala Plena de la presente Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, solicita por la demandante Ciudadana NEYLA CRISNIR PAOLETTI URQUIOLA C identificada), cuya fecha para la celebración de dicho acto fue el Cuatro (04) Diciembre del Año Dos Mil Dieciocho (2.018) a la 1: 00 pm, con la Presencia todos los Magistrados de la Sala de Casación Social, y de la ponente de di Caso Dra. MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA. Donde tanto la Dra. MIRIA GRAVANTE como mi persona dimos lo mejor de nuestros conocimientos después de muchos meses de estudio y Análisis de las distintas Jurisprudencias emanadas de ese Alto tribunal, y de los criterios de los distintos Magistrados en relación con la Materia, para realizar la exposición correspondiente que pudiere convencer a Todos los Magistrados presentes en dicho Acto de los errores cometidos por la parte demandante que le hicieron perdedores de su pretensión en Primera y Segunda Instancia, y como tal ameritaba un Estudio profundo para obtener las resultas que al final nos pudieron dar la razón con la Ponencia que realizamos en ese Acto, todo lo cual consta en la Grabación que se encuentra en un CD que cursa en el expediente AA60-5-2018-000449, y en el dispositivo del Fallo que emitió y publico la Sala de Casación Social en fecha Doce (12) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), Sentencia Esta que en Copias Certificadas Anexo a la presente Demanda de Intimación, Marcada con el Letra "U" y Marcado con el número "4" y "5" los pasajes que fueron adquiridos por el INTIMADO Ciudadano FABIO DRAMISINO GHIANO (ya identificado) para Estar presente en el acto fijado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación social a celebrarse en fecha Cuatro (04) de diciembre del Dos Mil Dieciocho (2.018). Es importante destacar que nos trasladamos a Caracas en Fecha Tres (03) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciocho (2.018) a las 07:00 am de la mañana en un Vuelo Comercial y retornamos a la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha Cuatro (04) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciocho (2.018) a las 8:00 pm de la noche en un Vuelo Comercial. La cual me llevo un total de Cuarenta (37) Horas Laborables, dedicadas en forma exclusiva al Juicio, valoradas en Ochenta Dólares Americanos (80$) la Hora, para un total de Cinco Millardos Cuatrocientos Diez Millones Seiscientos Quince Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares (5.410.615.288 Bs), o su equivalente a Tres Mil Doscientos Dólares Americanos (2.960$), más la Audiencia Oral y Pública valorada en Once Millardos Seiscientos Noventa y Ocho Millones Seiscientos Veintisiete Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 11.698.627.648), o su equivalente a Seis Mil Cuatrocientos Dólares Americanos (6.400$), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del día de pago.

21) Diligencia de Fecha Veinticinco (25) de Junio del Año Dos Mil Diecinueve (2.019), donde se solicitó Copia Certificada de la referida Sentencia, que anexo marcada letra "V" en copia certificada, la cual estimo en la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Millones Setecientos Noventa y Un Mil Cincuenta y Siete Bolívares (182.791.057 Bs). o su equivalente a Cien Dólares Americanos (100$), o su equivalente a Bolívares según la tasa del día de pago.

22) Diligencia de Fecha Veinticinco (25) de Junio del Año Dos Mil Diecinueve (2.019), donde se solicitó la Ejecución de la Sentencia, que anexo marcada letra "W" en copia certificada, la cual estimo en la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Millones Setecientos Noventa y Un Mil Cincuenta y Siete Bolívares (182.791.057 Bs). o su equivalente a Cien Dólares Americanos (100$), o su equivalente a Bolívares según la tasa del día de pago.
23) Diligencia de fecha Veinte (20) de Octubre del Año Dos Mil Veinte (2.020), solicitando la revisión del Expediente por cuanto ha sido difícil poder acceder al mismo por cuanto este se encuentra extraviado, que anexo marcada con la letra "X" en copia certificada. Y que estimo en la cantidad de Noventa y Un Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Veintinueve Bolívares (91.395.529 Bs), o su equivalente a Cincuenta Dólares Americanos (50$), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del día de pago.

24) Diligencia de fecha Diez (10) de Febrero del Año Dos Mil Veintiuno (2.021) ratificando la diligencia de fecha Veinte de Octubre del Año Dos Mil Veinte (20/10/2020), que anexo marcada con la letra "Y" en copia certificada. Y que estimo en la cantidad de Noventa y Un Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Veintinueve Bolívares (91.395.529 Bs), o su equivalente Cincuenta Dólares Americanos (50$), o su equivalente en bolívares a la tasa d cambio del día de pago.


ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA:

En la oportunidad correspondiente compareció la parte intimada y presentó formal oposición al decreto de intimación de honorarios profesionales exponiendo lo siguiente:

Primero: alegó la improcedencia de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, bajo el argumento de que la parte intimante pretende se le satisfaga su pretensión en Dólares Americanos, cuando esto nunca fueron pactados en moneda distinta a la de curso legal (Bolívares); que en sus diferentes numerales de las actuaciones, se hace mención expresa de su equivalencia en dólares americanos, lo cual se deduce que se haga procedente su pretensión su pago en dólares americanos o su equivalente a la tasa de cambio del día fijada por el Banco Central de Venezuela.
Segundo: alega la parte intimada la prescripción de la acción, bajo las siguientes consideraciones:
Invoca la defensa de fondo de la acción interpuesta, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.982 del Código Civil, que establece una prescripción breve de dos años.
Que la acción fue interpuesta el 27 de abril del año 2021 y que el inicio del cómputo de la prescripción lo marca la fecha en que fue dictada la sentencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 04 de diciembre de 2018, donde se declaró sin lugar el recurso de casación, quedando firme desde ese momento la sentencia emanada del Juzgado Superior.
Que el lapso de prescripción se consolida en fecha 05 de diciembre de 2020, y para que ello no ocurriera debía interrumpirse dicho lapso mediante la norma establecida en el artículo 1.969 del Código Civil.
Que no consta en autos que la parte intimante haya interrumpido la prescripción, ni su citación fue practicada antes de la referida fecha.
Que dicha defensa debe ser acogida por el Tribunal.
Tercero: Alegó la perención breve.
Aduce la parte intimada que la accionante no impulsó su citación ni cumplió con la obligación que le impone la ley para efectuar dicha citación.
Que la demanda fue presentada en fecha 27 de abril del año 2021 y admitida en fecha 19 de julio de 2021; que luego de la admisión, la abogada intimante hace una serie de actuaciones y definitivamente en fecha 23/09/2021 pone a disposición del alguacil los medios necesarios para realizar la intimación personal; y es en el 01 de octubre del año 2021 cuando el alguacil deja constancia que se le puso a su disposición los medios necesarios para que lleve a cabo la intimación; que estaban vencidos con holgura los treinta días siguientes contados a partir de la admisión.
Cuarto: Impugnó el derecho al cobro de honorarios.
Argumenta el intimado que procede a impugnar en forma pormenorizada el derecho al cobro honorarios profesionales que se señalan en el libelo de demanda en el capítulo III denominado Mediación y Sustanciación; Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segunda Fase; Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes Tercera Fase y Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil.
Que consigna correspondencias dirigidas a su persona por la parte intimante, en las fechas que allí se indican, donde informaba las diferentes actuaciones, monto a cancelar y orden de pago mediante transferencias bancarias a su favor.
Quinto: Del pago de los honorarios estimados e intimados.
Alega el intimado que ciertamente contrató los servicios profesionales de la abogada intimante en el juicio de acción mero declarativa de concubinato.
Que dicha contratación nunca se acordó que su pago se haría, en la forma, modalidad y condiciones en la cual pretende la intimante, en especial en una moneda distinta a la de curso legal, es decir, Bolívares.
Que la acción mero declarativa de concubinato no es estimable en cantidad de dinero, acordó con la intimante que sus honorarios dependían de las actuaciones y que asumiría los gastos de traslado, solicitud de copias, entre otros.
Que en función de ello le fueron giradas a lo largo de su contratación correspondencias las cuales se le participaba de sus actuaciones y le indicaba el monto a cancelar y forma de pago; no pudiendo pasar por alto que en función de la confianza se obviaron comunicaciones escritas y se hacían en forma telefónica, así como reuniones en su despacho, procediendo en cada oportunidad a hacer su pago mediante transferencias bancarias, las cuales resume en las siguientes:
1. Transferencia bancaria Banesco - N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 05-04-2017: Recibo N° 861078002 por la cantidad de Bs. 200.000,00.
2. Transferencia bancaria Banesco - N° 01340060608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 06-04-2017: Recibo N° 862434952 por la cantidad de Bs. 1.700.000.00

3. Transferencia bancaria Banesco N 0134086608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 01-06-2017: Recibo Nº 912318955 por la cantidad de Bs. 640.000,00.

4. Transferencia bancaria Banesco N° 0134086608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 22-06-2017; Recibo N° 934927321 por la cantidad de Bs. 4.300.000,00.

5. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 21-07-2017: Recibo Nº 966107303 por la cantidad de Bs. 600.000,00.

6. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 10-11-2017; Recibo N° 1134430173 por la cantidad de Bs. 12.000.000,00.

7. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 05-09-2017; Recibo N° 1022022341 por la cantidad de Bs. 3.000.000,00.

8. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 23-09-2017; Recibo N° 1049498297 por la cantidad de Bs. 7.000.000.00.

9. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo: de fecha 12-01-2018: Recibo N° 1262288547 por la cantidad de Bs. 18.584.428,00.

10. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 28-03-2018; Recibo N° 1422696996 por la cantidad de Bs. 50.000.000,00.

11. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 09-04-2018: Recibo N° 1448330409 por la cantidad de Bs. 80.000.000,00.

12. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo, de fecha 02-05-2018; Recibo N° 1510109497 por la cantidad de Bs. 70.000.000,00.

13. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 08-05-2018; Recibo N° 1523043240 por la cantidad de Bs. 80.000.000,00.

14. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 11-05-2017; Recibo N° 891890229 por la cantidad de Bs. 250.000,00.

15. Transferencia bancaría Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de lecha 21-05-2018: Recibo N° 1555577128 por la cantidad de Bs. 40.000.000,00.

16. Transferencia bancaria Banesco N 01306021662 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 03-08-2018 Recibo N° 1750437555 por la cantidad de Bs. 250.000.000,00.
17. Transferencia bancaria Banesco N 013400/600/13021642 yo titular es la intimante Berkis Cocinado Astudillo, de lecha 08-05-2018, Recibo N° 1763613907 por la cantidad de Bs. 260.000.000,00.
18 Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo, de lecha 15-08-2018; Recibo N° 1782774533 por la cantidad de Bs. 250.000.000,00.

19. Transferencia bancaria Banesco N° 013406608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo de lecha 15-08-2018; Recibo N° 1784045752 por la cantidad de Bs. 20.000.000,00.

20. Transferencia bancaria Banesco N° 0134086600693021602 cuyo titular es la intimante Berkin Coronado Astudillo, de lecha 22-08-2018: Recibo N° 1797473013 por la cantidad de Bs. 8.600,00.
21. Transferencia bancaria Banesco N° 0134086608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo de lecha 254-09-2018; Recibo N° 1884898308 por la cantidad de Bs. 3.600,00.

22. Transferencia bancaria Banesco N° 0134086608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Astudillo de techa 25-09-2019, Recibo N° 1887618699 por la cantidad de Bs. 4.500,00.

23. Transferencia bancaria Banesco N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo, de fecha 10-10-2018; Recibo N° 1924013823 por la cantidad de Bs. 2.150,00.

24. Transferencia Bancaria Banesco- N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo: de fecha 16-10-2018: Recibo N° 1932638718 por la cantidad de Bs. 4.000,00.

25. Transferencia bancaria Banesco -N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo de lecha 31-10-2018; Recibo N° 1963881832 por la cantidad de Bs. 10.000,00.

26. Transferencia bancaria Banesco - N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 20-11-2018: recibo N° 2004069714 por la cantidad de Bs. 30.000,00.
27. Transferencia bancaria Banesco -N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo; de fecha 11-12-2018; Recibo N° 2050400356 por la cantidad de Bs. 20.000,00.

28. Transferencia bancaria Banesco- N° 01340869608693021602 cuyo titular es la intimante Berkis Coronado Astudillo, de fecha 03-12-2010; recibo N° 20321945762 por la cantidad de Bs. 40.000,00.

Así mismo, cuestionó e impugno el derecho a cobrar honorarios profesionales (servicio y actuaciones) que se señalan en el escrito libelar, por los montos y cantidades señalados.
Impugnó el pago de los intereses y costas procesales, y la indexación de la suma estimada e intimada.
Alega el pago de los honorarios en su totalidad, por haber sido cancelados, pagados y satisfechos en la forma, modalidad, condiciones y alcance previamente acordados; y que por ello, indica que es improcedente la presente acción.

DE LAS PRUEBAS:

De la Parte Intimante:
Junto al libelo, la accionante acompañó copia certificada de las actuaciones cuyo pago intima a través de este proceso, las cuales se especifican supra; dicha prueba documental no fue impugnada, siendo apreciada por este juzgado, constituido con asociados, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
Así mismo produjo a los autos copia certificada del registro de la copia certificada de la demanda de estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, protocolizada en fecha 18 de noviembre de 2021, bajo el No. 49, folio 239, Tomo 30, Protocolo de Transcripción.

De la Parte Intimada:

Junto a su contestación, a los fines de evidenciar el pago de la obligación que le ha sido intimada a través de este proceso, produjo legajo de copias simples de comprobantes de transferencias bancarias realizadas a la intimada, descritas en su escrito de contestación las cuales fueron especificadas en el texto de este fallo supra; así como también, produjo comunicaciones que le fueron remitidas por la parte intimante a través de las cuales se le exigía el pago de honorarios y gasto por sus actuaciones profesionales.
En virtud de que fueron desconocidos e impugnados los instrumentos acompañados con la contestación (las 28 copias fotostáticas) por la parte adversaria, el intimado promovió prueba de informes a la entidad Banesco-Banca Universal, a los fines de reforzar los hechos narrados en la contestación y en especial el pago de los honorarios profesionales realizados por la sociedad mercantil EURO AGRO, C.A., cuyo representante es el ciudadano FABIO DRAMISINO GHIANO, sobre los particulares que a continuación se especifican:

Primero: Si dentro de sus registros se evidencia que la Sociedad Mercantil EURO AGRO; Compañía Anónima; sociedad de comercio esta de este domicilio, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 21-07-2016 la cual quedó inscrita bajo el N° 107, Tomo 70-A REGMERPRI BO (Exp/303-32893); RIF/J-408256045; es o fue titular de una cuenta corriente signada con el N°0134-0227212271-074645.

Segundo: Si dentro de sus registros se evidencia que la Sociedad Mercantil EURO AGRO, Compañía Anónima; sociedad de comercio esta de este domicilio, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 21-07-2016 la cual quedó inscrita REGMERPRI BO (Exp/303-32893); RIF/J-408256045; es o fue titular de una cuenta corriente signada con el N°0134-0227212271-074645 y cuyo legal y/o firmante es su presidente es el ciudadano FABIO DRAMISINO GHIANO quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-12.891030

Tercero: Si dentro de sus registros se evidencian que la ciudadana Berkis Coronado Astudillo: quien es venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.338.431; domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; es o fue titular de la cuenta corriente No 0134-086960869302-1602.

Cuarto: Si dentro de sus registros se evidencia transferencias (pagos) de la cuenta N° 0134-0227212271-074645 cuyo titular es la Sociedad Mercantil ERO AGRO, CA (RIF/J-408256045) cuyo representante es el ciudadano Fabio Dramisino Ghiano, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de cedula de identidad No. V-12.891.030, domiciliado en Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar; en beneficio de la cuenta N°013408696086 93021602 cuyo titular es la ciudadana Berkis Coronado Astudillo; quien venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nro. V.5 338.431; domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en las fechas y montos establecidos en la relación antes mencionada.

De igual manera promovió documento contentivo de los estatutos de la sociedad mercantil EURO AGRO, C.A., a los fines de demostrar que el representante de esa empresa es el ciudadano FABIO DRAMISINO GHIANO, parte intimada en este proceso.

También promueve misiva de fecha 03-04-2017, emitida por FABIO DRAMISINO GHIANO, a la sociedad mercantil EURO AGRO, C.A, donde autoriza a dicha empresa para que realice, a su nombre, las transferencias bancarias (pagos) por honorarios profesionales a favor de la parte intimante, ciudadana BERKIS CORONADO ASTUDILLO.

DE LA DECISION DE FONDO:

En el caso sometido a esta jurisdicción, los hechos controvertidos radican en determinar si la obligación de pago de honorarios por concepto de servicio profesionales fue cancelada por la parte intimada, toda vez que, en su contestación de demanda, fue reconocida la prestación de servicio profesionales, así como también fue reconocida las actuaciones procesales reclamadas en el escrito de demanda.
Sostiene el intimado de autos, que dicha deuda fue cancelada en su totalidad, y que ello se demuestra de los comprobantes bancarios que evidencia el pago a través de transferencias bancarias.
En la oportunidad procesal para que el intimado pagara, se opusiera o se acogiera al derecho de retasa, compareció el intimado y presentó escrito contentivo de oposición al decreto de intimación al pago de honorarios, y se acogió al derecho de retasa; por lo que, este juzgado, constituido con asociados, pasa a analizar la procedencia de la acción intentada, conforme a las previsiones de los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados.
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de lo debatido en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, como punto previo, sobre las defensas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, las cuales se deciden en el presente orden procesal:
Primero: en cuanto al alegato de la improcedencia de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, bajo el argumento esgrimido de que la parte intimante pretende se le satisfaga su pretensión en Dólares Americanos, cuando esto nunca fueron pactados en moneda distinta a la de curso legal (Bolívares); que en sus diferentes numerales de las actuaciones, se hace mención expresa de su equivalencia en dólares americanos, lo cual se deduce que se haga procedente su pretensión su pago en dólares americanos o su equivalente a la tasa de cambio del día fijada por el Banco Central de Venezuela.
Sobre este punto en particular, este Tribunal advierte que es importante destacar que cuando el profesional del derecho exija el cobro de sus honorarios profesionales en moneda extranjera el mismo debe encontrarse sustentado en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
De esta forma debe ser acreditado previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda, siendo que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones profesionales dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, caso: Philippe Gautier Ramia, contra Promotora Key Point, C.A., y otra, Exp. N° 2020-138, sobre el mismo supuesto de que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, señaló lo siguiente:
“En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación…”. (Destacados de la Sala).
Así se reitera que cuando el demandante pretenda el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo)”.
Ahora bien, de una revisión de las actas del expediente, específicamente del libelo de demanda, se observa que la parte intimante al efectuar el desglose de sus actuaciones que reclama, a cada renglón la estima, primeramente, en moneda de curso legal (bolívares) y luego establece su equivalente en moneda extranjera (dólares americanos); de lo que se infiere que, la intención inicial es la de exigir el cobro en moneda de curso legal, esto es, en bolívares, señalando luego su equivalencia en moneda extranjera (dólares); razón por la cual, a criterio de este Juzgado, aunado al hecho circunstancia que de esa misma manera, en su petitum, la accionante exigió en ese mismo orden el pago de su acreencia, resulta evidente que la deuda reclamada se realizó en moneda de curso legal, siendo improcedente el alegato esgrimido por el demandado, y así se decide.
Segundo: En lo referente a la prescripción de la acción reclamada, alegada en el escrito de contestación, este tribunal pasa a pronunciarse sobre ese punto en particular, en los términos siguientes:
En su escrito de contestación, el demandado alega:
Que invoca la defensa de fondo de prescripción de la acción interpuesta, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.982 del Código Civil, que establece una prescripción breve de dos años.
Que la acción fue interpuesta el 27 de abril del año 2021 y que el inicio del cómputo de la prescripción lo marca la fecha en que fue dictada la sentencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 04 de diciembre de 2018, donde se declaró sin lugar el recurso de casación, quedando firme desde ese momento la sentencia emanada del Juzgado Superior.
Que el lapso de prescripción se consolida en fecha 05 de diciembre de 2020, y para que ello no ocurriera debía interrumpirse dicho lapso mediante la norma establecida en el artículo 1.969 del Código Civil.
Que no consta en autos que la parte intimante haya interrumpido la prescripción, ni su citación fue practicada antes de la referida fecha.

Alegada la defensa que precede, este Tribunal pasa a verificar si en efecto la presente acción se encuentra prescrita; en ese sentido, se observa que el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(Omissis)
A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. (Resaltado de tribunal).
Indica la parte intimante, que a los fines de tomar en cuenta el lapso de prescripción, debe tomarse como punto de partida para dicho computo, el día en que fue dictada la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La norma in comento, establece como punto de partida el hecho o circunstancia de que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes.
Ahora bien, a los fines de determinar el punto de partida de la prescripción que ha sido alegada, este tribunal considera oportuno determinar en qué momento debe considerarse, de acuerdo a nuestra legislación, cuándo una causa debe considerarse concluida, a los efectos de aplicar el computo al cual se refiere el citado artículo 1.982 del Código Civil.
El proceso civil venezolano consta de cuatro (4) etapas, a saber: 1) Etapa de alegaciones; 2) Etapa probatoria; 3) Etapa decisoria, y por último la etapa ejecutoria.
Las primeras tres etapas antes mencionadas constituyen la denominada etapa de cognición; y, la última la de ejecución.
Establecido lo anterior, es necesario determinar cuándo debe entenderse concluida una causa.
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez firme la sentencia, el tribunal debe ordenar mediante decreto su ejecución; es decir, que el proceso civil venezolano no concluye con la sentencia dictada en la última instancia, sino que el proceso concluye en su última etapa: con su ejecución.
En razón de ello, el lapso para iniciar la prescripción en el presente caso no es el de la fecha de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de diciembre de 2018, y así se establece.
Se observa de las actas procesales que en el mes de junio del año 2019 se dio entrada por el juzgado de la causa del expediente remitido por Sala de Casación Social; y en fecha 25 de junio de 2019 fue solicitada la ejecución del referido fallo, siendo ordenada su ejecución en el mes de julio del año 2019.
Así mismo, se observa que durante la tramitación de este proceso fueron restringidos los lapsos procesales como consecuencia de la emergencia del virus COVID 19, lo cual comenzó a regir en el año 2020 hasta el año 2022, creándose los despachos virtuales y restricciones como consecuencia de las semanas de flexibilización, siendo presentada la demanda en fecha 27 de abril de 2021 y admitida en fecha 19 de julio de 2021, con registro del libelo, de su auto de admisión y orden de comparecencia en fecha 18 de noviembre de 2019.
Como consecuencia de la situación de emergencia ocasionada por el virus, es deber del Estado garantizar el acceso a la justicia y existiendo, como en el caso de autos, motivos de fuerza mayor que de alguna manera retardó el normal funcionamiento del proceso, este Tribunal, en aras de mantener el equilibrio procesal y de garantizar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva declara que en el presente caso fue interrumpida el lapso de prescripción como consecuencia de su protocolización por ante el registro público desde la fecha 18 de noviembre de 2021, siendo improcedente la defensa de prescripción alegada, y así se decide.-
Tercero: como defensa de fondo para ser decidida como punto previo, la parte intimada en su escrito de contestación, alegó la perención breve.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de perención breve en los siguientes términos:
Aduce la parte intimada que la accionante no impulsó su citación ni cumplió con la obligación que le impone la ley para efectuar dicha citación.
Que la demanda fue presentada en fecha 27 de abril del año 2021 y admitida en fecha 19 de julio de 2021; que luego de la admisión, la abogada intimante hace una serie de actuaciones y definitivamente en fecha 23/09/2021 pone a disposición del alguacil los medios necesarios para realizar la intimación personal; y es en el 01 de octubre del año 2021 cuando el alguacil deja constancia que se le puso a su disposición los medios necesarios para que lleve a cabo la intimación; que estaban vencidos con holgura los treinta días siguientes contados a partir de la admisión.
Sobre este punto en particular, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han coincidido con el criterio de que durante la pandemia que afligió a nuestro país se flexibilizara los lapsos establecidos para consumar la perención breve, en virtud de que dichos lapsos fueron interrumpidos como consecuencia de las Resoluciones que fueron dictadas para atender la emergencia nacional.
En razón de ello, este Tribunal con base a lo antes expuesto, declara improcedente la solicitud de la perención breve peticionada por el demandado en su escrito de contestación; y así se decide.

DECISIÓN DE FONDO:

Decididas como han sido las defensas de previo pronunciamiento, este Juzgado, constituido con asociados, pasa a pronunciarse sobre el fondo del litigio, bajo las siguientes consideraciones:
En el presente caso, teniendo en consideración la fijación de los hechos controvertidos, es oportuno determinar si la obligación de pago de honorarios por concepto de servicio profesionales fue cancelada por la parte intimada, toda vez que, en su contestación de demanda, fue reconocida la prestación de servicio profesionales, así como también fue reconocida las actuaciones procesales reclamadas en el escrito de demanda.
Sostiene el intimado de autos, que dicha deuda fue cancelada en su totalidad, y que ello se demuestra de los comprobantes bancarios que evidencian el pago a través de transferencias bancarias.
En la oportunidad procesal para que el intimado pagara, se opusiera o se acogiera al derecho de retasa, compareció el intimado y presentó escrito contentivo de oposición al decreto de intimación al pago de honorarios, y se acogió al derecho de retasa.
Ahora bien, conforme a la regla establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La norma en cuestión, señala que la parte que se excepciona debe necesariamente probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
En el caso bajo estudio, la parte intimada en su escrito de contestación reconoció la obligación derivada de los servicios de honorarios profesionales que fueron intimados en las causas identificadas en autos; sin embargo, alegó que la deuda derivada de honorarios profesionales fue canceladas a través de las transferencias bancarias que fueron producidas en autos, lo cuales fueron impugnados por la parte adversaria.
En vista de la impugnación, la parte presentante de esa prueba documental solicitó prueba de informes a la citada entidad bancaria y promovió documento privado contentivo de autorización suscrita por el propio intimado, de fecha 03 de abril de 2017, donde autoriza a la sociedad de comercio EURO AGRO, C.A., para que en su nombre y representación cancele a la intimante de autos los honorarios profesionales.
Sobre este medio de prueba en particular, la parte intimante solicitó que no le sea otorgado valor alguno o relevancia legal, en virtud de que esa empresa de comercio es una persona jurídica distinta al demandado.
Así mismo, fue promovida prueba de informes dirigida a la citada empresa mercantil a los fines de que informara si había recibido instrucciones del intimado para que en su nombre y representación realizara pago a través de transferencias bancarias en beneficio de la hoy intimante.
De la evacuación de las pruebas de informes, la entidad bancaria Banesco, mediante comunicación fechada 08 de mayo de 2022, informa que la empresa EURO AGRO, C.A, es titular de las referidas cuentas y que su representante legal es el ciudadano FABIO DRAMASINO GHIANO; que la ciudadana BERKIS CORONADO ASTUDILLO es titular de la referida cuenta; que se evidencia transferencias (pagos) efectuadas desde la cuenta corriente de la citada empresa en beneficio de la intimada, siendo anexada el movimiento de las cantidades debitadas de la referidas cuentas.
Así mismo, consta de las actas procesales que la empresa EURO AGRO,C.A., procedió a dar respuestas a los particulares de la prueba de informes, así: que recibió las instrucciones del hoy intimado para que en su nombre y representación efectuara los pagos vía transferencia bancaria a la ciudadana BERKIS CORONADO ASTUDILLO; que se encuentra en su archivos la correspondencia donde recibió las instrucciones que le fueron giradas por su representante legal, hoy intimado; y que en sus registros se evidencian las transferencias que se realizaron en la cuenta de la hoy intimante, haciendo el respectivo desglose.
Este Tribunal observa, luego del análisis y apreciación de los citados medios probáticos, que la parte intimada pretende demostrar que el pago efectuado a través de las mencionadas transferencias bancarias a la cuenta de la parte intimante las realizó un tercero, la empresa EURO AGRO, C.A., de la cual funge como accionista y representante legal.
Observa este Juzgado, constituido con Asociados, que, en el escrito de contestación de demanda, la parte intimada no alegó, ni hizo referencia alguna a que el pago en cuestión lo había realizado un tercero, esto es que fuera realizado por la mencionada persona jurídica.
Sobre este punto en particular, este Tribunal considera oportuno establecer cuáles son los hechos que son objeto de prueba; sin lugar a dudas, son los hechos que fijaron la littis, sin que luego puedan las partes traer a los autos hechos distintos a los que se trabo la littis, tal como los prohíbe el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la parte intimada con las pruebas de informes promovida, y la del instrumento privado donde se autoriza la realización de esos pagos, fueron hechos que no formaron parte del contradictorio, y por ende deben ser excluidos del debate probatorio y del proceso por las razones antes expuestas, y así expresamente se declara.
Por otro lado, esos medios probatorios no resultan idóneos para la prueba del pago alegado, en virtud de que fueron pruebas elaboradas por la propia parte interesada, sin que su contraparte haya tenido el control de la misma, lo que trae como consecuencia que dicha prueba no tienen valor alguno que se le pueda atribuir en este proceso, y así se establece.
En sintonía con lo anterior, y de una revisión exhaustiva de los recibos de transferencias bancarias producidos a los autos, no evidencian per se, que los pagos allí reflejados guarden relación alguna con las actuaciones judiciales reclamadas en el libelo de demanda; y, tampoco se observa que la parte intimada haya promovido un medio de prueba capaz de relacionar el pago con dichas actuaciones; razón por la cual, la defensa o excepción de pago alegada debe ser declarada improcedente, y así se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario Y Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, incoado por la profesional del derecho BERKIS CORONADO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.338.431, de este domicilio, en contra del ciudadano FABIO DRAMISINO GHIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.891.030, de este domicilio, estimadas por la actora en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLARDO SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES equivalentes al precio del dólar en fecha veintidós de abril del año 2021 (22-4-2021), a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) que fue de 2.518.331,48 Bs para un total de VEINTE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (20.519,55 $). Ahora bien, hecha la reconversión al Año 2021 el monto demandado en moneda nacional resulta en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TRES BOLIVARES (Bs. 51.675,03) y el predio del Dólar a la fecha 22-4-2021 quedo reconvertido en 2.518 Bs/$ para un total en Dólares de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON VEINTICINCO ($20.522,25).
SEGUNDO: ORDENA la indexación de la cantidad VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON VEINTICINCO DOLARES ($20.522,25), salvo el derecho a retasa que ejerza el demandado, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento.
CUARTO: se declara SIN LUGAR las defensas de fondo de prescripción y de perención de instancia opuestas en la contestación.
No hay CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: se ordena mediante oficio la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Comuníquese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario Y Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar a los 13 días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



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JUEZ PROVISORIO
ABG. WANDER BLANCO MONTILLA



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JUEZA PONENTE ASOCIADA JUEZ ASOCIADO
ABG. IMILCE MARTINEZ C. OSIRIS DELGADO SALAZAR




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LA SECRETARIA





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

VOTO SALVADO

En el día de hoy, 13 de DICIEMBRE 2024, siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (01:33 pm), fecha y hora fijada por el Tribunal según auto de fecha 22 de noviembre de 2024, para que se lleve a cabo la publicación del proyecto de sentencia. Se deja constancia que se encuentran presentes los jueces asociados designados abogados Imilce Martínez (Jueza Ponente) y Osiris Delgado, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 37.542 y 12.934, respectivamente, así como el abogado Wander Blanco Montilla, en su condición de Juez Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil. En este estado interviene el Juez Asociado Osiris Delgado, quien expone: “Visto el auto dictado por el Tribunal el 22 de noviembre de 2024 en la que se acordó con los jueces asociados nueva oportunidad para discusión del proyecto de sentencia presentado por la juez ponente Imilce Martínez asociada con el fin de verificar los argumentos expuesto y se fijó nueva oportunidad para segunda discusión definitiva del proyecto presentado por la jueza ponente Imilce Martínez Campos con relación al proyecto de sentencia salvo mmi voto y no estoy de acuerdo con los términos de la misma bajo los siguientes argumentos: 1.- Con relación a la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada en el escrito de contestación de la demanda con la parte accionada a mi criterio procede la defensa alegada por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 1982 ordinal 2 del Código Civil el tiempo para la prescripción o lo que hace el derecho a los honorarios de los abogados corre desde que se haya concluido el proceso por sentencia entre otro motivos y en el caso que nos ocupa la sentencia definitiva fue dictada en este juicio en fecha 12/12/2018 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que entre otras cosas declaro sin lugar el recurso de casación interpuesto y confirmo el fallo recurrido la cual obra a los folios 68 al 82 de la primera pieza de este expediente 21.451, nomenclatura de este Tribunal y desde esta fecha a la fecha en que fue presentada la demanda de intimación esto es 27/04/2021 ha transcurrido un lapso mayor al establecido en el artículo 1982 ordinal segundo eiusdem. Además, en el fallo dictado como ponencia por la Juez Asociado se señala este hecho reconocido por la parte demandante en el libelo de la demanda que “una vez culminado el juicio ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, luego de publicada la sentencia en la referida sala se reunió con su cliente en su domicilio a los fines de infórmale las resultas de dicha decisión y entregarle copias simples de esta y asimismo le comunico el monto de su honorarios profesionales causados por tales gestiones. Que le sorprendió su actitud negativa de reconocer su gestión realizada en toda la secuela del juicio que se trataba de una relación que ejerció por casi dos años en forma ininterrumpida”. Hecho este así afirmado no controvertido, el criterio anterior ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 816 del 31/10/2006, Exp. 06-301 en donde interpretando la norma prevista en el Código Civil antes señalada estableció que los honorarios, derechos, salarios y gastos referidos a los abogados prescribe a los dos años y que de acuerdo con la norma se comienza a computar el lapso dependiendo de las siguientes circunstancia si concluyo el juicio a partir de la sentencia. Establecida la prescripción tal como se ha señalado resulta innecesario examinar las otras defensas de fondo alegadas por la parte intimada con ocasión al juicio que nos ocupa. Es todo.”. Es todo, se leyó y conformes firman.



JUEZ ASOCIADO
OSIRIS DELGADO