REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 13 de diciembre de 2024
Año 214º y 165º
Vista la diligencia presentada en fecha 02/12/2024 por la abogada Estrella Morales, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 26.539, representación judicial de la parte demandada, mediante la cual entre otras cosas indicó: “(…)Visto el auto defiere (sic) 09/11/2024 (folio 20 de la 3era pieza) el cual a todas luces es improcedente por cuanto la misma juez recusada no puede decidir sobre su Recusación, careciendo en tal sentido de legitimidad para tomar tal decisión, aunado que la norma que invoca no aplica bajo los parámetros de los últimos criterios jurisprudenciales, por cuanto tal recusación pudiera plantearse antes de decidirse la presente causa, aunado a ello que las violaciones constitucionales que ha incurrido la Juez Asociada ya del conocimiento antes la decisión que se tomara en la presente causa, ya que la parte a vociferado y comentado que salió favorecida incurriendo la juez asociada aquí cuestionada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) en tal sentido pido al Tribunal que tramite la Recusación (…)
Así, el artículo 82, ordinal 15 eiusdem, establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por entre las distintas causales, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Sobre el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, relativo concretamente a la presunta manifestación por parte del recusado de su opinión sobre lo principal del pleito, sobre la incidencia pendiente o antes de la sentencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020, de fecha 22 de junio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15, del 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”. (Subrayado y Cursivas de esta Juzgadora).
De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que para la procedencia de la causal de recusación referida al adelanto de opinión, es imprescindible que lo dicho por el recusado haya sido emitido dentro de la causa sometida a su conocimiento y que además quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia.
Del caso bajo estudio se observa que la recusación se encuentra fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en razón de que la representación judicial de la parte demandada considera que quien aquí suscribe emitió opinión en razón de que la parte contraria, es decir, la parte actora está vociferando que resultó ganadora en el presente juicio.
Al respecto, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo siguiente:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
Así, entre las causales de inadmisibilidad de la recusación tenemos como una de ella cuando la misma se intente sin expresar motivos legales para ella, pudiendo el juzgador declarar in limine su inadmisibilidad, sin la apertura de la incidencia, en aras de evitar dilaciones indebidas en el proceso. Revisar sentencia de fecha 13/12/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2012-000520 por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, la cual se da por reproducida.
Asimismo y sobre esa causal, mediante sentencia de fecha 20/07/2004, dictada en el Exp. AA20-C-2002-000542 por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ, se estableció entre otras cosas que:
“…que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal…”. Ello está referido no solo a la forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad objetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación…”.
En efecto, no basta que el recusante alegue la causal de recusación; sino que además para que la misma sea admisible, debe establecer una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad objetiva procesal para decidir el juicio. En el caso bajo estudio, la causal alegada –ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil- es infundada, toda vez que no existe un concepto preestablecido en el cual se determine que ciertamente que esta Juzgadora ha emitido opinión, y así se establece
En virtud de todo lo anterior y llevado al caso bajo estudio, insiste esta juzgadora que al no existir motivos legales para la admisibilidad de la recusación planteada por la parte demandada, la misma no encuadra en las exigencias del artículo 90 eiusdem, por lo que debe indudablemente este Tribunal declarar INADMISIBLE la recusación presentada en los términos expuestos, atendiendo al artículo 102 del mismo código. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación presentada por la abogada Estrella Morales, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Fabio Dramisino, por ser la misma contraria al ordenamiento legal venezolano, conforme al artículo 102 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.-
LA JUEZA ASOCIADA
IMILCE MARTINEZ
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la mañana (12:40 a.m.).
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl
Exp. 21.451
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