REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 13 de diciembre de 2024
Año 214º y 165º
Vista la diligencia presentada en esta misma fecha por el abogado Omar Morales, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.040, representación judicial de la parte demandada, mediante la cual entre otras cosas indicó: “(… )Como quiera que al no providenciar este Tribunal lo peticionado en diligencia de fecha 02-12-2024; sobre basando el limite procesal de tres (3) días que tiene para ello en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En sintonía con la supremacía y eficacia de las normas y principios Constitucionales; no decidió permitir como Juez Titular y director del proceso; permitido como le esta de controlar aun de oficio su corrección para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; al Juez Asociado extralimitarse dentro de sus límites decisorios; decidiendo su propia recusación; incurriendo con ello en menoscabo de formas procesales que causan indefensión; es que procedo a Recusar al Juez Titular por haber incurrido en los hechos antes narrados como al igual en denegación de justicia (…)”
Al respecto, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo siguiente:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
Así, entre las causales de inadmisibilidad de la recusación tenemos como una de ella cuando la misma se intente sin expresar motivos legales para ella, pudiendo el juzgador declarar in limine su inadmisibilidad, sin la apertura de la incidencia, en aras de evitar dilaciones indebidas en el proceso. Revisar sentencia de fecha 13/12/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2012-000520 por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, la cual se da por reproducida.
Asimismo y sobre esa causal, mediante sentencia de fecha 20/07/2004, dictada en el Exp. AA20-C-2002-000542 por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ, se estableció entre otras cosas que:
“…que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal…”. Ello está referido no solo a la forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad objetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación…”.
Encontrándose este Juzgador en la potestad de verificar la admisibilidad o no de la recusación planteada, según lo dispuesto en la Jurisprudencia patria supra transcrita, y considerando quien aquí suscribe que la misma no se encuentra sustentada de manera lógica y coherente, conforme a las causales preestablecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que lo alegado por el diligenciante y el motivo por el cual ejerce formal recusación, no se observa que se encuentre cuestionada la capacidad objetiva de quien aquí suscribe para decidir, es por lo que se evidencia que la misma es a todas luces inadmisible, y así se establece.
En virtud de todo lo anterior y llevado al caso bajo estudio, insiste este juzgador que al no existir motivos legales para la admisibilidad de la recusación planteada por la parte demandada, la misma no encuadra en las exigencias del artículo 90 eiusdem, por lo que debe indudablemente este Tribunal declarar INADMISIBLE la recusación presentada en los términos expuestos, atendiendo al artículo 102 del mismo código. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación presentada por el abogado Omar Morales, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Fabio Dramisino, por ser la misma contraria al ordenamiento legal venezolano, conforme al artículo 102 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.-
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las doce y cincuenta horas de la mañana (12:50 a.m.).
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl
Exp. 21.451
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