REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Rubén Darío García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.185.094.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: María de Lourdes Valera Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.004.284.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: María Trinidad Castro Recio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.879.
MOTIVO: Reivindicación de Inmueble y Daños y Perjuicios.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Se recibe el presente juicio por Reivindicación de Inmueble y Daños y Perjuicios, por ante este Juzgado en fecha 22-03-2024, intentado por el ciudadano Rubén Darío García, debidamente asistido por el abogado Jesús Rafael Gil, mediante el cual entre otras cosas indicó:
“(…) ciudadano Juez, que estuve casado con la ciudadana y me divorcie como se puede evidenciar en la sentencia de divorcio que acompaño con la presente demanda con la ciudadana MARIA DE LOURDES VALERA PEREZ, plenamente identificado en autos, desde el año primero (01) de octubre del 2.018, ocupa un INMUEBLE destinado a vivienda principal, el cual está constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 01 y la casa sobre ella construida en la Urbanización Conjunto Residencial Villa Ángela, en jurisdicción de la parroquia Unare, Municipio Caroní, del estado Bolívar, y se encuentra comprendido de una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS METROS CUADRADOS (299,22 MT2) y dentro de los siguientes linderos particulares: NOROESTE: una línea mixta de treinta y cinco con noventa y cuatro metros (35,94 mts) con la avenida EW-A; NORESTE: una línea recta de doce metros con ochenta y siete centímetros (12,87 mts), con la calle interna de servicio. SURESTE: una línea de veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts), con la parcela Nº 2, SUROESTE: una línea recta de ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts), con avenida N/S-2ª, le corresponde un porcentaje de seis con cuatro mil novecientos sesenta y ocho por cierto (6.4968%) con forme a lo dispuesto en el documento, de parcelamiento protocolizado en la oficina subalterna de registro del municipio Caroní del segundo circuito del estado Bolívar, de fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el Nº 4, Tomo 55, Protocolo 1º, el descrito inmueble le pertenece al prenombrado ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DIAZ, antes identificado, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado bolívar, en fecha 11 de julio de 1995, inscrito bajo el Nº 1; tomo C Nº24, pero sucede y acontece, ciudadano Juez que la aquí DEMANDADA ciudadana MARIA DE LOURDES VALERA PEREZ, ocupa el respectivo inmueble sin autorización ni consentimiento de su propietario siendo el caso que nuestro asistido a inspeccionado la vivienda, a todas estas, mi asistido en múltiples ocasiones ha intentado conversar y razonar con la ciudadana, pero han sido infructuosas y han visto frustradas todas sus diligencias, pudiendo así constatar que la demandada le manifestó que el inmueble era de su propiedad, alegando que ella POSEIA DOCUMENTOS QUE LA ACREDITABAN COMO PROPIETARIA DEL MISMO; cabe destacar ciudadano Juez que allí funciona la empresa Electro Materiales Matanzas, C.A, y la dirección fiscal de la empresa tal como lo demostramos con el Rif, fiscal y certificado de conformidad, el cual consignamos, asimismo hacemos del conocimiento a este Tribunal de amedrentarlo con causarle daño físico y psicológico ya que cada momento amenazaba con denunciarme en la Fiscalía del Ministerio Publico hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual coloca a mi asistido en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de la salud física mental y de mi patrimonio económico debido a que debo arrendar un lugar donde vivir con mi concubina y sus dos hijas menores de edad y vista estas circunstancia no me queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial, la cual usted representa, por todo lo antes expuesto es que en nombre de nuestro asistido, ciudadano Rubén Darío García Díaz, identificado ut supra, acudimos ante este digno Tribunal para solicitar la tutela efectiva y jurídica de sus derechos y garantías, legales y constitucionales (…)”
En fecha 03-04-2024, mediante auto se procede a darle entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 21.854, admitiéndose la misma ordenando el emplazamiento a la parte demandada.-folio 47-.
En fecha 22-04-2024, el alguacil de este despacho consigno boleta de citación, dirigida a la ciudadana María de Lourdes Valera Pérez, debidamente firmada por la prenombrada ciudadana. -folio 52-.
En fecha 07-05-2024, comparece la parte demandada María de Lourdes Valera Pérez, otorgo poder apud acta a la abogada María Trinidad Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.879. –Folio 54-.
En fecha 20-05-2024, la representación Judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda. -folios 56 al 58-, mediante el cual indicó entre otras cosas:
“(…) DE LOS HECHOS ADMITIDOS
1. si es cierto y acepto que estuve casada con el demandante, ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DIAZ.
2. si es cierto y acepto que actualmente estamos divorciados, mediante sentencia emanada del Tribunal de Mediación Sustanciación y Ejecución, de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolecente del Circuito Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha primero (01) de octubre dos mil dieciocho (2018).
3. si es cierto y acepto que habito desde finales del año de mil novecientos noventa y ocho (1.998), en el inmueble constituido por una vivienda (01)y parcela de terreno sobre el cual esta edificada, y que constituyo el núcleo familiar, es decir nuestra vivienda principal, la cual se encuentra ubicada, en una parcela de terreno sobre el cual esta edificada, y que constituyo el núcleo familiar, es decir nuestra vivienda principal, la cual se encuentra ubicada, en una parcela de terreno signado con el Nº 1, y la casa sobre ella construida en la Urbanización Conjunto Residencial Villa Ángela en Jurisdicción de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar, la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (299,22 MTS), y dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: una línea mixta formada por una línea curva y cuatro tramos rectos que suman en total una longitud de Treinta y Cinco con noventa y Cuatro (35,94 mts), con la avenida EW-A, NORESTE: una línea recta de Doce Metros con Ochenta y Siete Centímetros (12, 87 mts), con calle interna de servicio; SURESTE: una línea de veinticuatro metros con treinta centímetros (24.30 mts), con la parcela nro. 2. y SUROESTE: una línea recta de ocho metros con treinta centímetros (8.30 mts), con la avenida N/S, que le corresponde un porcentaje de seis con cuarenta mil novecientos sesenta y ocho por ciento (6,4967%), conforme a lo dispuesto en el Documento de parcelamiento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Segundo Circuito del estado Bolívar, en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el nro. 4, tomo 55, Protocolo Primero
DE LOS HECHOS NEGADOS
1.- Niego, Rechazo y contradigo, que el inmueble objeto de la presente Reivindicación de Inmueble, sea de la única y exclusiva propiedad del demandante, ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DIAZ, plenamente identificado, lo adquirió conjuntamente con su cónyuge, mi representada, ciudadana MARIA LOURDES VALERA PEREZ, ya suficientemente identificada en autos, quien como tal para la fecha de su adquisición firmó el Documento de Compra-Venta del descrito bien inmueble, lo firmó, y en el mismo está suscrito la mención siguiente, declaro: que estoy de acuerdo con la operación que por medio del presente documento realiza mi cónyuge RUBEN DARIO GARCIA DIAZ, antes identificado, en los términos expuestos. Dicho Documento de Compra-Venta fue debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar; bajo el Nro. 16. Tomo 27, Protocolo Primero del Año. 1.998. Este documento de compra-venta fue consignado por la parte demandante de la presente causa conjuntamente con su escrito libelar, el cual fue signado con 6 -constante de - folios útiles y se encuentra inserto en los folios 11 al 17 de la presente causa.
2.- Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante, ciudadana MARIA DE LOURDES VALERA DIAZ, plenamente identificada, ocupe ilegal, arbitraria el antes descrito inmueble sin autorización, ni consentimiento del propietario alguno, ya que en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) contrajo matrimonio con el demandante, ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DIAZ, que desde el Año de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), fecha de Adquisición se constituyó en la Habitación Familiar del Matrimonio de la FAMILIA GARCIA VALERA que el vínculo matrimonial fue disuelto en fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018); que mi mandante MARIA DE LOURDES VALERA DIAZ, durante estos Últimos VEINTISEIS (26) AÑOS ha venido ocupando el inmueble objeto de ésta causa, en principio como su cónyuge y co propietaria en un cincuenta por ciento (50%) del mismo, y ahora ha permanecido como ex cónyuge, por ser un bien inmueble perteneciente a la Comunidad Conyugal, la cual hasta la fecha presente por causas ajenas a la voluntad de mi mandante no se ha procedido a su LIQUIDACION Y PARTICION.
3.- Niego, Rechazo y contradigo por falso que en inmueble antes descrita funciona la empresa ELECTRO MATERIALES MATANZAS C.A, según Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Conjunto Residencial VILLA ANGELA, en la CLAUSULA: VIGESIMA SEXTA; Las casa que componen el Conjunto Residencial Villa Ángela están destinadas exclusivamente para Habitación familiar, en consecuencia queda prohibido ejercer cualquier actividad comercial o industrial o aquellas que choque con la moral y las buenas costumbres moral y las buenas costumbres Queda especialmente prohibido Destinar las casa a consultorios médicos u Odontológicos, oficinas, colegios, guarderías, talleres o inversiones u otro tipo de actividades perjudiciales para la higiene o el bienestar de los ocupantes de conjunto, tampoco se podrá destinar depósito de materiales inflables o de cualquier otra cosa ponga en riesgo la seguridad el inmueble y por ende el conjunto, ni darle otro uso que pueda perturbar la tranquilidad y la normal convivencia de las casas por los propietarios u los ocupantes, instalar motores o máquinas de cualquier tipo que no sean los usuales y corrientes para los servicios y demás actividades normales de las casas. Dicha Acta de Asociación Civil de Villa Ángela fue Notariada por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní, en fecha Ocho (08) de Enero de 1999, quedado anotado bajo N°33, Tomo 165, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria.
4.- Niego rechazo y contradigo, de que existe Sentencia de Partición de Comunidad Conyugal.
5.- Niego, Rechazo y Contradigo, que el inmueble objeto de la presente causa, y que menciona el demandado en su escrito libelar no está identificado en las Capitulaciones Matrimoniales con los bienes propios de la parte actora, se enumeran uno a uno todos los bienes que forman parte de los bienes propios de cada cónyuge. Estas Capitulaciones Matrimoniales y fueron debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Autónomo Caroní de Estado Bolívar, en fecha 19 de Diciembre de 1995, bajo el Nro. 32. Protocolo Segundo, Tomo 1, Cuarto Trimestre de 1995, ΕΙ bien inmueble objeto de la presente demanda no está incluido en las Capitulaciones Matrimoniales, antes descrita. Estos bienes se encuentran individualizados y son los siguientes: A) Un Apartamento distinguido con el con el N° 12- PB-E, situado en la planta baja del edificio 12 que forma parte del conjunto Residencial Entre Ríos, que a su vez forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL Entre Ríos lote A, Primera Etapa, Ubicado en la Unidad de Desarrollo 238, de Ciudad Guayana, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual está constituida por tres habitaciones, dos baños, cocina, lavandero y sala comedor. Sus linderos son NORTE: fachada norte del edificio y jardines; Sur; Apartamento N°12 PB.A; Este: Fachada interna del edificio y jardines, Oeste: Fachada Oeste del Edificio y jardines. Este inmueble adquirido por documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro Público del Distrito Caroní de Estado Bolívar, en fecha 28 de Septiembre de 1993, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 45, Tercer Trimestre del referido año 1993, B) Una Camioneta Tipo Pickup, Uso Carga, Marca, Chevrolet Silverado, Capacidad 3 Puestos, Año 1995, Peso 2543 KGS, Color Marrón; Serial de Carrocería CLC4k- SV304071; Serial de Motor KSV304071; Placa 221-XJH C), (2000) Acciones que tienen totalmente suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil denominada ELECTRO MATERIALES MATANZAS, Compañía Anónima, la cual está inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar en fecha 1º de Marzo de 1991 bajo el N° 29, tomo A, N°, 111, del Libro de Registro de Comercio correspondiente al referido 1991, y modificado en fecha 1º de Octubre de 1992, bajo el N° 1. Folios vuelta 183 al 184, vuelto tomo C N°93 de Libro de Registro de Comercio correspondiente al referido año 1992, dicha acciones tienen un valor nominal de Un mil bolivares con 11/199 (BS. 1000,00) por lo que el conjunto de suman dos millones de bolivares con cero céntimos (Bs, 2.000.000,00) D) Un Conjunto de bienes muebles que se indican a continuación Un Cargador Sony Modelo AC-V25, Serial 00170, Un Reloj AW-600-16V Un Radio Reproductor marca Mitsuit, código MC-401, Una Cama de pino de 1,40mx1.90, con su Colchón, Una Bicicleta Marca Shafun, Modelo 1991 color blanco y rosado, seriales 2524, pc 2511 pc, un Escritorio Metálico, una caja plástica de herramientas, Seis Estantes, Metálicos Usados, Un Gianzini, Un Horno Standard, Código 12500-38; Una Lavadora Automática Modelo V1LR6144B, Serial 227330,, Marca Whirlpool; Una Estufa Mixta Código 1642073; Un Televisor de 13 Pulgadas, a color marca Sony Código KV1393rv; Una Vajilla Jardín de 53 piezas Código 614906; Un Modelo Quasar 200, Serial, 24, bho13226; Un bolso para Cámara Fotográfica, una Cámara de Video Marca Sony; Código 1- 001106550/CCFx500, Filtro de Agua Pasteur; Un Teléfono Celular 850, DS; 0aac0x; Un Hilti Rx600; un VHS Marca RCA; Un Equipo de Sonido marca Sony HI-PH Código; 001-11683/lbt-A37C, este conjunto de bienes tienen un Valor Aproximado de Dos Millones de Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 2,000.000,00), Tercero Que en consecuencia se reputan como de la única exclusiva propiedad de RUBEN DARIO GARCIA DIAZ, tal como se evidencia del documento Registrado consignado con el escrito libelar por la parte actora, constante de folios útiles, el cual se encuentra inserto en los folios del presente expediente, se evidencia que el identificado inmueble objeto de la presente causa NO ESTA SEÑALADO en las Capitulaciones Matrimoniales consignada, por el la parte actora 6.- Niego, rechazo y Contradigo, solicitud de la parte demandante de Daños Y Perjuicios, y considerando los argumentos planteado en este Escrito de Contestación que desvirtúa la pretensión de la parte actora, por cuanto el bien inmueble pertenece a la Comunidad Conyugal que existe entre la parte actora y parte demandada de la presente no ha sido liquidada, en consecuencia, mal puede afirmarse de que se han ocasionado Daños y Perjuicios al demandado por su falta de interés, inmediatez en la Partición y Liquidación de este bien, además de no especificar y determinar los mismos. (…)”.
En fecha 04-06-2024, la representación Judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas en los siguientes términos: PRIMERO del mérito favorable; SEGUNDO de las pruebas documentales; TERCERO de las testimoniales. -folios 60 y 61-.
En fecha 12-06-2024, la representación judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: I de los mérito de los autos; II pruebas documentales; III prueba de informe. –Folios 84 al 86-.
En fecha 25-06-2024, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. –Folios 119 al 121.-
En fecha 04-07-2024, el Tribunal mediante auto declaro desiertos los actos de testigos de los ciudadanos Daniela Carolina Arredondo Hurtado, Luis Alberto González, Bárbara Russbel Solórzano Arzola, Ligia de Jesús de Freitas Urbina, identificados en autos. –Folios 125 al 128-.
En fecha 23-07-2024, fue celebrados los actos de testigos de los ciudadanos Daniela Carolina Arredondo Hurtado, Luis Alberto González, Bárbara Russbel Solórzano Arzola, y se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana Ligia de Jesús de Freitas Urbina. –Folios 137al 140-
En fecha 13-08-2024, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de informes. –Folios 141 al 150-.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Daniel Roberto Gouvela y José Gouvela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.889.895 y V- 4.354.331 en su condición de Directores Gerente y Administrativos de la empresa Construcciones 2.100, C.A., en su condición de vendedores y el ciudadano Rubén Darío García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.185.094, documento este realizado por la entidad bancaria Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en virtud de préstamo otorgado al ciudadano Rubén Darío García, quedando anotado bajo el Nro. 115, folio 115, Primer Trimestre, año 1998, de fecha 05/02/1998 de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, recaído sobre un inmueble conformado por una parcela distinguida con el N° 01 del conjunto residencial Villa Angela, ubicado en la Av. Atlántico, sector Caura, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Al respecto de la anterior documental este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la anterior documental es el instrumento fundamental en la presente acción. Y así se determina.
• Copia certificada de sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz en fecha 01/10/2018, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en los motivos de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres. Al respecto considera este Juzgador darle pleno valor probatorio a la anterior documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba demostrativa de que existió un vínculo matrimonial entre las partes intervinientes del presente juicio y del momento en quedo disuelto el mismo. Y así se hace saber.
• Copia simple de documento de capitulaciones matrimoniales constituidas entre el ciudadano Rubén Darío García y María De Lourdes Valera, debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, evidenciándose del antes mencionado que indicaron como bienes únicos y de exclusiva propiedad del ciudadano Rubén Darío García, los siguientes: “a) UN APARTAMENTO distinguido con el N° 12-PB-B situado en la Planta Baja del edificio 12 que forma parte de las RESIDENCIAS ENTRE RIOS del Lote A, Primera Etapa, ubicado en la Unidad de Desarrollo 238 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar (…) b) UNA CAMIONETA TIPO PICK UP, USO DE CARGA, MARCA CHEVROLET SILVERADO, CAPACIDAD 3 PUESTOS, AÑO 1995, PESO 2543 KGS., COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA C1C4KSV304071; SERIAL DEL MOTOR KSV304071, PLACA S 221-XJH (…) DOS MIL (2.000) ACCIONES que tiene totalmente suscrita y pagadas en la sociedad mercantil denominada ELECTRO MATERIALES MATANZAS COMPAÑÍA ANONIMA C) CONJUNTO DE BIENES MUEBLES (…)”. Al respecto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba demostrativa de los bienes que quedaron excluidos de la comunidad conyugal. Y así se establece.
• Copia simple de certificado N° C-22-436-06 emanado de la Alcadia de Caroní del Estado Bolívar dirigido a la sociedad mercantil Electro Materiales Matanzas, C.A., con relación a la anterior documental, considera quien aquí suscribe que la misma no aporta nada a la resolución del presente conflicto, ni constituye una prueba demostrativa para la presente acción, por lo que se desecha, y así se determina.
• Copia simple de licencia sobre actividades económicas de industria, comercio y servicios otorgado por la Alcaldía Bolivariana de Caroní, a la sociedad mercantil Electro Materiales Matanzas, C.A., este Juzgador considera que la referida documental debe ser desechada por cuanto aporta nada para resolución del presente conflicto, y así se hace saber.
• Registro Único de Información Fiscal correspondiente a la sociedad mercantil Electro Materiales Matanzas, C.A., al respecto de la anterior documental, considera este Jurisdicente que la referida prueba no aporta nada a la resolución del presente conflicto por lo que se desecha, y así se determina.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
• Promovió el mérito favorable de los autos, al respecto, considera este Juzgador que el mérito favorable de los autos, no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 eiusdem, en tal sentido la referida norma controla la facultad del juzgamiento, quedando a cargo del Juez de mérito, la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar sentencia de fondo. Y así se decide.
• Copia simple de Documento mediante el cual la entidad bancaria Del Sur entidad de ahorro y préstamo, mediante el cual le otorgan al ciudadano Rubén Darío García crédito hipotecario, con relaciona este medio de prueba este Juzgador observa que la misma ya fue valorada supra.
• Copia simple de documento de finiquito de compra venta en razón de préstamo otorgado en la entidad bancaria Del Sur, C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con relación a esta documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba demostrativa de la liberación del crédito hipotecario otorgado por la entidad bancaria Del Sur, sobre el bien inmueble objeto de litigio. Y así se establece.
• Copia simple de documento privado realizado por los residentes de conjunto Residencial Villa Angela, por medio del cual declaran que no se les ha solicitado la autorización para que funcione en su urbanización la oficina de la empresa Electro Materiales Matanzas, C.A., propiedad del ciudadano Rubén García. Con relación a este medio de prueba, quien aquí suscribe observa que la misma no aporta nada a la resolución del presente conflicto, por lo que se desecha. Y así se hace saber.
• Copia simple de constancia emitida por la entidad bancaria de Ahorro y Préstamo Del Sur, de que el ciudadano Rubén Darío García en fecha 07-10-1997, al respecto observa quien aquí suscribe que el referido medio probatorio no aporta nada a la resolución de la presente Litis, por lo que se desecha. Y así se establece.
• Original de facturas Nros. 0191, 0039, 0103, 0044, 0085, 0086, emanadas de la sociedad mercantil Electro Materiales Matanzas, C.A. considerando este Jurisdicente que este medio probatorio no aporta nada a la resolución del presente conflicto por lo que se desecha, y así se determina.
• Prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Del Sur, C.A. a fin de que informara sobre la constancia de crédito con fecha 07-10-1997 y finiquito de fecha 13/03/2000. Evidenciándose de los autos que consta a los folios del 153 al 154, respuesta emanada de la entidad bancaria Del Sur, C.A. mediante la cual da respuesta a la prueba de informes supra indicada, en los siguientes términos: “ se les informa; que en complemento a nuestra respuesta enviada en oficio GSB-00/0001 de fecha 26-06-2024, se verifico en los registros históricos de préstamos y el cliente REBUIEN DARIO GARCIA DIAS V- 15185094, mantuvo (2) préstamos hipotecarios…”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatoria a la prueba de informes supra indicada todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• Promovió el mérito favorable de los autos, al respecto, considera este Juzgador que el mérito favorable de los autos, no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 eiusdem, en tal sentido la referida norma controla la facultad del juzgamiento, quedando a cargo del Juez de mérito, la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar sentencia de fondo. Y así se decide.
• Copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Daniel Roberto Gouvela y Jose Gouvela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.889.895 y V- 4.354.331 en su condición de Directores Gerente y Administrativos de la empresa Construcciones 2.100, C.A., en su condición de vendedores y el ciudadano Rubén Darío García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.185.094, documento este realizado por la entidad bancaria Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en virtud de préstamo otorgado al ciudadano Rubén Darío García, quedando anotado bajo el Nro. 115, folio 115, Primer Trimestre, año 1998, de fecha 05/02/1998 de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, recaído sobre un inmueble conformado por una parcela distinguida con el N° 01 del conjunto residencial Villa Angela, ubicado en la Av. Atlántico, sector Caura, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Copia simple de documento de capitulaciones matrimoniales constituidas entre el ciudadano Rubén Darío García y María De Lourdes Valera, debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Con relación a las anteriores documentales, este Juzgador observa que las mismas ya fueron valoradas supra. Y así se determina.
• Copia certificada de documento de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Conjunto Residencial Villa Angela, debidamente autenticada por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní en fecha 08-01-1999, quedando anotado bajo el Nro. 33, Tomo 165, de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaria. Con relación a esta documental, observa este Juzgador que la misma no aporta nada a la resolución del presente conflicto por lo que se desecha, y así se establece.
Asimismo, promovió las siguientes testimoniales:
De los ciudadanos Daniela Carolina Arrendando Hurtado, Luis Alberto González, Bárbara Russbel Solórzano Arzola, Ligia de Jesús de Freites Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 24.559.824, V-6.592.244, V-31.455.751 y V-15.781.758, quedando disertos en fecha 04-07-2024, rindiendo sus declaraciones en fecha 23-07-2024, se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana Ligia de Jesús de Freites Urbina, ya identificada.
• Declaración ofrecida por la testigo Daniela Carolina Arredondo, la cual fue en los siguientes términos:
“En el día de hoy 23 de julio del año 2024 siendo las diez de la mañana (10:00 am oportunidad fijada por el Tribunal para que comparezca el ciudadano Daniela Carolina Arredondo Hurtado, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-24 559 824 domiciliaria en la Residencia Vila Angela Casa Nº 05. Ro Caura. Avenida Atlántico, Parroquia Unare Puerto Ordaz del estado Bolívar en su condición de testigo ofrecido por la parte demandada Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Rubén Daria García Díaz venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15 185 054 parte actora, debidamente asistido por abogado Jesús Rafael Gil González inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 286 514 En este estado el Tribunal impuso del motivo de su comparecencia al referido testigo así como de las generales de Ley referente a su condición dispuesto a declarar. Previo juramento de Ley se abre el interrogatorio de la siguiente manara Primera pregunta ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Mana Lourdes Valera desde hace más de dos años? Respondió si la conozco Segunda pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora María Lourdes Valera, y habitaba inicialmente con su cónyuge al ciudadano Rubén Darío García Díaz, la casa ubicada en la parcela número 01. Urbanización Residencial Villa Ángela parroquia Unare? Respondió si me consta. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora María Valera posterior a su divorcio del ciudadano Rubén Díaz García, en el año 2018 hasta la presente fecha a permanecido habitando de manera ininterrumpida pacifica la casa que constituyo en hogar familiar García Valera? Respondió si me consta por la a cias que estas escritas en el conjunto residencial. Cuarta pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana maría Valero debido a su reputación de persona seria, responsable y de buen vecino dentro del conjunto residencial Villa Angela ha desempeñado durante distintos periodos cargos administrativos en la junta directiva? Respondió si desde el año 1999 hasta la actualidad a formado parte, directa y indirectamente en la Junta directiva. Quinta Pregunta: Diga la testigo cual fue el último periodo en el cual la señora María forma parte de la Junta Directiva? Respondió: desde marzo 2022, forma parte administradora, y en septiembre del 2022 el cargo de presidenta, hasta abril de 2024, asumiendo los dos cargos Sexta Pregunta ¿diga la testigo si sabe y le consta que la empresa electro materiales matanzas CA tiene su sede ubicada en el conjunto residencial Villa Angela Avenida Atlántico sector Caura Puerto Ordaz? Respondió no me corista, que esta Octava Pregunta, ¿diga la testigo si sabe y le consta que el conjunto residencial Villa Angela es único y exclusivamente residencial y no comercial? Respondió es residencial hasta ahora no he visto, ninguna empresa dentro del conjunto y estamos residenciados como asociación civil no he visto ninguna empresa En este estado la representación judicial de la parte actora formulas sus repreguntas Primera Repregunta, diga la testigo claramente que le consta los hechos y cuál es el objeto de la presente demanda? Respondió yo tengo conociendo la señora María del 2022 y me consta que he sido pacifica, hasta el día de hoy nunca había visto al señor Rubén y me consta porque están como esposo en las actas y a partir del 2018 participo de su divorcio Segunda Repregunta diga la testigo cuantos años tiene conociendo a la demanda y al demandado de auto? Respondió: dos años tengo conociendo a la señora María Valera y al ciudadano Rubén Darío Primera vez que lo veo Tercera Repregunta diga la testigo cuantos años de divorciados tiene la señora María Valera y el señor Rubén García? Respondió tango entendido que su divorcio normal fue en el 2018, actual son siete años Cuarta Repregunta, diga la testigo si tiene dos años conociendo a la ciudadana María Valera como le consta que el divorcio fue en el año 2018? Respondió por los papeles de divorcio me mostró la señora María Valera Quinta Repregunta diga la testigo si sabe y le consta en que Tribunales se divorció Señora Valera y el Ciudadano Rubén García? Respondió no no lo se Sexta Repregunta Diga la testigo si sabe y le consta que existió una demanda partición y la ciudadana demandada María Valera no se hizo presente juicio? Respondió, si tenía conocimiento, de bienes mas no supe que no se presentó. Séptima Repregunta, diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Rubén Gas tiene una denuncia actual ante la Fiscalía del Ministerio Publico por la pérdida o extravió de herramientas que hay o habían dentro de la casa? Respondió no Octava Repregunta diga la testigo si sabe y le consta que existen unas capitulación prematrimoniales de ser afirmativo explique cómo le consta? Respondió en una conversación con la señora María, me menciono que has capitulaciones con su ex esposos, igual no me consta cuales son las capitulaciones. Novena Repregunta diga la testigo si sabe y le consta que dentro del condominio funcionan otras empresas y de ser afirmativos diga sus nombres? Respondió no, hay empresas. Décima Repregunta diga la testigo si en la casa número 01, del conjunto residencial vi Angela existen algunas actividades religiosas de otras índoles? Respondió desde que yo habito en el 2022, no he visto ninguna actividad”
• Declaración ofrecida por el testigo Luis Alberto González, la cual fue en los siguientes términos:
“En el día de hoy 23 de julio del alto 2024 siendo los diez de la mañana (1030 ml oportunidad por el Tribunal para que comparezca el ciudadano Luis Alberto Gonzales venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V- 6.592.244 domiciliada en la Residencia en la Urbanización Rio Caura frente a residencial Villa Angela casa S/N Parroquia Unare Puerto Ordaz del estado Bolívar en su condición de testigo ofrecido por a parte demandada Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Rubén Darío García Díaz venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-15.185.094 parte actora, debidamente asistido por el abogado Jesús Rafael Gil González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 286.514. En este estado a Tribunal impuso el motivo de su comparecencia al referido testigo así como de las generales de Ley referente a su condición, dispuesto a declarar. Previo juramento de Ley se abre el interrogatorio de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora María Lourdes Valera desde hace más de dos años? Respondió si. Segunda pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora María Lourdes Valera, y habitaba inicialmente con su cónyuge el ciudadano Rubén Darío García Díaz la casa ubicada en la parcela número 01 Urbanización Residencial Villa Angela, parroquia Unare? Respondió: si. Tercera pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora María Valera posterior a su divorcio del ciudadano Rubén Darío García en el año 2018 hasta la presente fecha, a permanecido habitando de manera ininterrumpida pacifica la casa que constituyo en hogar familiar García Valera? Respondió desde que la conozco vive ahí. Cuarta pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Valera debido a su reputación de persona seria, responsable y de buen vecina dentro del conjunto residencial Villa Angela a desempeñado durante distintos periodos cargos administrativos en la junta directiva? Respondió en el condominio hasta hace mucho Quinta Pregunta, ¿diga el testigo cual fue el último periodo en el cual la señora Mara forma parte de la junta administrativa? Respondió hasta hace mucho que cambiaron la junta Sexta Pregunta ¿diga el testigo si sabe y le consta que la empresa electro materiales matanzas CA tiene su sede ubicada en el conjunto residencial Villa Angela Avenida Atlántico, sector Caura Puerto Ordaz? Respondió no me consta que este ahí. Séptima Pregunta, ¿diga el testigo si sabe y le consta que el conjunto residencial Villa Angela es único y exclusivamente residencial y no comercial? Respondió es residencial. En este estado la representación judicial de la parte actora formulas sus repreguntas: Primera Repregunta, ¿diga el testigo claramente como le consta los hechos à el objeto de la presente demanda y como le consta? Respondió no se Segunda Repregunta: diga el testigo si conoce al señor Rubén García y desde que tiempo? Respondió de vista cuando una vez que estuvo en la residencia con un camión de agua Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo cuál es su cargo dentro del conjunto residencia? Respondió: no soy amigo de las gente de ahí, vivo al frente de la residencia Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Rubén García tiene una denuncia ante la Fiscala del Ministerio Publico por la pérdida o extravió de herramientas dentro de la Vivienda número 01 en el conjunto residencial Villa Angela? Respondió: de eso si no tengo conocimiento Quinta Repregunta, ¿Diga el testigo si el señor Rubén García efectúa trabajos de electricidad como empresa electro materiales matanza. C. A dentro del Conjunto? Respondió no se eso si no me consta a mi Sexta Repregunta ¿Diga el testigo el nombre de las tres empresas que funcionan dentro del conjunto residencial Villa Angela? Respondió bueno de eso no tengo, conocimiento de esas tres empresas Séptima Repregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es el la actividad religiosa o de otra Índole que se hace en la casa número 01, del conjunto residencial Villa Angela? Respondió la verdad de ahí, de eso no puedo decir si están haciendo alguna actividad religiosa. Octava Repregunta: diga el testigo si es acido visitante al conjunto residencial Villa Angela como es que no le consta ninguno de los hechos que se la ha preguntado? Responder: si visito siempre ahí, entro y salgo, pero no puedo decir más.”
• Declaración ofrecida por la testigo Bárbara Rusbell Solórzano, la cual fue en los siguientes términos:
En el día de hoy 23 de julio del año 2024 siendo las once de la mañana (11:00 am) oportunidad fijada por el Tribunal para que comparezca la ciudadana Bárbara Rusbell Solórzano Arzola venezolana mayor de edad dular de la cedula de identidad Nro. V-31.445.751, domiciliada en el Conjunto Residencial Villa Angela Casa número 16. Avenida Atlántico Parroquia Unare, Puerto Ordaz del estado Bolívar, en su condición de testigo ofrecido por la parte demandada. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Rubén Darío García Díaz venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-15 185 094 parte actora debidamente asistido por el abogado Jesús Rafael Gil González, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 266 514 En este estado el Tribunal impuso del motivo de su comparecencia al referido testigo así como de las generales de Ley referente a su condición, dispuesto a declarar Previo juramento de Lay
Se abre el interrogatorio de la siguiente manera: Primera pregunta ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora María Lourdes Valera desde hace más de dos años? Respondió: si la conozco, hace más de dos años. Segunda pregunta. ¿Diga la testigo S sabe y la consta que la señora María Lourdes Valera, y habitaba inicialmente con su cónyuge el ciudadano Rubén Darío García Díaz la casa ubicada en la parcela número 01. Urbanización Residencial Villa Angela parroquia Unare? Respondió: si me consta Tercera pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora María Valera posterior a su divorcio del ciudadano Rubén Darío García, en el año 2018 hasta la presente fecha, a permanecido habitando de manera ininterrumpida, pacifica la casa que constituyo en hogar familiar García Valera? Respondió si Cuarta pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Valera debido a su reputación de persona seria, responsable y de buen vecino dentro del conjunto residencial Villa Angela a desempeñado durante distintos periodos cargos administrativos en la junta directiva? Respondió si es verdad Quinta Pregunta: ¿diga la testigo cual fue el último periodo en el cual la señora María forma parte de la junta administrativa? Respondió hasta el año pasado. Sexta Pregunta ¿diga la testigo si sabe y le consta que la empresa electro materiales Matanzas CA. tiene su sede ubicada en el conjunto residencial Villa Angela Avenida Atlántico, sector Caura Puerto Ordaz? Respondió no está ubicada ahí Séptima Pregunta ¿diga la testigo si sabe y le consta que el conjunto residencial Villa Angela es único y exclusivamente residencial y no comercial? Respondió: Totalmente. En este estado la representación judicial de la parte actora formulas sus repreguntas: Primera Repregunta: ¿diga la testigo que tiempo tiene residenciada en el conjunto residencial Villa Angela? Respondió: desde el año pasado, como desde septiembre.
Tercera Repregunta: diga la testigo si sabe y le consta si dentro del conjunto residencial existen tres empresas y de ser afirmativo diga sus nombres? Cuarta Repregunta: ¿diga la testigo si en la casa número 01, del conjunto residencial villa Angela existen algunas actividades religiosas o de otras índoles, y cuantas personas habitan en la casa número 01, del conjunto residencial? Respondió: hasta donde se, no hay actividad religiosa, y solo habitan dos personas, maría Valera y Victoria Persona, y vive una tercera persona de nombre Francisco, pero no se el apellido, y ni idea de que cualidad (…)”
Al respecto de las anteriores declaraciones testimoniales, este Juzgador observa que las mismas fueron concordantes entre sí, observándose que no existe contradicción entre las mismas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CAPITULO IV
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Se evidencia que el presente juicio versa sobre un juicio de reivindicación de inmueble, al respecto del presente juicio la norma ha dispuesto, específicamente en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
Igualmente, de acuerdo a nuestra doctrina y jurisprudencia al demandante le corresponde la carga de probar los siguientes presupuestos de procedencia que son concurrentes:
• Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
• Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
• Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
• La falta del derecho a poseer del demandado;
En referencia a lo antes expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 826, en el expediente N° 03-485, en fecha 11 de agosto de 2004, señaló el concepto y requisitos de la acción reivindicatoria, expresando:
“(...) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión... (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (...)”
La misma Sala, de igual manera en sentencia N° 140, en el expediente N° 03-653, fechada 23 de marzo de 2008, se pronunció en cuanto a la noción doctrinal y jurisprudencial y el documento fundamental que debe acreditar el reivindicante a los efectos de la procedencia de su pretensión en la acción reivindicatoria, expresando:
“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
...omissis...
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
...omissis...
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita
.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante. (...)”
(Destacado de este Tribunal)
Expuesto lo antes señalado, se pasa de seguida a analizar si el demandante en el curso del iter procesal logro probar los siguientes presupuestos de procedencia, que son concurrentes, específicamente en cuanto al punto de la falta de derecho de poseer del demandado:
1. Falta de derecho de poseer del demandado.
Se evidencia que la presente acción reivindicatoria fue intentada por el ciudadano Rubén Darío García en contra de la ciudadana María De Lourdes Valera, en razón de que la demandada se encuentra en posesión de un inmueble conformado por una parcela distinguida con el N° 01 del conjunto residencial Villa Angela, ubicado en la Av. Atlántico, sector Caura, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual señala el actor que es de su exclusiva propiedad, asimismo, se observa que el actor señala que el documento de propiedad fu protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11/07/1995, inscrito bajo el Nro. 01, Tomo C N° 24.
Se observa que la parte demandada indicó que su derecho a poseer nace en razón de que el bien inmueble objeto de litigio es un bien común adquirido por el ciudadano Rubén Darío García -actor- y la ciudadana María De Lourdes Valera –demandado- durante el matrimonio, el cual tuvo vigencia desde el 23/12/1995 hasta el 01/10/2018 –fecha en la que se dictó sentencia-, por lo que en razón de ello niega que el bien inmueble sea de única y exclusiva propiedad del actor.
Asimismo, el actor señala como hecho cierto que mantuvo una relación matrimonial con la demandada, indicando que al inicio de la relación contrajeron capitulaciones matrimoniales, excluyendo de la comunidad conyugal bienes de exclusiva propiedad del actor, siendo esta la razón por la cual solicita se le reivindique la posesión del inmueble, el cual se encuentra ocupado por la ciudadana María de Lourdes Valera.
Así las cosas, de las pruebas aportadas por las partes, las cuales fueron debidamente valoradas por este Juzgado en el capítulo anterior se observa que el inmueble sobre el cual recae la presente acción fue adquirido por el ciudadano Rubén Darío García en fecha 05/02/1998 (fecha posterior a la cual las partes intervinientes contrajeron matrimonio) y no en la fecha 11/07/1995 como lo indicó el actor en su libelo evidenciándose que la fecha indicada corresponde a los datos de registro de la empresa Construcciones 2.100, C.A. –empresa vendedora-, del mismo modo, se observa de las capitulaciones matrimoniales –las cuales se les otorgo pleno valor probatorio- se observa que quedaron excluidos de la comunidad conyugal los siguientes bienes: “a) UN APARTAMENTO distinguido con el N° 12-PB-B situado en la Planta Baja del edificio 12 que forma parte de las RESIDENCIAS ENTRE RIOS del Lote A, Primera Etapa, ubicado en la Unidad de Desarrollo 238 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar (…) b) UNA CAMIONETA TIPO PICK UP, USO DE CARGA, MARCA CHEVROLET SILVERADO, CAPACIDAD 3 PUESTOS, AÑO 1995, PESO 2543 KGS., COLOR MARRON, SERIAL DE CARROCERIA C1C4KSV304071; SERIAL DEL MOTOR KSV304071, PLACA S 221-XJH (…) DOS MIL (2.000) ACCIONES que tiene totalmente suscrita y pagadas en la sociedad mercantil denominada ELECTRO MATERIALES MATANZAS COMPAÑÍA ANONIMA C) CONJUNTO DE BIENES MUEBLES (…)”, observando quien aquí suscribe que no se encuentra excluido de la comunidad el bien inmueble objeto de la presente demanda.
Del mismo modo se observa del documento de Crédito Hipotecario otorgado por la entidad bancaria Banco Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., que en la parte in fine del referido documento, el cual fue debidamente valorado, se desprende la siguiente declaración realizada por la parte demandada: (…) Yo, MARIA DE LOURDES VALERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.004.284, declaro: que estoy de acuerdo con la operación que por medio del presente documento realiza mi cónyuge RUBEN DARIO GARCIA DIAZ, antes identificado, en los términos expuestos (…)”
Ahora bien, en relación al tema de la comunidad, la autora Mary Sol Graterón Garrido, Derecho Civil II Bienes y Derechos reales, páginas 377, 378, 384 385 y 386, estableció:
“…Cuando el derecho en sentido subjetivo se encuentra atribuido a más de un sujeto, esto es, que existe pluralidad personal en la posición activa de la relación, estamos en presencia de una comunidad de derecho.
El Código Civil venezolano en los artículos 759 y siguientes, regula la situación comunitaria en los derechos reales, toda vez que la comunidad puede producirse en distintas clases de derechos, siempre y cuando no se trate de algún carácter personal, a los que se le aplica.
La comunidad representa entonces cotitularidad en la relación jurídica, pudiendo tener significados distintos:
1) Cotitularidad de una relación jurídica cualquiera: En este caso hay comunidad cuando un derecho o conjunto de derechos se encuentran referidos a una pluralidad de sujetos a quienes corresponde en común.
2) Titularidad solidaria (de la relación): como es el caso la solidaridad activa y la solidaridad pasiva, como está previsto en el artículo 1221 del Código Civil, que expresa “la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.
3) Comunidad en sentido técnico: Que indica la distribución indivisa entre varios sujetos del contenido real de la relación (Art. 759 del Código Civil).
Para que se produzca la comunidad, la cosa sobre la cual recae el derecho común debe ser indivisible, bien sea por naturaleza, o por disposiciones legales o voluntarias. Si la división es posible, no estaremos en presencia de una verdadera comunidad. La communio pro indiviso, constituye la comunidad en sentido técnico, y representa el reparto del contenido de un derecho único en cuotas iníciales adjudicables a dios o más sujetos cotitulares, es decir, aquella en la cual permanece el estado de indivisión y existe solamente el derecho a la cuota.
La communio pro diviso, a diferencia de la anterior, supone que la cosa común se encuentra dividida en diversas partes y sobre cada una de ellas corresponde un derecho pleno a cada uno de los comuneros.
Se produce la comunidad cuando en una misma relación jurídica, con un mismo objeto, hay varios sujetos que pueden ser dueños o tener otro derecho real distinto del de propiedad (v.g. cousufructo). Debe tenerse presente, que no hay comunidad en los casos en los cuales un mismo objeto constituye el término de distintas relaciones de derecho y más concretamente de poderes jurídicos, pero de contenido diverso (propiedad, usufructo, hipoteca).
…Omissis…
CLASES DE COMUNIDAD
La comunidad puede clasificarse atendiendo a su origen o nacimiento, a la facultad de pedir la división y según el modo de adquisición:
1. Según su origen o nacimiento: Distinta son las causas que originan la comunidad, o es la voluntad misma de dos o más personas las cuales acuerdan poner algo en común; o bien son otros hechos, como la sucesión hereditaria, esto es, cuando varias personas son llamadas a suceder y resultan por tales titulares en las relaciones jurídicas; o las relaciones de vencidad por lo que las paredes divisorias de dos fundos o las cercas que dividen dos fundos, los setos vivos, pertenecen en común a varios.
Estas figuras de comunidad en las que la relación de coparticipación no ha sido querida por los copartícipes, suelen designarse con el nombre de comunidad incidental (comunnio incidens). Asimismo, la voluntad de la ley puede originarla comunidad, como es el caso de la comunidad concubinaria. En síntesis, según su nacimiento, la comunidad puede ser:
1.1.Convencional, que resulta del acuerdo de voluntad de dos o más personas.
1.2. Incidental, la que surge de un derecho o de una situación accidental y temporal.
1.3. Legal, su origen se encuentra en la voluntad de la ley.
2. Según la facultad que tengan los partícipes de pedir la división: Se suele oponer la comunidad ordinaria de la forzosa o coactiva, tomando como rasgo peculiar la facultad de los participes a pedir la división, ya que mientras esta facultad corresponde de ordinario a los comuneros y el pacto de división es visto desfavorablemente por la ley, hay casos en los cuales el destino de la cosa, según su naturaleza, no tolera o permite la división y en tales casos se habla de comunidad forzosa.
La comunidad será, pues, dependiendo de la facultad que tienen los participes de pedir la división:
2.1 Ordinaria, cuando los partícipes tienen la facultad de pedir la división de la cosa común.
2.2 Forzosa o coactiva: Cuando el destino de la cosa o su naturaleza, no admite la división.
3. Según el modo de adquisición: Cuando el nacimiento de la comunidad surge independientemente de un vínculo creador de la situación comunitaria (v.g. la adquisición de la copropiedad mediante la prescripción adquisitiva), la comunidad será originaria. Pero, cuando el nacimiento de la comunidad surge debido a la existencia de un vínculo productor de la situación comunitaria, que puede ser por actos inter vivos (venta, donación, etc.) o mortis causa (sucesión hereditaria), la comunidad es derivativa:
3.1. Originaria, cuando la comunidad nace independientemente de un nexo que la genere.
3.2. Derivativa, cuando su existencia dependa de un hecho que produzca la situación comunitaria…”. (Resaltado de la cita).
Ahora bien, de conformidad con el principio procesal clásico Iura novit curia, traducido comúnmente como “el juez conoce del derecho”, le permite al juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes.
En relación al principio iura novit curia con respecto a la calificación jurídica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 458, de fecha 21 de julio de 2008, (caso Cecilia Morales Molero Vs. Construcciones e Inversiones Hernández, C.A., (COINHERCA), estableció:
“…Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.
Sin embargo, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, y, como se señaló ut supra, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parten del thema decidendum. Por cuanto al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le esta permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, por que con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Así las cosas, en base al principio supra transcrito, siendo el Juez el conocedor del Derecho, se evidencia del caso bajo estudio que el accionante intenta la reivindicación de un inmueble –suficientemente identificado en este fallo- el cual fue adquirido en fecha 05/02/1998, observando este Jurisdicente que para esa fecha se encontraba en matrimonio con la ciudadana María Valera, asimismo, de las capitulaciones matrimoniales se observa que el tantas veces mencionado bien inmueble, no fue excluido de la comunidad conyugal, las cuales fueron consignadas por el accionante, lo que constituye prueba fehaciente del derecho a poseer de la demandada, de igual manera, del documento de crédito hipotecario otorgado por la entidad bancaria Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., que existe una declaración expresa por parte de la demandada, en la cual autoriza al actor en su condición de cónyuge para ese momento, para que realizara la transacción respectiva, relativa a la compra del bien inmueble objeto del presente juicio, por lo que sin lugar a dudas considera este Juzgado que el bien el cual se pretende reivindicar forma parte de la comunidad conyugal entre el actor y la demandada, demostrando así con esto el derecho a poseer de la parte accionada. Y así se hace saber
Visto, que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto al cumplimiento de cuatro requisitos para que sea procedente la acción reivindicatoria, los cuales deben cumplir a cabalidad la parte accionante, puesto que éstos deben ser concurrentes. Y en el caso bajo análisis, se determinó que el actor no cumplió con el último de ellos, por lo tanto resulta inoficioso seguir realizando el análisis del resto de los requisitos, ya que los mismo son de carácter concurrentes, es decir, deben existir todos para que prospere la acción reivindicatoria; y en el presente caso no fue así, es por lo que no se llenaron las exigencias de plena prueba establecida en el artículo 254 de la Ley Procesal Civil, en consecuencia, la pretensión de reivindicación presentada por la parte actora no puede prosperar. Así se determina.
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la pretensión de reivindicación formulada por la actora. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12, 15, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano Rubén Darío García Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.185.094, contra la ciudadana María de Lourdes Valera Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 11.004.284, sobre INMUEBLE destinado a vivienda principal, el cual está constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 01 y la casa sobre ella construida en la Urbanización Conjunto Residencial Villa Ángela, en jurisdicción de la parroquia Unare, Municipio Caroní, del estado Bolívar, documento, de parcelamiento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, de fecha 05 de Febrero de 1998, bajo el Nº 115, Folio 115, Primer Trimestre del año 1998.
SEGUNDO: Se condena en consta a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante será publicada en el portal Wed oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/edixon / Expediente Nº 21.854
|