REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte Demandante: Eudis Elia Cabrera Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.942.553.

Parte Demandada: Eliut Alexander Camacho Urbano, Eliezer Alfredo Camacho Urbano, Eliana Elizabeth Camacho Urbano, Eleazar Camacho Urbano y Eliuber José Camacho Urbano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 16.393.291, V-19.622.056, V-18.451.954, V-19.622.055 y V-19.622.053, respectivamente.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.

Asunto: 20.714
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el día 22/09/2016, fue recibida por ante este Juzgado siendo distribuidor de causas, la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana Eudis Elia Cabrera Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.942.553, debidamente asistida en ese acto por la profesional del derecho Katherine Tovar Rivero, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.587, en contra de los ciudadanos Eliut Alexander Camacho Urbano, Eliezer Alfredo Camacho Urbano, Eliana Elizabeth Camacho Urbano, Eleazar Camacho Urbano y Eliuber José Camacho Urbano, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, la cual solicita sea declarado mediante sentencia judicial que mantuvo una relación de origen concubinaria con el ciudadano Eleazar Camacho Ortiz, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.072.821.

Mediante sorteo realizado en fecha 23/09/2016, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado.

Mediante auto dictado en fecha 30/09/2016, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librando la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, ordenándose la publicación del Edicto de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20/10/2016, compareció la profesional del derecho Katherine Tovar abogada en ejercicio debidamente inscrita en e Inpreabogado bajo el Nro. 185.587, y manifestó haber recibido el edicto para su publicación en el diario de esta localidad.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26/10/2016, compareció la profesional del derecho Katherine Tovar abogada en ejercicio debidamente inscrita en e Inpreabogado bajo el Nro. 185.587, y consigno los edictos debidamente publicados en los diarios de esta localidad.

En fecha 02/11/2016, el ciudadano alguacil de esta despacho Judicial dejo constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 03/11/2016, la representación judicial del Ministerio Publico, emitió su opinión en la presente causa, solicitando al tribunal que le solicitara a la parte actora a que manifestara si procreo hijos con el de-cujus Eleazar Camacho Ortiz, identificado en autos. (Folio 48).

Mediante auto dictado en fecha 08/11/2016, este Tribunal vista la solicitud de la representación Judicial del Ministerio Publico, insto a la parte actora que manifestara si llegó a procrear hijos con el de-cujus.

Mediante consignaciones del ciudadano alguacil de este despacho, todas de fecha 17/11/2016, mediante la cual dejo constancia de haberle mostrado a los ciudadanos Eliut Alexander Camacho Urbano, Eliuber José Camacho Urbano, Eliezer Alfredo Camacho Urbano, Eliana Elizabeth Camacho Urbano y Eleazar Camacho Urbano, identificados en autos, las boletas de citación con su respectiva compulsa, manifestando que los mismo se negaron a firmar las boletas.

Mediante diligencia presentada en fecha 28/11/2016, por los ciudadanos Eliut Alexander Camacho Urbano, Eliezer Alfredo Camacho Urbano, Eliana Elizabeth Camacho Urbano, Eleazar Camacho Urbano y Eliuber José Camacho Urbano, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el profesional del derecho Daniel Alberto Valdivia Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.560, procedieron a otorgar Poder Apud-Acta, en cuanto a derecho requiere a los profesionales del derecho Daniel Alberto Valdivia Torres, Duly Carolina Castro Camacho, María José Suarez Fernández, Lisbet Neumelis Arias Yépez y Víctor Manuel Silva Fajardo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.5640, 183.364, 225.379, 165.068, 266.064, respectivamente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 05/12/2016, por la parte actora en la cual manifestó que vista la solicitud de la representación del Ministerio Publico, la misma dejo constancia de No Haber procreado Hijos con el de-cujus. (folio 85).

Mediante escrito presentado en fecha 17/01/2017, por la representación judicial de los ciudadanos Eliut Alexander Camacho Urbano, Eliezer Alfredo Camacho Urbano, Eliana Elizabeth Camacho Urbano, Eleazar Camacho Urbano y Eliuber José Camacho Urbano, plenamente identificados en autos, procedió a contestar la presente demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 09/02/2017, la parte actora procedió a promover pruebas en la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 10/02/2017, la representación judicial de la parte demandada ciudadanos, Eliut Alexander Camacho Urbano, Eliezer Alfredo Camacho Urbano, Eliana Elizabeth Camacho Urbano, Eleazar Camacho Urbano y Eliuber José Camacho Urbano, plenamente identificados en autos, procedió a presentar sus pruebas en la presente causa.

Mediante auto dictado en fecha 21/02/2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 24/02/2017, siendo la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Wilfe José Rojas Vásquez, Luis Ramón Díaz Hurtado, Carmen Elena Aviles Gil y Niurka Del Carmen Bolívar Salazar, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.216.984, V-5.587.419, V-4.825.012 y V-14.960.449, respectivamente, dejándose constancia mediante acta levantada en esa misma fecha de la comparecencia de los primeros tres y de la ultima su ausencia. (Folios 125 al 131).

En fecha 02/03/2017, la ciudadana Arelis Medrano, en su condición de Jueza Suplente especial de este Juzgado, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02/03/2017, mediante actas se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la evacuación de las testimoniales de los ciudadano Cesar Antonio Requena Figueras, Marina Del Valle Pérez Arévalo, Félix María Figuera y Amparo María Brito Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.995.792, V-8542.533, V-8.534.396 y V-24.847.731, respectivamente, los mismos no comparecieron declarando el Tribunal Desierto dichos actos. (Folios 133 al 136).

Mediante diligencia suscrita en fecha 06/03/2016, la representación judicial solicito se libraran nuevos oficios de despacho de pruebas a la Representante Legal de la Empresa CORPORACION GALACTICA, C.A.

Mediante auto dictado en fecha 15/03/2017, este Tribunal acordó librar nuevo oficio al Representante Legal de la Empresa CORPORACION GALACTICA, C.A., mediante oficio Nro. 17-093, de esa misma fecha.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21/03/2017, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

Mediante auto dictado en fecha 23/03/2017, el tribunal acordó la nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales solicitado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 28/03/2017, siendo la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial de los Cesar Antonio Requena Figueras, Marina Del Valle Pérez Arévalo, Félix María Figuera y Amparo María Brito Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.995.792, V-8542.533, V-8.534.396 y V-24.847.731, respectivamente, dejándose constancia mediante acta levantada en esa misma fecha de la comparecencia de los primeros tres y de la ultima su ausencia. (Folios 145 al 148).

En fecha 06/04/2017, se recibió oficio Nro. DRRHH/2017/E-034, de fecha 03/04/2017, proveniente de la Sociedad Mercantil DELL´ ACQUA, C.A., en respuesta al oficio Nro. 17-071, de fecha 21/02/2017.

En fecha 17/04/2017, se recibió oficio proveniente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VAYPER, C.A., en respuesta al oficio Nro. 17-093, de fecha 15/03/2017.

Mediante auto dictado en fecha 20/04/2017, este Tribunal ordeno agregar a los autos los oficios arriba mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08/05/2017, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de informes en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 15/05/2017, este Tribunal dejo constancia que la presente causa se encontraba en la oportunidad procesal para la presentación de los informes, acordando mediante boletas la notificación de las partes.

En fecha 18/05/2017, el ciudadano alguacil de este despacho judicial dejo constancia de haber ´practicado la notificación del auto de fecha 15/05/2017, a la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 31/05/2017, el ciudadano alguacil de este despacho judicial dejo constancia de haber practicado la notificación del auto de fecha 15/05/2017, a la parte actora.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13/06/2017, por la representación judicial de la parte demandada, en la cual ratifico el escrito presentado en fecha 08/05/2017, en donde consigno escrito de informes en la presente causa.

En fecha 20/06/2017, la parte actora presento su respectivo escrito de informes en la presente causa.

Ahora bien visto el anterior recorrido procesal, considera este Juzgador analizar lo que entendemos en la doctrina venezolana sobre la pérdida del interés procesal.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:

“(…) cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de admisión de la demanda o en etapa de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en estado de sentencia, desde el día 13/06/2017, sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha es decir (16/12/2024), dándole impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso ninguno de los anteriores jueces que han conocido del presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso prolongado de más de (07) años y seis (06) meses sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…)el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos, cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)”, en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado por la ciudadana Eudis Elia Cabrera, en contra de los ciudadanos, Eliut Alexander Camacho Urbano, Eliuber José Camacho Urbano, Eliezer Alfredo Camacho Urbano, Eliana Elizabeth Camacho Urbano y Eleazar Camacho Urbano, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA

JOSEILA LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

JOSEILA LEON
WBM/mtl/jd´ / Exp. 20714