REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante: Daisi Josefina Piamo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V 9.896.909, debidamente asistida por la profesional del derecho Angélica Molina, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.333, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia, Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la unidad Regional de Defensa Publica Extensión Puerto Ordaz.
Parte Demandada: Sin Sujeto Pasivo.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Asunto: 22.002
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el día 09/12/2024, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Flerida Del Carmen Odreman, antes identificada.
Mediante sorteo realizado en fecha 10/12/2024, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado.
Se desprende de la presente demanda en su capítulo sobre la pretensión en la cual la parte actora alega lo siguiente:
“(…) solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano [a] juez [a], se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre FRANCISCO ENRIQUE RODRIGUEZ CEDEÑO y mi persona DAISI JOSEFINA PIAMO, que comenzó, el VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 1992, Y que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento SIETE (07) DE JULIO DE 2024. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, y amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero(…)”
Que fundamenta la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 137, 211 y 767 del Código Civil Venezolano.
En este proceso la demandante pretende que judicialmente sea declarada concubina del causante FRANCISCO ENRIQUE RODRIGUEZ CEDEÑO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.452.784, domiciliado en la Urbanización, Francisco de Miranda, Calle, Los Arenales, Casa N°05, de la Ciudad de Sn Félix, Parroquia Dalla Costa, Del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quien falleció en fecha 07/07/2024, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA Y SINDROME ASCITICO, TUMOR GASTRICO, esta que consta según Acta de Defunción N°1801, inserta en el Libro n°09, del año 2024, de los libros de defunción llevados por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, la misma manifiesta que la relación inicio en fecha 26 de octubre de 1992, hasta el día 07 de julio del 2024, fecha en la cual falleció su pareja, observando igualmente este Juzgador del escrito del libelo de la demanda, específicamente capítulo del petitorio, que la actora no indica a que sujeto va dirigida la pretensión, vale indicar, no señala la identificación de la parte demandada.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cuando el artículo 340 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil exige que toda demanda contenga el nombre y domicilio del demandado le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar trasladando al tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos. En el proceso penal existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se colectan los elementos de interés criminalística que comprueben la comisión de un hecho punible y sus partícipes. En el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, por lo menos en las causas netamente patrimoniales, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas. En el caso del demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC) y su demanda se hace inadmisible.
En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 183 del 8/2/2002 en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica (…).
(…)Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen(…)”.
En atención a la norma supra transcrita y al criterio jurisprudencial igualmente relatado, tenemos que, resultando evidente de los auto que la parte accionante no dio cumplimiento con lo ordenado en el 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando con claridad sobre quien recaería la presente acción, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE como en efecto declarara la presente demanda, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por Daisy Josefina Piamo, ampliamente identificada en autos por infringir el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no mencionar la identidad del demandado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA.
WBM/jlh/jd´/ Exp. 22.002
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