REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Olga Seligra de Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.528.634.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: María Esther Trullas, Richard Sierra y Andreina Martínez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.735, 37.728 y 121.357, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Rodrigo Rodríguez Martínez y Carla Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.520.524 y V-14.441.343, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
ASUNTO: 21.612
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS
La presente demanda surgió en razón de escrito de fecha 11/11/2022 presentado por el abogado José Sarache Marin, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.503, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Olga Seligra De Rodríguez, mediante el cual entre otras cosas indicó:
“En fecha 02 de Agosto de 1975, mi representada ciudadana OLGA SELIGRA DE RODRIGUEZ antes identificada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, (…) quien era venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V- 1.847.630, quien falleció Ad Intestato el 04 de Enero de 2022, según se evidencia de acta de defunción expedida por el Registro Civil- Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Acta Nro. 22, Libro No. 1 del año 2022, de los libros de defunciones llevados por ese Registro Civil (…)
En fecha (30) de Junio de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante sentencia de esa misma fecha declara: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de fallecido ciudadano CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificado a la ciudadana OLGA SELIGRA DE RODRIGUEZ (cónyuge) y a los ciudadanos RODRIGO RODRIGUEZ MARTINEZ (…) y CARLA RODRIGUEZ GRANADA (…) el primero en su condición de hijo del fallecido y la segunda en representación de su padre (fallecido), JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, quien en vida fue hijo del De Cujus (CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ).
Es el caso Ciudadana Juez y a fines de clarificar la situación en la que está involucrada en la sucesión mi representada, debo establecer en primer lugar que durante todo su matrimonio con el fallecido ciudadano CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ antes identificado, siempre existió apoyo incondicional y esfuerzo mutuo en aras de llevar adelante su relación familiar. Sin embargo, una vez se da el lamentable suceso de la muerte del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ en fecha 04/01/2022 (…) comenzaron una gran cantidad de discusiones entre mi representada y los ciudadanos RODRIGO RODRIGUEZ MARTINEZ, hijo del fallecido y CARLA RODRIGUEZ GRANADA, hija de JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ (difunto) quien en vida fue hijo del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ hoy fallecido, con relación a la liquidación y partición de los bienes que fueron adquiridos a lo largo de la relación matrimonial, los cuales hasta la presente fecha no han sido liquidados de forma amistosa (…)
Los bienes objeto de partición son los siguientes:
1. Una (01) casa ubicada en la Unidad de Desarrollo 204 (Villa Alianza), de Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado Bolívar, ubicada en un área de terreno que mide DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (270,40) cuyos linderos y medias son: NORTE: En DIEZ METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (10,40 MTS) con calle transversal: SUR: EN DIEZ METROS CON CUARENTE CENTIMETROS (10,40 mts) con parque, ESTE: EN VEINTISEIS METROS (26 mts) con parcela Nro. 04 y OESTE: EN VEINTISEIS METROS (26mts) con parcela Nro. 06, tal como consta en copia certificada del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando Protocolizado bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre, en fecha ocho (08) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986).
2. Una (01) Parcela de terreno: Distinguida con el número (05), ubicada en la Manzana Nro. 7 del Parcelamiento denominado Unidad de Desarrollo 203, Calle Chile, Urbanización Chilemex, de Ciudad Guayana, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, que aparece dibujada en los planos agregados al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro del mismo Distrito y Estado, bajo los números 13 y 14, folios 23 y 24 del Cuatro Trimestre de 1.965. Dicha parcela tiene un área aproximada de quinientos cuatro metros cuadrados (504 Mts 2), con los siguientes linderos: NORTE: En VEINTIOCHO METROS (28 Mts) con la Parcela 203-07-04; SUR: En VEINTIOCHO METROS (28 Mts), con la Parcela 203-07-06; ESTE: En DIECIOCHO METROS (18 Mts), con la Calle Chile que da su frente; y OESTE: En DIECIOCHO METROS (18 Mts), con la Parcela 203-07-08 y destinada exclusivamente para la construcción de una vivienda unifamiliar, tal como consta en copia certificada del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní de Ciudad Guayana, quedando Protocolizado bajo el Nro. 9, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre, en fecha veinticuatro (24), de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Tres.
3. Un (01) apartamento: Distinguido con las letras PH-A, correspondiendo la letra A al tipo de apartamento, situado en el PENT-HOUSE, de la Torre 2, del “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS”, construido sobre las parcelas de terreno señaladas con los números parcelarios 228-01-04, ubicadas en la Unidad de Desarrollo Doscientos Veintiocho (228) de Ciudad Guayana, en Jurisdicción del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar. Forman parte del apartamento un (1) puesto de estacionamiento, con un área aproximada de DIECISIETE METROS CUADRADOS (17,00 Mts2), ubicado en la Planta Sótano de la Torre 2 y un (01) maletero que tiene un área aproximada de TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (3,70 Mts2), ubicado en el local M 5 de la Planta Sótano de la Torre 2, el apartamento tiene un área aproximada de: DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (285,48 Mts2) de los cuales CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS (161,25 Mts2) comprenden el área de terraza y está ubicado en la parte SUR del Edificio, y sus linderos son: por el NORTE: En 25,20 Mts con pared medianera que lo separa del apartamento PH-B, las escaleras, el hall de ascensores y pozo de ascensores; por el SUR: En 25,20 Mts con pared que da hacia la fachada Sur; por el ESTE: En 12,75 Mts con pared que da hacia la fachada Este; y por OESTE: En 12,75 Mts con pared que da hacia la fachada Oeste. Tal como canta en copia certificada del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Caroní de Ciudad Guayana. Quedando Protocolizado bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo 29, 3er Trimestre del año 1.988. en fecha (21) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho.
4. Un (01) apartamento: Distinguido número y letra 2-D, correspondiendo a la letra D al tipo de apartamento, situado en el segundo (2do) piso, de la torre 2, del CONJUNTO RESIDENCIAL “LAS AMERICAS”, construido sobre las parcelas de terreno señaladas con los números parcelarios 228-01-04, ubicadas en la Unidad de Desarrollo Doscientos veintiocho (228) de Ciudad Guayana, en Jurisdicción del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, forman parte del apartamento UN (01) puesto de estacionamiento con un área aproximada de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (18,20Mts2), ubicado en la planta sótano de la Torre 2 y UN (01) puesto de estacionamiento con un área aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (2,30 Mts2), ubicado en el local M1, de la planta sótano de la torre 2. El apartamento tiene una superficie aproximada de: CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (146,47, Mts2) y está ubicado en la parte Nor-Este del Edificio. Y sus linderos son: NORTE: En 12.50 Mts con la pared que da hacia la fachada Norte, por el SUR: En 12.50 Mts con la pared medianera que lo separa del apartamento “A”, caja de escalera y hall de ascensores; por el ESTE: En 12,85 Mts con pared que da hacia la fachada Este: y por el OESTE: En 12,85 Mts con pared medianera que lo separa del apartamento “C”. tal como consta en copia certificada del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Ciudad Guayana. Quedando Protocolizado bajo el Nro. 14, Protocolo Primero, Tomo 34, Primer Trimestre de 1.995. en fecha Veintitrés de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco.
5. Un (01) local comercial; identificado con el Nro. 18, el cual está ubicado en la planta baja, sector Este de dicha planta y que forma parte integrante del edificio denominado “Centro Comercial Cerveza Zulia”, dicho edificio se construyó sobre la parcela de terreno Nro. 254-04-01, dicho local tiene una superficie de construcción de aproximadamente CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55 Mts2) y está ubicado en la Planta baja, sector Este de dicha planta y está comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: Local Nro. 8, por el SUR: Pasillo de circulación, por el ESTE: Local Nro. 19 y por el OESTE: Local Nro. 17 –Tal como consta en copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal de Ciudad Guayana. Quedando Protocolizado bajo el Nro. 48, folios 26 al 275, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1978. En fecha Primero (01) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Ocho.
6. Una (01) oficina: Signada con el Nro. M-11, la cual está ubicada en la Planta alta sector Este de dicha planta y que forma parte integrante del edifico “Centro Comercial Cerveza Zulia” y está ubicado en el sector “Alta Vista” de Ciudad Guayana, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, dicha oficina Nro. M-11 tiene una superficie de construcción de aproximadamente CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136 Mts2) y está ubicado en la Planta Alta, sector Este de dicha planta y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo; SUR: Con fachada anterior sur del Edificio; ESTE: Con la oficina Nro. M-12; y OESTE: Con la fachada interior oeste. Tal como consta en copia certificada del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Ciudad Guayana. Quedando Protocolizado bajo el Nro. 11, Folio 54 al 66 vto, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 1979. En fecha treinta de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
7. Una (01) parcela de terreno: ubicada en Ciudad Guayana, San Félix, Distrito Caroní del Estado Bolívar, carrera 4 antes calle Sucre, constante de Doscientos Ochenta y Ocho Metros con Ochenta y Seis centímetros cuadrados (288,86 Mts2) de superficie, distribuidos en diez metros con diez centímetros en su frente, por veintiocho metros con sesenta centímetros en su fondo y el edificio propio para negocio de comercio y para habitaciones, distinguida con el Nro. 17, sobre ella construido, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de la sucesión León, SUR: Propiedad que es o fue de Alejandro Salazar; ESTE: Que es su frente, con Carrera cuatro (4), antes calle Sucre y OESTE: con solar de casa que es o fue de Felicia González. Tal como consta en Registro Público del Distrito Municipal Caroní de Ciudad Guayana. Quedando Protocolizado bajo el Nro. 4, Folios vuelto del 12 al 15 y si vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1975. En fecha seis (6) de octubre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975).
8. Una (01) parcela de terreno ubicada en Ciudad Guayana, San Félix, Distrito Caroní del Estado Bolívar, carrera cuatro (4) antes Calle Sucre, la parcela de terreno tiene un área de TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (323,45 MTS2) de superficie, distribuidos así: Once metros con setenta centímetros (11,70 Mts) de superficie por veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts) de fondo y el Edificio distinguido con el Nro. 19 sobre ella construido, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Manuel Vargas Rodríguez; SUR: Casa y solar que es o fue de Petra Silva; ESTE: Carrera cuatro (4), antes Calle Sucre, que es su frente; y OESTE: Solar de la casa que es o fue de Felicia González. Tal como consta en copia certificada del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar. Quedando Protocolizado bajo el Nro. 1, Folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año 1975, en fecha seis (06) de octubre de Mil Novecientos setenta y Cinco.
9. Una parcela de terreno distinguida con el número 75 de la manzana No 2 y la casa sobre ella construida que forma parte de la Unidad de Desarrollo 204, VILLA ALIANZA, sustituida en Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado Bolívar. La parcela tiene un área de Trescientos cuarenta y dos metros cuadrados (342 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de once metros con cuarenta centímetros (11.40 Mts) colinda con la avenida vía Colombia con Zona Verde; SUR: En línea recta de once metros con cuarenta centímetros (11.40 Mts) colinda con la calle principal; ESTE: Con línea recta de treinta metros (30 Mts) colinda con parcela No. 74 y OESTE: En línea recta de treinta metros (30 Mts) colinda con zona verde, canal abierto. El inmueble se compone de tres dormitorios, recibo, comedor, tres baños de servicio, pisos de granito, paredes de bloques de arcilla y tejas tipo TJ, tal como consta en copia certificada del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar. Quedando Protocolizado bajo el Nro. 67, Protocolo Primero, Tomo 5, año 1975. En fecha 18/11/1975.
10. Un (01) vehículo Rif V08528634, Placa: AA89TF, Serial N.I.V: JHLRE38309C200117, serial Carrocería: JHLRE38309C200117, Serial Chasis: JHLRE8309C200117, Serial Motor: K24Z13740564, Marca: Honda, Modelo: CR-V/LX 4x2 AT, Año Modelo: 2009, Color Dorado, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Nro. Puestos: 5, Nro. Ejes: 2, Tara: 1543, cap. Carga 600 KGS, Servicio: Privado, No. De Autorización: 6188HA897262, Certificado de Registro de Vehículo: 27206736, de fecha: 15 de Diciembre de 2009.
En fecha 17/11/2022 (F. 87, P1) este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil admitió la presente demanda.
En fecha 10/05/2023 (Fs. 133-167, P1) el ciudadano Rodrigo Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Robnny Gutiérrez, presento escrito de contestación en la presente demanda señalando en primer lugar como punto previo lo relativo a la inadmisibilidad de la presente acción en razón de que constató que la parte actora no acredito ni acompañó con el libelo el libelo el instrumento fundamental requerido por ley, específicamente, el acervo hereditario correspondiente a la declaración sucesoral emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que lo consignado en el presente asunto fue una planilla de Declaración Definitiva de impuesto sobre sucesiones, identificada con el Nro. 2200039649.
En fecha 11/05/2023 presento escrito de contestación la ciudadana Carla Rodríguez mediante el cual ratificó en toda y cada una de sus partes la defensa y los alegatos expuestos por el ciudadano Rodrigo Rodríguez. (Fs. 328-329, P1)
En fecha 13/06/2023 este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la publicación de los edictos a los herederos desconocidos en el presente juicio. (Fs. 3-6, P2)
En fecha 16/01/2024 (F. 39, P2) presentó escrito el abogado José Sarache, en su condición de representante judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas indicó que consigna en este mismo acto los edictos de los herederos desconocidos.
En fecha 10/06/2024 mediante auto el tribunal nombró como defensor judicial de los herederos desconocidos al abogado Jesús Indriago, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 58.322. (F. 90, P2).
En fecha 05/11/2024 (F. 97, P2) el tribunal juramento al defensor judicial designado.
En fecha 07/11/2024 (Fs. 127-132, P2) el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual dejó sin efecto y valor alguno el nombramiento de defensor Ad Litem en la presente causa por cuanto los herederos en la presente causa son conocidos.
CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Las garantías constitucionales adjetiva el denominado Rito Procesal confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso a la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico valido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.
Ahora bien, tenemos que el asunto bajo estudio, versa sobre una demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
De la norma supra mencionada se desprenden los requisitos de forma que deben contener el libelo de demanda al momento de interponer una acción, resaltándose entre ellos el instrumento fundamental que ilustre al tribunal de donde se deriva el derecho que se reclama o que pretende hacer valer el accionante.
Así también, dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 434. Si el demandante no hubiere acompañado se demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos este casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Del anterior texto normativo se desprende la oportunidad en la cual el actor puede presentar el instrumento fundamental, haciendo énfasis en que si el demandante no hubiere acompañado la demanda con el instrumento fundamental, no se le admitirá después.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 81 de fecha 25/02/2004, dispuso sobre el instrumento fundamental lo siguiente:
“Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.”
Asimismo, mediante sentencia Nro. 000281 de fecha 24/05/2024 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:
Establecido lo anterior, y en atribución del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala adquiriendo plena jurisdicción del asunto hoy objeto de estudio, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Destacado de la Sala).
El precepto legal antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda, lo siguiente:
“…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.
De allí, se verifican las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido precepto legal que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., estableció sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).
Así las cosas, del caso bajo estudio se infiere que estamos en presencia de un juicio de partición de la comunidad hereditaria, al respecto de este tipo de juicios y el instrumento fundamental en los mismos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 000409 de fecha 15/07/2024, dispuso lo siguiente:
En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Ahora bien, a modo ilustrativo, conviene señalar que las premisas legales donde descansa la acción de partición, se encuentran contenidas en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
De las normas antes transcritas se aprecia que el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario. En el acto de contestación de la demanda, si el demandado no formula oposición, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En caso que, el demandado se oponga a la partición o cuestiona el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no hubiese sido contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto ocurre aún cuando existiese oposición o discusión sobre algún bien o algunos de los bienes, y de igual modo, acuerdo respecto de otro u otros.
Ahora bien, en el caso de que se formule oposición sobre la totalidad del bien o sobre la totalidad de los bienes que habrá o habrán de partirse, una vez planteada la oposición, ésta deberá continuar su trámite por los cauces del juicio ordinario.
De la concatenación de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, caso: Miryam López Payares contra David Piloto González, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso sobre la prueba fehaciente, lo siguiente:
“En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
‘…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente (…)’.
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros”.
De igual forma, cabe destacar, que los documentos auténticos y privados hacen prueba del derecho de propiedad contra terceros que no tengan mejor título. Así, lo estableció esta Sala en sentencia número 098, del 21 de marzo de 2023, caso: Norys Kenia Briceño Urquiola contra Gonzalo Paz Ersching, donde estableció que “… en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”.
De conformidad con los criterios reproducidos, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el sub iudice, (partición hereditaria) será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad, en cuya existencia se presume al demandado en condición de comunero, a menos que, claro está, en la oposición se alegue que el bien o bienes cuya partición se pretende no pertenecen a la comunidad, sino exclusivamente a la parte demandada, en cuyo sustento y prueba se promueva un mejor título. Es así que, dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad, y además dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el examen judicial.
Del criterio Jurisprudencia supra transcrito se desprende que el documento fundamental en los juicios de partición será aquel que demuestre la propiedad en comunidad del bien que se desea partir, asimismo, ha dispuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que: “los referidos documentos fehacientes constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Ello así, vale puntualizar “… que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus…”. (Ver Sentencia número 204, del 6 de julio de 2021, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi).”, es decir, que en los juicios de partición de la comunidad hereditaria son exigibles dos instrumentos que resultan fundamentales para demostrar el derecho exigible que son: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus.
Ahora bien, del caso bajo estudio se observa que el actor consigno junto con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
- Original de documento de propiedad del inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo Villa Alianza, de Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado Bolívar, ubicada en un área de terreno que mide Doscientos Setenta Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (270, 40 Mts).
- Original de documento de propiedad de una parcela de terreno distinguida con el Nro. 05, ubicada en la Manzana 07 del Parcelamiento denominado Unidad de Desarrollo 203, de Ciudad Guayana, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar.
- Original de documento de propiedad de un (01) apartamento distinguido con las letras PH-A, correspondiendo a la Letra A al tipo de apartamento, situado en el Pent-House, de la torre 2, del “Conjunto Residencial Las Américas”, construido sobre las parcelas de terreno señaladas con los números parcelarios 228-01-04, ubicadas en la Unidad de Desarrollo Doscientos Veintiocho (228) de Ciudad Guayana, en Jurisdicción del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar.
- Original de documento de propiedad de un (01) inmueble destinado a vivienda, constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra 2-D, correspondiendo la letra D al tipo de apartamento, situado en el segundo 2do piso de la torre 2 del Conjunto Residencial Las Américas.
- Original de documento de propiedad de los locales 17 y 18 los cuales están ubicados en la planta baja, sector Este de dicha planta, y que forma parte integrante del edificio denominado Centro Comercial Cerveza Zulia.
- Original de documento de propiedad de un (01) inmueble ubicado en Ciudad Guayana, San Félix del Estado Bolívar, carrera 4, antes calle Sucre y constituido por una parcela de terreno constante de doscientos ochenta y ocho metros con setenta y seis centímetros cuadrados (288,86 Mts2).
- Copia certificada de Declaración Únicos y Universales Herederos, sustanciado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró a los ciudadanos Olga Seligra De Rodríguez, Rodrigo Rodríguez y Carla Rodríguez, únicos y universales herederos del De Cujus Carlos Rodríguez Rodríguez.
- Original de Certificado de Registro de Vehículo en favor de la ciudadana Olga Seligra De Rodríguez.
- Planilla de solicitud de sustitución de la declaración Nro. 2200034722 antes el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Extranjería.
Así pues, tomando en cuenta que para admitir la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, la parte actora debía probar ante este Tribunal, ab intio, no solo la condición de heredera, la filiación hereditaria, siendo estos documentos que sustentan la pretensión, así como la declaración sucesoral, instrumento este que se evidencia de autos, no fue consignado con el libelo de demanda, así las cosas, resulta pertinente para este Juzgador ilustrar a las partes que aun cuando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal admitirá la demanda si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, no es menos cierto que el juez está facultado para presumir en base a los títulos que acrediten la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil ligitiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive extorsión; es por ello, que el juez o jueza deben controlar la admisión de la demanda, si bien ampliamente en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder. El legislador ha ciudado esta atribución cuando otorga procesalmente el recurso de apelación únicamente de la inadmisión de la demanda y no en cambio de la admisión.
En razón de lo antes expuesto, observa este Juzgador del caso bajo estudio de los documentos consignados con la demanda, los cuales se dan por reproducidos en el presente fallo, el actor dejó de consignar título fehaciente que permitiera verificar el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiendo de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser de forma autentica: A. Acta de defunción del causante, B. Acta de matrimonio, C. Acta de nacimiento de los hijos, D. Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E. Documentos relacionados con el activo sucesoral. (Vic. Sentencia de fecha 21/11/2021 dictada por la Sala Constitucional, Exp. N| 21-0554). Así las cosas, siendo que la parte actora en el presente juicio perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, cuya presentación se requiere se realicen de manera conjunta y en la oportunidad prevista en la Ley, siendo que tal instrumento no fue consignado con el libelo de demanda, conforme lo disponen los artículo 341, 434 y 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo en este caso el documento faltante la declaración sucesoral, lo que deriva que la presente demanda de deba declarar inadmisible, Así se hace saber.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, considera declarar de oficio INADMISIBLE la presente demanda, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 265, viéndose en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: De oficio INADMISIBLE la presente demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria incoada por la ciudadana Olga Seligra de Rodríguez en contra de los ciudadanos Rodrigo Rodríguez y la ciudadana Carla Rodríguez, conforme a los artículos 341, 434 y 778 del Código de Procedimiento Civil, por ende sin efecto jurídico las actuaciones realizadas en el presente juicio.
SEGUNDO: se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
EL JUEZ,
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (3:00 pm).
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON WBM/mtl / EXP. 21612
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