REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Jurisdicción Civil
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Guiguí Méndez Baena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.904.458 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Cesar Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.552.455, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 283.490.
PARTE DEMANDADA: Del Valle Carolina Malavé, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.119.806, de este domicilio respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Edriannys Sánchez Bompart, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.921.646, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.663.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial.
CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Correspondió a este Tribunal Segundo de Primera Instancia, el conocimiento de la presente causa, previa distribución realizada el día 07/08/2004 presentada por la ciudadana Guiguí Méndez Baena, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.904.458, en contra de la ciudadana Del Valle Carolina Malavé, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.119.806, por Desalojo de Local Comercial, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la presente causa de la manera siguiente:
Que en fecha 16/09/2024 mediante auto fue admitida la demanda, a través de los trámites relativos al procedimiento oral, contenido en los Artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera a este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. (Folios 26 al 27)
Que en fecha 20/09/2024 mediante diligencia la parte actora ciudadana Guiguí Méndez Baena debidamente asistida por el Profesional del Derecho Cesar Ramírez, solicito el abocamiento en la presente causa. (Folio 28).
Que en fecha 24/09/2024 se dicta auto de abocamiento del Juez que suscribe en la presente causa. (Folio 29).
Que en fecha 25/09/2024 la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de realizar la citación del demandado. (Folio 30).
Que en fecha 27/09/2024 el ciudadano Alguacil dejó constancia que la parte actora consigno los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada. (Folio 31).
Que en fecha 04/10/2024 mediante diligencia la parte actora señala la dirección para citar a la parte demandada, en esa misma fecha la parte actora otorga poder apud-acta al Profesional del Derecho Cesar Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 283.490 y la Secretaria del Tribunal certifico su identidad. (Folios 32 al 34).
Que en fecha 09/10/2024 mediante auto se dejó sin efecto y valor alguno la Boleta de Citación librada en fecha 16/09/2004, ordenándose librar nueva boleta de citación a la parte demandada. (Folios 35 al 36).
Que en fecha 16/10/2024 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Del Valle Carolina Malavé, plenamente identificada. (Folios 37 y 38).
Que en fecha 25/10/2024 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, compareciendo a la misma la parte actora, representada por su apoderado judicial Abogado Cesar Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 283.490, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de representación judicial alguno, posteriormente se instó a las partes para una segunda audiencia conciliatoria, cuyo acto se fijó para el quinto día de despacho siguiente al auto de fecha 25/10/2021 (Folios 39 al 40).
Que en fecha 01/11/2024 mediante acta se declaró desierto la segunda audiencia conciliatoria, por cuanto no comparecieron ningunas de las partes intervinientes en el presente juicio. (Folio 41).
Que en fecha 14/11/2024 mediante diligencia la parte demandada ciudadana Del Valle Carolina Malavé, otorgo poder apud acta a su abogado asistente Edriannys Sánchez Bompart, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.663 y la Secretaria del Tribunal certifico la identidad de la poderdante. (Folios 42 al 45).
Que en fecha 14/11/2024, el Tribunal ordenó efectuar computo por secretaria de los lapso de los veinte días de despacho correspondientes a la contestación de la demanda, contados a partir del día 16/10/2024, exclusive, fecha en la cual quedo citada la parte demandada, se dejó constancia que el lapso venció el día 13/11/2024 inclusive. (Folios 46 al 47).
Que en fecha 18/11/2024, la representación judicial de la parte actora, consigno diligencia, ratificando las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda y a su vez solicitó se decida la causa por cuanto la parte demandada quedó confesa. (Folio 48).
Que en fecha 21/11/2024 mediante auto el Tribunal ordenó efectuar computo de promoción de pruebas en la presente causa contados a partir del día 13/11/2024, donde se dejó constancia que el lapso se venció el día 20/11/2024 inclusive, según Libro Diario y calendario Judicial llevados por este Tribunal. (Folios 49 al 50).
CAPITULO III
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Se observa en el escrito libelar, que la ciudadana Guiguí Méndez Baena, parte actora, señala que es propietaria de un inmueble, constituido por un local comercial identificado con la nomenclatura PB-11 con una superficie aproximada de cincuenta metros cuadrados (50 Mts2) más una mezzanina de aproximadamente treinta metros cuadrados (30 Mts2), situado en la planta baja del Centro Comercial Comunal Costa Del Sol, ubicado en la parcela de terreno Nro. 295-31-03 de la Urbanización Rio Caura UD-295, del Municipio Autónomo Caroní, Puerto Ordaz, según consta de documento de compra venta de fecha 12/06/2012, anotado bajo el Nro. 2012.1794, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.18.7438, correspondiente al Libro de Folio Real del 2012, el cual anexo al escrito libelar marcado con letra “A”.
Que en fecha 01/03/2024 arrendó el local comercial de su propiedad, antes identificado, por un lapso de un (01) año a la ciudadana Del Valle Carolina Malavé, mediante un contrato de arrendamiento privado, el cual lo acompaño marcado con la letra ¨B¨, manifiesta que la arrendataria se ha atrasado con el pago de dos mensualidades, permaneciendo en carácter moroso desde el primer mes, adicionalmente por la instalación de un artefacto de aire acondicionado que le ha causado daños al local vecino sin responsabilizarse por la reparación de los mismo, lo que ha originado reclamos por escrito por parte de la Junta de Condominio del Centro Comercial, tal como lo consigno marcado con letra “C”.
Que en fecha 08/07/2024 se dirigió y entrego comunicación escrita a la arrendataria, solicitando el pago de los canones atrasados a fin de evitar a la vía judicial, la misma fue recibida y no obtuvo respuesta satisfactoria.
Que fundamenta su pretensión de conformidad con los Artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho de la propiedad y del debido proceso, así como en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, articulo 40, literal de la Ley de Regulación del Arrendamiento Comercial y señala los fundamentos legales y jurisprudenciales que sirven de base a la presente acción.
Que por todo lo antes expuesto, procedió a demandar por desalojo de local comercial a la ciudadana Del Valle Carolina Malavé, plenamente identificada, asimismo solicitó que la demandada quede condenada a costas y a desalojar el inmueble con todos sus accesorios, libre de personas y muebles.
Por otro lado, observa este sentenciador que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, acompañó junto al escrito libelar primigenio acompañó:
Copia Simple documento que acredita como propietaria del bien inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 12 de junio de 2012, inscrito bajo el nro. 2012.1794, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.7438 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. (marcado letra “A”)
Original del contrato privado de arrendamiento surgido entre la ciudadana Guiguí Méndez Baena, parte actora y la ciudadana Del Valle Carolina Malavé, parte demandada, celebrado en esta ciudad en fecha 01/03/2024. (marcado letra “B”)
Original comunicación de reclamo emitido por la Junta de Condominio del Centro Comercial sin fecha de emisión. (marcado letra “C”)
Original comunicación escrita del pago de los canones atrasados, de fecha 08/07/2024. (marcado letra “D”)
Por su parte, la parte demanda ciudadana Del Valle Carolina Malavé, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.119.806, siendo la oportunidad fijada para contestar la demanda, no alego nada en la contestación ni probo ningún argumento a su favor.
CAPITULO IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se observa del caso bajo estudio que estamos ante una demanda de desalojo de local comercial, la cual fue admitida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil mediante auto de fecha 16/09/2024 (F. 26) ordenando su tramitación de conformidad con lo previsto en los articulo 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que se le otorgó a la parte demandada un lapso de veinte (20) días contados a partir de que constara en autos la materialización de su citación, para que diera contestación a la presente demanda, así las cosas, consta al folio 37 consignación realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 16/10/2024 mediante la cual dejo constancia de la materialización de la citación de la ciudadana Del Valle Carolina Malavé, parte demandada en el presente juicio, indicando que la misma fue debidamente recibida y firmada, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha – 16/10/2024- el lapso para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda, desprendiéndose de los autos que la parte demandada no presentó escrito alguno dando contestación a la presente acción, constando al folio 47 certificación realizada por la secretaria de este Tribunal mediante la cual dejo constancia del vencimiento del lapso para dar contestación, el cual estaba suficientemente vencido para la fecha 14/11/2024, asimismo, mediante certificación de fecha 21/11/2024 (F. 50) la secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días –según las normas del procedimiento oral- para que las partes promovieran pruebas, observando este Juzgador que solo la parte actora indicó mediante diligencia de fecha 18/11/2024 (F. 48) la ratificación de las documentales presentadas con el libelo de demanda.
Ahora bien, resulta necesario para quien aquí suscribe traer a colación el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone los pasos a seguir en base al procedimiento oral, para atender casos como el de marras:
“Articulo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Así las cosas, en torno a los efectos de la confesión ficta en el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-952, de fecha 15-12-2016, expediente N° 2016-282, caso: WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA contra CONSTRUCTORA AERA, C.A., dispuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido, la doctrina de esta Sala reflejada entre otros, en su fallo N° RC820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente: “…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos (…)”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra).
Aún más, la referida Sala en sentencia N° 83 de fecha 11-03-2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“(...) al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen (…)”. (Cfr. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Exp. N° 2016-334).
(…) En el presente caso, la formalizante pese a su falta de técnica grave en la formulación de la denuncia, deja claro entre ver, que el supuesto quebrantamiento de formas sustanciales 12/7/2018211082-RC.000234-10518-2018-16-598.html http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/211082-RC.000234-10518-2018-16-598.HTML4/52 del proceso, que genera la solicitud de reposición de la causa se debe “…por el adelantamiento de la sentencia y supresión de los lapsos procesales subsiguientes al de la promoción de las pruebas…”, sobre lo cual, entiende esta Sala, no se produjo dicho quebrantamiento procesal, ni se hace necesaria la reposición de la causa, dado que el juez decidió dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del vetusto aforismo jurídicos que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen. Por lo cual esta denuncia es improcedente, al no evidenciar la Sala el quebrantamiento alguno de normas procesales, que degenere en indefensión o desequilibrio procesal por desigualdad de trato de las partes ante la ley, por parte del juez en este proceso, y por ende no se hace procedente la reposición de la causa solicitada (…)”.
Ahora bien, con el propósito de verificar la procedencia o no de la confesión ficta en el caso de marras, el Tribunal pasa analizar los requisitos contemplados en el artículo 362 tantas veces mencionado, supra indicados y al respecto observa:
Al respecto, esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en relación a dicha institución procesal mediante sentencia número 00417 del 4 de mayo de 2004, ratificada mediante decisión número 00684 de fecha 20 de julio de 2023, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El dispositivo antes trascrito [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...).
Esta petición ‘contraria a derecho’ será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho (…)”. (Agregado de esta decisión).
De texto Jurisprudencial supra transcrito se observa que para que proceda la confesión ficta se deben configurar tres (03) requisitos los cuales son: A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO, B) QUE NO EJERCIERA SU DERECHO DE PROMOVER PRUEBAS DENTRO DEL LAPSO LEGAL RESPECTIVO y C) LA NO CONTRARIEDAD A DERECHO DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE, considerando oportuno para quien aquí suscribe verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurado los requisitos antes mencionado, en los siguientes términos:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
Sobre este punto, se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana Del Valle Carolina Malavé, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.119.806, parte demandada en la presenta causa, se encuentra citada personalmente, según se desprende de las actuaciones que cursan en el folio -37 al 38-, por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B) QUE NO EJERCIERA SU DERECHO DE PROMOVER PRUEBAS DENTRO DEL LAPSO LEGAL RESPECTIVO:
En relación al segundo requisito, este Tribunal observa de los autos que hasta la fecha 20/11/2024 (inclusive) –según computo realizado por la secretaria de este Tribunal (F. 50)- la parte demandada no ejerció tal derecho, por tanto, no ofreció medios tendientes a hacer contraprueba a los hechos alegados por la accionante o que le favoreciera en virtud de lo cual se cumple el segundo requisito. Así se declara.
C) LA NO CONTRARIEDAD A DERECHO DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE.
Con relación a este punto, este Juzgador observa que estamos en presencia de una demanda de Desalojo de Local Comercial lo cual resulta perfectamente exigible según lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, evidenciándose que la parte actora consignó en original contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Guigui Méndez –parte actora- y la ciudadana Del Valle Carolina Malavé –parte demandada-, demostrando así su la cualidad para ejercer la presente acción, y así se establece.
De acuerdo a lo expresado se tiene como no contestada la demanda dentro del lapso procesal legal establecido para ello, lo que permite afirmar que el demandado incurrió en contumacia, y por tanto todo los hechos alegados por la parte actora que no resulten contrarios al orden público, se dan como ciertos, salvo contumaz lograrse demostrar dentro del lapso probatorio, hechos le favorezcan por resultar éstos la contraprueba de los primeros; esto es, la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora o la inexactitud de éstos.
Se observa en el segundo requisito para la declaración de confesión ficta, relativo a que la parte accionada contumaz nada probare que le favorezca, ha quedado judicialmente establecido que solo la parte demandante hizo uso de su derecho al consignar junto con su escrito libelar todas las pruebas que consideró convenientes; y que transcurrido el lapso de cinco días para que el demandado promoviera pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento del Código de Procedimiento Civil, no existe evidencia alguna de que haya hecho uso de su derecho, quedando determinado así que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera a los efectos de enervar la pretensión de la actora, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el referido supuesto en la ley. Así se hace saber.
En el caso que se analiza, no cabe duda que la parte demandada no dio contestación en la oportunidad correspondiente, ni promovió nada que le favoreciera por lo que ha quedado confesa, y, por tanto se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demandada, y así se decide.
Conforme con todo lo expresado y dado que ha quedado evidenciado en el caso de marras que accionada incurrió en confesión ficta, y siendo así debe declarase la confesión ficta y con lugar la demanda lo cual se hará de manera expresa, en la sección dispositiva de este fallo judicial definitivo. Así expresamente se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana Guigui Méndez Baena, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.904.458, en contra de la ciudadana Del Valle Carolina Malavé, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.119.806.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEÓN.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEÓN.
Expediente Nº 21.937
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