REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de diciembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001781
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana LILIAN CAROLINA PARIS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.354.929, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
HIJO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 24 de septiembre de 2014.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 13 de diciembre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentados por la ciudadana JULIANGELA LILIAN CAROLINA PARIS LEON, antes identificada, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante los cuales solicita la disolución de su vinculo conyugal con el ciudadano JORGE HELIECER MENDOZA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.082.801, de igual modo, señaló las instituciones familiares a favor de su hijo bajo régimen de minoridad, y señaló como último domicilio conyugal la calle H, casa 16, Urb. La Guajira, Acarigua, estado Portuguesa.
Por auto que riela al folio 8 del expediente, se ordenó la revisión de la presente solicitud a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA:
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)
En el escrito libelar de la presente causa, la parte solicitante realizó una relación pormenorizada de los hechos que rodean a la solicitud, y se desprende que él ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos LILIAN CAROLINA PARIS LEON y JORGE HELIECER MENDOZA VASQUEZ, antes identificados, fue la calle H, casa 16, Urb. La Guajira, Acarigua, estado Portuguesa, en ese sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente.
“… El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del de niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley…”
Así las cosas, este Tribunal observa que no es el competente por territorio para conocer de la presente solicitud, en consecuencia, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declararse INCOMPETENTE para la sustanciación y conocimiento de la presente causa, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION:
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para la sustanciación y conocimiento de la solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana LILIAN CAROLINA PARIS LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.354.929, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y DECLINA LA COMPETENCIA, al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.