REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de diciembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001635
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT ESCALONA y EYLIN MILAGROS MATERAN CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.280.870 y 14.336.220 respectivamente, asistidos por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
HIJAS: La ciudadana ELIANNY RAIBET y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 27 de agosto de 2022 y 17 de marzo de 2008.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO
Se recibió en fecha 15 de noviembre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, con base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT ESCALONA y EYLIN MILAGROS MATERAN CARO, antes identificados, asistidos por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 18 del año 2002, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela alos folios 7 y 8 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas, la ciudadana ELIANNY RAIBET y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que se separaron en virtud del gran desafecto existente entre ellos, haciendo imposible su vida en común, actualmente viven en domicilios diferentes; en ese sentido, solicita a este Tribunal que le sirva decretar el divorcio, y por último, señaló las instituciones familiares en beneficio de su hija bajo régimen de minoridad.
En fecha 20 de noviembre de 2024,se admitió la presente causa, y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal del Ministerio Público,y vista la opinión favorable de esta última, por auto que cursa al folio 22 del expediente, se hizo del conocimiento de la parte solicitante que se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectusmaritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT ESCALONA y EYLIN MILAGROS MATERAN CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.280.870 y 14.336.220 respectivamente. Con respecto a la hija de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, se establece la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50 USD) mensuales, pagaderos de manera quincenal a razón de VEINTICINCO DOLARES (25 USD) conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) del día en el cual se honre la obligación, asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir los conceptos de GASTOS ESCOLARES por la suma de OCHENTA DOLARES (80 USD) y GASTOS DECEMBRINOS, por el monto de CIENDOLARES (100 USD) cada una, pagaderas conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV). Con respecto a los gastos extras que genere la crianza dela hija, relativos a medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, actividades extra-catedra, inscripción y matriculas escolares los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio a favor del padre, podrá visitar a su hija en cualquier momento, en horarios que no interrumpan el desempeño en los estudios ni horas d descanso, todo ello previo acuerdo con la madre, las vacaciones de agosto y de diciembre serán compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir con alguno de los padres con el régimen, deberá comunicarlo al otro progenitor para que juntos logren un acuerdo que beneficie a su hija. El padre buscará a su hija a la puerta de su hogar por seguridad, y no lo dejará bajo ninguna circunstancia en una esquina o en lugar distinto al del hogar materno o lugar donde de común acuerdo indiquen los padres.Todo lo fijó este Tribunal en beneficio delaadolescente de autos, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar, y se libre oficio a los organismos correspondientes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.