REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000481

SOLICITANTES: Ciudadanos ALBANY MICHELL GONZALEZ LOPEZ Y RAFAEL ANTONIO MINA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 30.027.366 y 26.634.709 domiciliados en la urbanización las acequias Bloque 2 apartamento 03-06 Municipio Cocorote del Estado yaracuy
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE RERESENTACION LEGAL DE LA MENOR (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),

En fecha 09 de Diciembre de 2024, fue recibida solicitud interpuesta por los ciudadanos ALBANY MICHELL GONZALEZ LOPEZ Y RAFAEL ANTONIO MINA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 30.027.366 y 26.634.709 domiciliados en la urbanización las acequias Bloque 2 apartamento 03-06 Municipio Cocorote del Estado yaracuy debidamente asistidos por la abogada Marielviz Oropeza IPSA bajo el Nº 209.468 en su carácter de padres y representante legales de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Seis (06) Años de edad nacida en fecha 07-10-2018 solicito AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE RERESENTACION LEGAL DE LA MENOR (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),consigno la respectiva copia certificada del acta de nacimiento de la niña de auto, copias de las cedulas de identidad de los progenitores y de la ciudadana DAYANA JANETH PAREDES TEJADA. La solicitud fue admitida habilitándose el tramite urgente para la procedencia de la solicitud, en iteres superior de la niña de marras, por lo que se procedió a dictar sentencia. Contenido en acta de fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos: “ es el caso ciudadana juez que nuestra hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),venezolana, menor de edad de Seis (06) años de edad, según acta de nacimiento Nros 102, año 2019 de los libros de nacimiento de Registro Civil de nagunagua Municipio nagunanagua del estado Carabobo, está bajo los cuidados de su Abuela paterna DAYANA JANETH PAREDES TEJADA, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-13.988.605, numero de telefónico 0412. 0811558 quien reside actualmente junto a nuestra hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , recayendo en ella la responsabilidad de cuidar, amar, darle atención médica y educación, requiriendo obtener la representación legal con el objeto de tramitar ante le SAIME pasaporte y /o prorrogas, las embajadas las visa respectivas, en las instituciones educativas inscripciones y /o cualquier otra representación ala que hubiere lugar, asistencia médica, , en virtud de que no contamos con las capacidades económicas necesarias para el buen desarrollo y crianza de la misma.

REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que la niña de auto tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, o porque los mismos o uno de ellos no se encuentran en el País, o por perdida física de ellos, razón por la que tiene derecho a contar con su documentación , por ello debe otorgarse la autorización solicitada , por lo que esta juzgadora en aplicación del interés superior de la niña de autos, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimentemos en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurara el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, el cual vienen a excluir y o a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van mas allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de este subvienen la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior, tomando en consideración su condición especifica de sujeto de derechos y ciudadanos en desarrollo, quien se encuentra fuera del país, con autorización de sus progenitores. Es deber del estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por los ciudadanos ALBANY MICHELL GONZALEZ LOPEZ Y RAFAEL ANTONIO MINA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 30.027.366 y 26.634.709 domiciliados en la urbanización las acequias Bloque 2 apartamento 03-06 Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en representación de la (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Seis (06) Años de edad nacida en fecha 07-10-2018 quien requiere la debida protección integral de sus derechos.
Consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, se les otorga su justo valor probatorios a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 de Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la ley Orgánica de Registro Civil, de igual forma se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal K) de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el principio de la prioridad absoluta, el interés superior de la niña d autos, a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral que debe otorgarse la autorización solicitada, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE RERESENTACION LEGAL DE LA MENOR (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Seis (06) Años de edad nacida en fecha 07-10-2018 a la ciudadana DAYANA JANETH PAREDES TEJADA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.988.605 para tramitar ante le SAIME pasaporte y /o prorrogas, las embajadas las visa respectivas, en las instituciones educativas inscripciones y /o cualquier otra representación a la que hubiere lugar, en las instituciones deportivas inscripciones y /o cualquier otra representación a la que hubiere lugar asistencia médica Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse por secretaría Dos juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS

El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS