REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Diecisiete (17)Diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000402
PARTE ACTORA: Ciudadanos YRMARY VALENTINA YECERRA LOZADA Y FRANYERSON JOSE OCANTO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.106.232 Y 17.319.187
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En fecha 19 de JULIO de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos YRMARY VALENTINA YECERRA LOZADA y FRANYERSON JOSE OCANTO VEGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.106.232 Y 17.319.187 asistidos por los abogada Oscar Bolaños y Juliet Montes defensores públicos respectivamente en la que las partes alcanzaron acuerdo extra judicial a con respecto a la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL el cual es el siguiente: El ciudadano FRANYERSON JOSE OCANTO VEGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 17.319.187, acuerda la cesión del 100% de su derecho sobre del bien inmueble, cual le corresponde un 50% al mencionado ciudadano, con la siguientes características, una casa de habitación que se encuentra construida sobre un área de terreno de propiedad Municipal de trescientos siete Metros Cuadrados con veinticuatro centímetros (307,24 Mt2) y tiene un área de construcción de ciento cinco metros con setenta y tres centímetros cuadrados (105,73 Mt2) ubicada en la Avenida 8 entre calles Los Leones y calle 4 de la población de Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos son Norte: Avenida 8 que es su frente; Sur: Casa que es o fue de María Pérez, Este: casa que es o fue de Rogelio Rondón; Oeste: Recolector de aguas de lluvia, Sector La Peñita Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y que este sea establecido el 50% de la mencionada propiedad a sus hijos la niña ARANZA VALENTINA OCANTO YECERRA, nacida en fecha 21-08-2015, y el joven adulto FRANYER GABRIEL OCANTO YECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 32.000.416, reservándose los mismos al derecho de vender, la propiedad hasta tanto la niña de autos no cumpla la mayoría de edad, documento de propiedad que se encuentra en los folios 12-23 del presente asunto. Presente la ciudadana YRMARY VALENTINA YECERRA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.106.323, manifiesta estar de acuerdo con la cesión realizada por el ciudadano FRANYERSON JOSE OCANTO VEGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 17.319.187. Así mismo en este estado la ciudadana YRMARY VALENTINA YECERRA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.106.323, acuerda ceder los derechos de propiedad de un vehículo en su totalidad al ciudadano, FRANYERSON JOSE OCANTO VEGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 17.319.187, a fin de que el mismo pueda usar, disfrutar y gozar del bien mueble con las siguientes características el Vehículo; Serial de Carrocería: 8ZCPSSCZ6BV405927, Serial del Motor: 292008; Modelo: LUV/4X4 CD T/A C/A; Color: Blanco, Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: Carga; Marca: CHEVROLET; Placa: A92A08V, y el vehículo Serial de Carrocería: JTB11VNJ010214808; Serial del Motor: 5VZ1306005; Color: Gris; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular; Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 4X2/VZN180L-GKPGK; Placa: AE270DM; Certificado de Registro N° 27751372, sea pasado a nombre del demandado FRANYERSON JOSE OCANTO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.319.187, con domicilio procesal en la Av. 13 entre calles 4 y 5 Sector La Peñita Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy. “Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS

El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS