REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de de diciembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-S-2024-000036
SOLICITANTE: Ciudadana ISMELDA JOSEFINA BLANCO CORRO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.370.661, debidamente asistida por la abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILEGAS ESPINA, Inpreabogado Nº 29.076.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE CUSTODIA Y DE SEPRACION DEL ENTORNO DEL MENOR DE LA PERSONA CON QUIEN HABITA.

SINTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 5 de diciembre de 2024, fue presentada por la ciudadana ISMELDA JOSEFINA BLANCO CORRO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.370.661, debidamente asistida por la abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILEGAS ESPINA, Inpreabogado Nº 29.076, solicitud de MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE CUSTODIA Y DE SEPRACION DEL ENTORNO DEL MENOR DE LA PERSONA CON QUIEN HABITA en beneficio de su hijo el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 3/7/2008, de 16 años de edad.
En fecha 6 de diciembre de 2024, se recibió por ante este tribunal la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)

Se evidencia del escrito de la solicitud presentado por la ciudadana ISMELDA JOSEFINA BLANCO CORRO, supra identificada asistida de abogada que requiere le sea dictada a beneficio del adolescente ANDRES JOSE TORRES BLANCO, nacido en fecha 3/7/2008, de 16 años de edad, medida preventiva anticipada de custodia y de separación del entorno del menor de la persona con quien habita, por cuando menciona que su hijo se encuentra con su padre el ciudadano JOSE RAFAEL TORRES SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 12.278.638, y el mismo no está al pendiente del adolescente, quien presenta conducta depresiva.
Considera este tribunal oportuno citar el contenido del Artículo 359 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en razón al Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“…El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas....”
Ahora bien, establece la norma supra citada que el ejercicio de la custodia comprende el cuidado permanente del niño, niña o adolescente y su tenencia, para ejercerla se requiere tener físicamente al menor de edad. El progenitor no custodio tiene derecho a ejercer la patria potestad, mientras no exista orden judicial que la suspenda o prive de la misma.

Asimismo, establece el Artículo 126 eiusdem literal g lo siguiente:
g) Separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno.

Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las impongan.


El Artículo 129 eiusdem Órgano competente establece:
Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.
En tal sentido, este tribunal luego de analizado el escrito de solicitud con sus recados y la norma antes citada considera evaluar lo siguiente requisitos de procedencia:
Artículo 466 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña y adolescente Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

1.- Señalar el Derecho reclamado: Peticiona la solicitante, ciudadana ISMELDA JOSEFINA BLANCO CORRO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.370.661, le sea acordada MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE CUSTODIA Y DE SEPRACION DEL ENTORNO DEL MENOR DE LA PERSONA CON QUIEN HABITA, custodia esta que no fue demostrada que haya sido perdida por alguna decisión judicial por cuanto la madre ejerce de hecho la custodia y no fue consignado elemento probatorio que determine que es el progenitor quien obstante la custodia de su hijo, por lo que no quedo demostrado este requisito, y así se declara.
2.- Legitimación del derecho que se reclama: Consta al folio 7 del expediente, acta de nacimiento del adolescente donde se observa sus datos y su filiación materna y paterna por lo que considera esta Juzgadora que la solicítate si posee la legitimación por cuanto es la progenitora quien ostenta la patria potestad y así se declara.
En tal sentido, la presente solicitud, puede ser dictada en sede administrativa por ante el consejo de protección del municipio San Felipe lugar de residencia del adolescente, tal como lo indica el articulo 129 euisdem anteriormente citado, por cuanto es competencia de ese organismo en sede administrativa dictar estas medidas, aunado al hecho de que de ser intentar por vía judicial deben las mismas cumplir con los requisitos de procedencias antes desarrollados, y siendo que no se cumplió con el primer requisito de señalar y comprobar el derecho reclamado, requisito de conformidad con el artículo 466 de la ley especial que rigüe la materia, por lo que se ve inmersa dentro de los supuesto para la inadmisibilidad de las demandas tal como se establece en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se decide.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente solicitud relativa al procedimiento de MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE CUSTODIA Y DE SEPRACION DEL ENTORNO DEL MENOR DE LA PERSONA CON QUIEN HABITA, incoada por la ciudadana ISMELDA JOSEFINA BLANCO CORRO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.370.661, debidamente asistida por la abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILEGAS ESPINA, Inpreabogado Nº 29.076, como consecuencia, de no cumplir los requisitos de procedencia establecidos por la Ley.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) del mes de diciembre de 2024 Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:11 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-S -2024-000036