REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de diciembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000430
DEMANDANTE: Ciudadana MORAIMA CELIA NADAL QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.645.200, domiciliada en el sector nuevo Boraure II calle 6 casa Nº 9 Borarure Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, en su condición de defensor público auxiliar primero.
DEMANDADA: Ciudadanos LUISANA LOPEZ NADAL y JOSE ISRAEL HERNANDEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº 18.052.044 y 25.584.898.
BENEFICIARIO: El niño, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 19 DE MAYO DE 2014, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 19 DE MAYO DE 2014, de diez (10) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana MORAIMA CELIA NADAL QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.645.200, domiciliada en el sector nuevo Boraure II calle 6 casa Nº 9 Borarure Municipio La Trinidad del estado Yaracuy en su condición de abuela materna, desde que los progenitores del niños se fueran del hace aproximadamente 5 años la progenitora y 4 años el progenitor, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño quien es su nieto, por lo que requiere representarla legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela materna del niño, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo, aunado al hecho que el mismo requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios y por considerarlo procedente, en virtud que de las evaluaciones realizadas por los miembros del equipo multidisciplinarios reflejan en sus conclusiones y recomendaciones que no se percibe impedimentos para que el niño continúe viviendo con la ciudadana MORAIMA CELIA NADAL QUIROZ, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 19 DE MAYO DE 2014, de diez (10) años de edad a la Ciudadana MORAIMA CELIA NADAL QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.645.200, domiciliada en el sector nuevo Boraure II calle 6 casa Nº 9 Borarure Municipio La Trinidad del estado Yaracuy en su condición de abuela materna, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:50 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2024-000430