REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2024
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2024-001577
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.777.741, asistida por la abogada GISETH LYNETH VASQUEZ VERACOCHEA, Inprebogado Nº 92.460.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 9 de enero de 2017, de siete (7) años de edad, con numero de pasaporte 166100558 con fecha de emisión 31/1/2022 y fecha de vencimiento 30/1/2027, con numero de visa americana Nº 20240251970006, con fecha de emisión 26JAN2024 y fecha de expedición 24JAN2034.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 04 de noviembre de 2024, se recibió solicitud contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE, presentada por la Ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.777.741, asistida por la abogada GISETH LYNETH VASQUEZ VERACOCHEA, Inprebogado Nº 92.460, actuando en su carácter de colocadora de derecho del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 9 de enero de 2017, de siete (7) años de edad, con numero de pasaporte 166100558 con fecha de emisión 31/1/2022 y fecha de vencimiento 30/1/2027, con numero de visa americana Nº 20240251970006, con fecha de emisión 26JAN2024 y fecha de expedición 24JAN2034, a través de la cual solicita al tribunal autorización para viajar a la ciudad de MIAMI FLORIDA de los ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA con su nieto, el motivo del viaje es fines recreativos.
Sigue exponiendo la solicitante, que los progenitores del niño, ciudadana VANESSA ALEJANDRA MOLINA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 26.668.769, quien se encuentra residenciada en Dalas Texas tiene conocimiento y está de acuerdo con el cambio de residencia y viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada a la progenitora al Nº de contacto + 01-972-571-4610 a través de la aplicación WhatsApp, igualmente al progenitor ciudadano JHONATHAN ENRIQUE CASTILLO SIBADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.110.055, al Nº de contacto +57 32283112754, quien se encuentra residenciado en Colombia, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 16 de diciembre de 2024, vía terrestre desde el municipio Peña del estado Yaracuy hasta la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, donde arribaran el vuelo Nº 5R 1334 de aerolínea RUTACA AIRLINES, con destino a la ciudad de San Antonio del Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela cruzando vía terrestre el puente Simón Bolívar ese mismo día, para llegar a la ciudad de Cúcuta Colombia y continuar su viaje desde el aeropuerto internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta Colombia en el vuelo Nº 5233 de la AEROLINEA AEREA AVIANCA, con destino al aeropuerto internacional el Dorado ubicado en la ciudad de Bogotá Colombia, donde harán escala para luego continuar su viaje el día 17/12/2024 en el vuelo 6 por la misma AEROLINEA AEREA AVIANCA, con destino a ciudad de MIAMI DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA, con fecha de retorno el día 12 de enero de 2025, desde el aeropuerto internacional de MIAMI FLORIDA de los ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA, a través de la aerolínea AEREA AVIANCA AV, con numero de vuelo 5, con destino al aeropuerto internacional el Dorado ubicado en la ciudad de Bogotá Colombia, donde harán escala para continuar su viaje en esa misma fecha desde la ciudad de Bogotá hasta la ciudad de Cúcuta aeropuerto internacional Camilo Daza en el vuelo Nº 5228, por aerolínea AEREA AVIANCA AV, continuando así vía terrestre cruzando el puente Simón Bolívar con destino a la ciudad de de San Antonio del Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela, y en fecha 12 de enero de 2025 abordar el vuelo desde la ciudad de San Antonio del Táchira, con destino a la ciudad de Barquisimeto estado Lara en el vuelo Nº 5R 1335, por la aerolínea RUTACA AIRLINES, continuando vía terrestre hasta el municipio Peña del estado Yaracuy, el viaje es con fines recreativos.
En fecha 7 de noviembre de 2024 fue admitida la presente solicitud, y ordeno la notificación a través de los medios electrónicos de los progenitores del niño, así como de la representación fiscal del misterio público.
Notificada como han sido las partes y la fiscal séptima del ministerio público, y certificada como han sido por la secretaria d este tribunal las boletas libradas, por auto de fecha 20 de noviembre de 2024 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 4 de diciembre de 2024 a la 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por Abogado, se evacuaron las pruebas y se dicto dispositivo oral declarando con lugar la solicitud.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 9 de enero de 2017, de siete (7) años de edad, signada con el Nº 435 tomo II, de fecha 14/2/2017 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Miranda, estado Falcón, y que consta a los folios 5, 6 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de Identidad de la progenitora del niño ciudadana VANESSA ALEJANDRA MOLINA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 26.668.769, del progenitor del niño JHONATHAN ENRIQUE CASTILLO SIBADA, titular de la cedula de identidad Nº 26.110.055, y de la solicitante ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.777.741, inserta a los folios 12, 14 y 24 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte venezolano del niño CAMILO ANDRES CASTILLO MOLINA, nacido en fecha 9 de enero de 2017, de siete (7) años de edad, con numero de pasaporte 166100558 con fecha de emisión 31/1/2022 y fecha de vencimiento 30/1/2027, de la progenitora del niño ciudadana VANESSA ALEJANDRA MOLINA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 26.668.769, con numero de pasaporte 100835214 con fecha de emisión de prorroga 9/2/2021 y fecha de vencimiento 9/2/2023, del progenitor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, titular de la cedula de identidad Nº 26.110.055, con numero de pasaporte 130908421 con fecha de emisión 29/1/2016 y fecha de vencimiento 28/1/2021, y de la solicitante ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.777.741, con numero de pasaporte 178547330 con fecha de emisión 23/5/2023 y fecha de vencimiento 22/5/2033, inserto a los folios 10, 13, 15 y 25 del expediente. CUARTO: copia simple de la visa Americana del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 9 de enero de 2017, de siete (7) años de edad, con numero de visa americana Nº 20240251970006, con fecha de emisión 26JAN2024 y fecha de expedición 24JAN2034, y de la solicitante ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.777.741, con numero de visa americana 20223206870002, fecha de emisión 18NOV2022 y fecha de vencimiento 15NOV2032. QUINTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 16 de diciembre de 2024, vía terrestre desde el municipio Peña del estado Yaracuy hasta la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, donde arribaran el vuelo Nº 5R 1334 de aerolínea RUTACA AIRLINES, con destino a la ciudad de San Antonio del Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela cruzando vía terrestre el puente Simón Bolívar ese mismo día, para llegar a la ciudad de Cúcuta Colombia y continuar su viaje desde el aeropuerto internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta Colombia en el vuelo Nº 5233 de la AEROLINEA AEREA AVIANCA, con destino al aeropuerto internacional el Dorado ubicado en la ciudad de Bogotá Colombia, donde harán escala para luego continuar su viaje el día 17/12/2024 en el vuelo 6 por la misma AEROLINEA AEREA AVIANCA, con destino a ciudad de MIAMI DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA, con fecha de retorno el día 12 de enero de 2025, desde el aeropuerto internacional de MIAMI FLORIDA de los ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA, a través de la aerolínea AEREA AVIANCA AV, con numero de vuelo 5, con destino al aeropuerto internacional el Dorado ubicado en la ciudad de Bogotá Colombia, donde harán escala para continuar su viaje en esa misma fecha desde la ciudad de Bogotá hasta la ciudad de Cúcuta aeropuerto internacional Camilo Daza en el vuelo Nº 5228, por aerolínea AEREA AVIANCA AV, continuando así vía terrestre cruzando el puente Simón Bolívar con destino a la ciudad de de San Antonio del Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela, y en fecha 12 de enero de 2025 abordar el vuelo desde la ciudad de San Antonio del Táchira, con destino a la ciudad de Barquisimeto estado Lara en el vuelo Nº 5R 1335, por la aerolínea RUTACA AIRLINES, continuando vía terrestre hasta el municipio Peña del estado Yaracuy, los cuales constan a los folios 18, 20 al 23 y del expediente. SEXTO: Copia certificada de sentencia de fecha 04 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, donde le fue acordada la colocación familiar provisional en beneficio del niño CAMILO ANDRES CASTILLO MOLINA a la solicitante MARIA EUGENIA ROMERO CORREA, consta al folio 16 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre los progenitores del niño ciudadanos HONATHAN ENRIQUE CASTILLO SIBADA y VANESSA ALEJANDRA MOLINA ROMERO, quienes autorizaron a la colocadora de derecho y solicitante de la presente solicitud a través de los medios electrónicos con el ejercicio de su patria potestad el presente viaje, así como su minoridad del niño, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copia del pasaporte y la visa americana este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Respecto a la copia certificada de la sentencia donde fue acordada la colocación familiar del niño de autos a la solicitante, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma que la solicitante tiene la representación legal del niño CAMILO ANDRES CASTILLO MOLINA, por la tanto la capacidad para intentar la presente solicitud
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Autorización de Viaje, en tal sentido acuerda: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 9 de enero de 2017, de siete (7) años de edad, con numero de pasaporte 166100558 con fecha de emisión 31/1/2022 y fecha de vencimiento 30/1/2027, con numero de visa americana Nº 20240251970006, con fecha de emisión 26JAN2024 y fecha de expedición 24JAN2034, viajen en compañía de su abuela materna en su condición de colocadora legal la ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.777.741, con numero de pasaporte 178547330 con fecha de emisión 23/5/2023 y fecha de vencimiento 22/5/2033, con numero de visa americana 20223206870002, fecha de emisión 18NOV2022 y fecha de vencimiento 15NOV2032, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 16 de diciembre de 2024, vía terrestre desde el municipio Peña del estado Yaracuy hasta la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, donde arribaran el vuelo Nº 5R 1334 de aerolínea RUTACA AIRLINES, con destino a la ciudad de San Antonio del Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela cruzando vía terrestre el puente Simón Bolívar ese mismo día, para llegar a la ciudad de Cúcuta Colombia y continuar su viaje desde el aeropuerto internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta Colombia en el vuelo Nº 5233 de la AEROLINEA AEREA AVIANCA, con destino al aeropuerto internacional el Dorado ubicado en la ciudad de Bogotá Colombia, donde harán escala para luego continuar su viaje el día 17/12/2024 en el vuelo 6 por la misma AEROLINEA AEREA AVIANCA, con destino a ciudad de MIAMI DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA, con fecha de retorno el día 12 de enero de 2025, desde el aeropuerto internacional de MIAMI FLORIDA de los ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA, a través de la aerolínea AEREA AVIANCA AV, con numero de vuelo 5, con destino al aeropuerto internacional el Dorado ubicado en la ciudad de Bogotá Colombia, donde harán escala para continuar su viaje en esa misma fecha desde la ciudad de Bogotá hasta la ciudad de Cúcuta aeropuerto internacional Camilo Daza en el vuelo Nº 5228, por aerolínea AEREA AVIANCA AV, continuando así vía terrestre cruzando el puente Simón Bolívar con destino a la ciudad de de San Antonio del Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela, y en fecha 12 de enero de 2025 abordar el vuelo desde la ciudad de San Antonio del Táchira, con destino a la ciudad de Barquisimeto estado Lara en el vuelo Nº 5R 1335, por la aerolínea RUTACA AIRLINES, continuando vía terrestre hasta el municipio Peña del estado Yaracuy. El motivo del viaje con fines recreativos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
Se publicó y registró, siendo las 1:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2024-001577