REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2024
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000351
DEMANDANTE: Ciudadana OSMARY YULIANNY GRATEROL REVERON venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 22.307.318 debidamente asistida por la abogada JULIET MONTES, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda.
DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 19.062.334, debidamente representado por el abogado Pedro Cañas, inpreabogado nº 580.234.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 27 de junio de 2024, se recibió la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana OSMARY YULIANNY GRATEROL REVERON venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 22.307.318 debidamente asistida por la abogada JULIET MONTES, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda, en su carácter de madre de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 2 años de edad, contra el ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 19.062.334, debidamente representado por el abogado Pedro Cañas, inpreabogado nº 580.234, mediante la cual solicita sea fijado Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de los niños de autos.
En fecha 2 de julio de 2024, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 19.062.334 y de la fiscal séptima del ministerio público, quedando debidamente notificados tal como consta a los folios 17 y 19 del expediente, siendo certificada por la secretaria de este tribunal en fecha 12 de julio de 2024.
Por auto de fecha 16 de julio de 2024 se fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana OSMARY YULIANNY GRATEROL REVERON y de la comparecencia de la parte demandada ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ AGUIAR, dejándose constancia que no se logro llegar a un acuerdo entre las partes se dio por concluida la fase y se apertura la fase de sustanciación la cual se fijo oportunidad por auto de fecha 1 de agosto de 2024 folio 23 del expediente, librándose igualmente oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito para la realización del informe técnico integral, asimismo se libo boleta de notificación a la defensa pública para que por distribución le sea designado un defensor público a las niñas.
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2024 la demandante de autos, solcito le sea designado un defensor público que la asista, la cual fue acordado por auto de fecha 8 de agosto de 2024, donde igualmente se ordeno realizar computo para verificar los días transcurridos de la apertura del lapso para que las partes presentaran escrito de promoción de pruebas y contestación de la demandada por cuanto la parte demandante se encontraba indefensa se suspendió el referido lapso hasta tanto conste en autos la aceptación de la defensa pública para asistir a la parte actora y representar a las niñas.
Por auto de fecha 25 de septiembre luego de la aceptación de la defensa pública para asistir a la demandante y representar a las niñas en el presente asunto, se dejo constancia de la reanudación del lapso de pruebas establecidas en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de septiembre de 2024, mediante auto se acordó reprogramar audiencia de sustanciación para el día 17/10/2024 a las 10:00 a.m.
A los folios 63 al 70 consta escrito de contestación de la demandada y promoción de pruebas presentado por el demandando asistido de abogado.
Mediante auto de fecha 3/10/2024 se dejo constancia del vencimiento del lapso de pruebas establecidas en el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo constar que las partes en el presente asunto y la defensa publica quien representa a la niña hicieron uso de este derecho.
En fecha 17 de octubre de 2024, mediante diligencia la parte demandada solicito asistido de abogado solicita la reprogramación de la audiencia, la cual fue reprogramada pro auto de fecha 17 de octubre del presente año para el día 14 de noviembre de 2024 a las 10:00 a.m, en esta misma fecha la parte demandada confirió poder Apud Acta al abogado Pedro Cañas, Inpreabogado Nº 58.234, siendo certificado en esa misma fecha por la secretaria de este tribunal.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2024, se reprogramo la audiencia de sustanciación fijada por cuanto la juez se encontraba en actividades inherentes a la jornada TSJ VA A LA ESCUELA, debidamente autorizado por la Coordinación de este Circuito, estableciéndose nueva oportunidad para el día 6/12/2024 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la jueza en pleno uso de sus facultades logro la conciliación entre las partes aun y cuando ya se había concluido la fase de mediación sin embargo se logro hacer uso de los medios de resolución de conflictos a los fines de la economía procesal y el interés superior de las niñas en esta causa el cual llegaron al siguiente acuerdo:
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir con sus hijas dos (02) días a la semana, los días martes y jueves por un lapso de cinco horas en la tarde, en un horario comprendido de 02:00 pm a 7:00 pm, retirándolas y retornándolas en el hogar materno. Asimismo, un fin de semana cada quince días desde el día viernes desde las 2:00 p.m retirándolas en el hogar materno y retornándolas el día lunes en la escuela básica Ana Elisa López y en el Simoncito Tribilin el día lunes en el horario habitual de entrada siendo el siguiente la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
horario de entrada 8:00 a,m, comenzando el día 13/12/2024. Durante el periodo de vacaciones de carnaval semana santa, el padre compartirá con sus hijas comenzando el periodo de carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor y alternos los años sucesivos, en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres mitad del periodo vacacional con la madre y la otra mitad con el padre comenzando la progenitora, en cuanto a las vacaciones decembrinas, el padre compartirá con sus hijas el día 25 de diciembre en el horario comprendido de 9:00a.m con pernocta hasta el día 26 de diciembre retirándola y retornándola en el hogar materno, y el día 24 con la madre, asimismo el día 31 con la progenitora y el día 1 de enero el padre compartirá con sus hijas en el horario comprendido de 9:00a.m con pernocta hasta el día 2 de enero retirándola y retornándola en el hogar materno, siendo alternados los años sucesivos, el día del padre y cumpleaños de este con el padre y el día de la madre y cumpleaños de esta con la madre, el día del cumpleaños de las niñas ambos padres compartirán con sus hijas de la manera siguiente el padre compartirá en el horario comprendido de 02:00 pm a 7:00 pm, retirándolas y retornándolas en el hogar materno y el resto del día con la progenitora.
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad mensual de SETENTA (70$) DOLARES o su equivalente en Bolivares, al cambio de la tasa del Banco Central De Venezuela, para el mes de septiembre por gastos de uniformes y útiles escolares el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN DÓLARES (100$) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, pagaderos los primeros quince días del mes de septiembre, para el mes de diciembre el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES (150$) o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, pagaderos los primeros quince días del mes de diciembre, para los gastos propios de la época. Con relación a los gastos médicos, consultas médicas, medicinas, gastos extra cátedras e imprevistos, serán cubiertos por ambos padres previa presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACION) Y AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN), que por su naturaleza es permitida la transacción o conciliación, en el presente asunto, ya que no vulnera los derechos e interese de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley, tal y como lo prevén el artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 255 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
DECISION
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGAR en sus propios términos el acuerdo en que han llegado las partes en el presente asunto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACION) Y AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN), interpuesto por la ciudadana OSMARY YULIANNY GRATEROL REVERON venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 22.307.318 debidamente asistida por la abogada JULIET MONTES, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda, en su carácter de madre de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 2 años de edad, contra el ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 19.062.334, debidamente representado por el abogado Pedro Cañas, inpreabogado nº 580.234. SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención aquí homologado, tiene vigencia a partir de la fecha de la presente sentencia de homologación. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, dos (02) juegos de copia certificadas que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
Se publicó y registró, siendo las 3:45 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2024-000351
|