REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de diciembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001679
SOLICITANTE:: Ciudadano DARIO JOSE SUAREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.465.117, debidamente asistida por la Abogada MARIA ESTHER BARRERA SEQUERA, Inpreabogado Nº 217.802.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC

En fecha 22 de noviembre de 2024 se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por el Ciudadano DARIO JOSE SUAREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.465.117, debidamente asistida por la Abogada MARIA ESTHER BARRERA SEQUERA, Inpreabogado Nº 217.802, en su condición de progenitora del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 7/8/2010, de catorce (14) años de edad, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad del adolescente de autos, solicita se designe como Curador Ad Hoc de su hijo al ciudadano JOSE ALEJANDRO AGUILAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.973.675.
En fecha 17 de noviembre de 2024, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
En fecha 6 de diciembre de 2024, comparece por ante este Tribunal el postulado como curador Ad Hoc, ciudadano JOSE ALEJANDRO AGUILAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.973.675, previo juramento de Ley a emitir su aceptación al cargo propuesto.
Mediante de fecha 9 de diciembre de 2024, el Tribunal deja constancia del cumplimiento de lo solicitado en el auto de admisión, procediéndose a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes de despacho.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 7/8/2010, de 14 años de edad, signada con el Nº 005, tomo 1, folio 5 del año 2011, emitido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo que consta al folio 6 del expediente.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de Identidad del solicitante ciudadano DARIO JOSE SUAREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.465.117, del adolescente RUBEN DARIO SUAREZ LOPEZ, nacido el día 7/8/2010, de catorce (14) años de edad, del postulado como curador ciudadano JOSE ALEJANDRO AGUILAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.973.675, y de la futura contrayente NOHEMI JOSEFINA LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nº 13.601.876 que cursan a los folios 3,4, 5 y 7 del expediente respectivamente.
TERCERO: Declaración y aceptación como Curador Ad Hoc del ciudadano JOSE ALEJANDRO AGUILAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.973.675, que consta al folio 10 del expediente.
Este Tribunal aprecia la Copia Certificada del Acta de Nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre el solicitante y el adolescentes de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano DARIO JOSE SUAREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.465.117, debidamente asistida por la Abogada MARIA ESTHER BARRERA SEQUERA, Inpreabogado Nº 217.802, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC del adolescente de autos al ciudadano JOSE ALEJANDRO AGUILAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.973.675.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
Se publicó y registró, siendo las 1:10 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2024-001679