REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de diciembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000636
DEMANDANTE: Ciudadano MOISES ALEJANDRO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.944.581, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, defensor público cuarto.
DEMANDADA: Ciudadana DIANA PATRICIA ALEJOS ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.994.940.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 12 de noviembre de 2022, se recibió demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano MOISES ALEJANDRO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.944.581, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, defensor público cuarta, contra la ciudadana DIANA PATRICIA ALEJOS ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.994.940, a los fines de solicitar la fijación del régimen d convivencia familiar a favor de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 19/8/2020 de 4 años de edad.
En fecha 18 de noviembre de 2024, se admitió la presente demanda ordenándose la notificación mediante boleta a la fiscal Séptima del Ministerio Publico, a la parte demandada y a la defensa pública para que le sea designado defensor público a la niña.
En fecha 27 de noviembre 2024, se recibió consignación de la boleta de notificación debidamente cumplida de la fiscal séptima del ministerio público, de la defensa publica así como su aceptación para representar a la niña.
En fecha 10 de diciembre de 2024, la parte demandante ciudadano MOISES ALEJANDRO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.944.581, asistido de abogado, mediante diligencia desiste al presente procedimiento.
En fecha 13 de noviembre de 2024, se acuerda homologar el desistimiento solicitado.
Ahora bien, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad al articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, así mismo señala que el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Siendo que la parte actora del caso de marras, suscribe y consigna diligencia donde desiste al presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se evidencia de las actas que conforman el expediente que para la fecha del desistimiento la parte demandada no había sido notificada, por consiguiente considera esta Juzgadora se encuentran cumplidos los supuestos contenidos en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad al articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO AL PROCEDIMIENTO hecho por el Ciudadano MOISES ALEJANDRO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.944.581 asistido de abogado, en la presente demanda de régimen de convivencia familiar intentada por él contra la ciudadana DIANA PATRICIA ALEJOS ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.994.940.
En consecuencia se extingue el proceso, por lo que la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:11 a.m., se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-V-2024-000636