REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de diciembre de 2024
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2024-001642
SOLICITANTE: Ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.649.864, asistida por la abogada NEYLA MERMARY GUTIERREZ PERAZA, Inprebogado Nº 285.292.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 24/06/2012, de doce (12) años de edad, con numero de pasaporte 169712121 con fecha de emisión 28/7/2022 y fecha de vencimiento 27/7/2027, con numero de visa americana Nº 20161597780001, con fecha de emisión 08JUN2016 y fecha de vencimiento 06JUN2026.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 18 de noviembre de 2024, se recibió solicitud contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE, presentada por la Ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.649.864, asistida por la abogada NEYLA MERMARY GUTIERREZ PERAZA, Inprebogado Nº 285.292., actuando en su carácter de madre de la adolescente adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 24/06/2012, de doce (12) años de edad, con numero de pasaporte 169712121 con fecha de emisión 28/7/2022 y fecha de vencimiento 27/7/2027, con numero de visa americana Nº 20161597780001, con fecha de emisión 08JUN2016 y fecha de vencimiento 06JUN2026 a través de la cual solicita al tribunal autorización para viajar a la ciudad de NEW YORK de los Estados Unidos de Norteamérica el motivo del viaje es fines recreativos.
Expone la solicitante que el padre del adolescente de autos, ciudadano LUIS ENRIQUE GARRANCHAN GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.553.962, falleció en fecha 21/5/2018, signada con el Nº 550-03, folio 050 de los libros llevados por ante la unidad hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2018, asimismo indica el itinerario de viaje, con fecha de salida 11 de diciembre de 2024, vía terrestre desde el municipio San Felipe del estado Yaracuy hasta la ciudad la ciudad de Cúcuta Colombia, donde abordaran desde el aeropuerto internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta Colombia el vuelo Nº AV 5229 de la de la AEROLINEA AVIANCA, con destino al aeropuerto internacional el Dorado ubicado en la ciudad de Bogotá Colombia, donde harán escala para luego continuar su viaje el día 13/12/2024 en el vuelo DL 983, por la aerolínea DELTA AIRLINES INC, con destino a ATLANTA, donde harán nuevamente escala para continuar el viaje en fecha 14/12/2024 a través de la misma aerolínea en el vuelo DL 2553 con destino a NEWARK, NJ DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA, con fecha de retorno el día 8 de enero de 2025, desde el aeropuerto internacional de NEW YORK LGA, NY DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA, a través de la aerolínea DELTA AIRLINES INC, EN EL VUELO nº DL 993 con destino a ATLANTA, donde harán escala para continuar su viaje en esa misma fecha en el vuelo DL 981 con destino a la ciudad de Bogotá Colombia aeropuerto internacional el Dorado, donde harán nuevamente escala para continuar su viaje en esa misma fecha de forma terrestre desde la ciudad de Bogotá hasta la ciudad de Cúcuta a través del trasporte público EXPRESOS BERLINAS y continuar el regreso desde la ciudad de Cúcuta Colombia a la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, de la República Bolivariana de Venezuela en carro particular, el viaje es con fines recreativos.
En fecha 21 de de noviembre de 2024 fue admitida la presente solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 5 de diciembre de 2024 a la 1:00 p.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por Abogado, se evacuaron las pruebas y se dicto dispositivo oral declarando con lugar la solicitud.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 24/06/2012, signada con el Nº 027 de fecha 4/7/2012 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y que consta a los folios 4, 5 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de Identidad de la solicitante progenitora de la adolescente NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.649.864, del progenitor quien en vida era LUIS ENRIQUE GARRANCHAN GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.553.962, y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, titular de la cedula de identidad nº 34.331.173 inserta a los folios 6 al 8 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte venezolano de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, titular de la cedula de identidad nº 34.331.173, con numero de pasaporte 169712121 con fecha de emisión 28/7/2022 y fecha de vencimiento 27/7/2027, de la progenitora de la adolescente ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.649.864, con numero de pasaporte 166974410 con fecha de emisión de 31/3/2022 y fecha de vencimiento 30/3/2032, inserto a los folios 9 al 11 del expediente. CUARTO: copia simple de la visa Americana de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, titular de la cedula de identidad nº 34.331.173, con numero de visa americana Nº 20161597780001, con fecha de emisión 08JUN2016 y fecha de expedición 06JUN2026, y de la solicitante ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.649.864, con numero de visa americana 20242251050001, fecha de emisión 14AUG2024 y fecha de vencimiento 11AUG2034. QUINTO: Copia certificada del Acta de Defunción del padre de la adolescente de autos, ciudadano LUIS ENRIQUE GARRANCHAN GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.553.962, falleció en fecha 21/5/2018, signada con el Nº 550-03, folio 050 de los libros llevados por ante la unidad hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2018 y que consta a los folios 13 y vuelto del expediente. SEXTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 11 de diciembre de 2024, vía terrestre desde el municipio San Felipe del estado Yaracuy hasta la ciudad de Cúcuta Colombia, donde abordaran desde el aeropuerto internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta Colombia el vuelo Nº AV 5229 de la de la AEROLINEA AVIANCA, con destino al aeropuerto internacional el Dorado ubicado en la ciudad de Bogotá Colombia, donde harán escala para luego continuar su viaje el día 13/12/2024 en el vuelo DL 983, por la aerolínea DELTA AIRLINES INC, con destino a ATLANTA, donde harán nuevamente escala para continuar el viaje en fecha 14/12/2024 a través de la misma aerolínea en el vuelo DL 2553 con destino a NEWARK, NJ DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA, con fecha de retorno el día 8 de enero de 2025, desde el aeropuerto internacional de NEW YORK LGA, NY DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA, a través de la aerolínea DELTA AIRLINES INC, EN EL VUELO nº DL 993 con destino a ATLANTA, donde harán escala para continuar su viaje en esa misma fecha en el vuelo DL 981 con destino a la ciudad de Bogotá Colombia aeropuerto internacional el Dorado, donde harán nuevamente escala para continuar su viaje en esa misma fecha de forma terrestre desde la ciudad de Bogotá hasta la ciudad de Cúcuta a través del trasporte público EXPRESOS BERLINAS y continuar el regreso desde la ciudad de Cúcuta Colombia a la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela en carro particular, los cuales constan a los folios 14 al 18 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento y Acta de Defunción en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto, de igual manera se demuestra la fecha de fallecimiento del referido ciudadano quien era el progenitor de la adolescente.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copia del pasaporte y la visa americana este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Autorización de Viaje, en tal sentido acuerda: SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 24/06/2012, de doce (12) años de edad, con numero de pasaporte 169712121 con fecha de emisión 28/7/2022 y fecha de vencimiento 27/7/2027, con numero de visa americana Nº 20161597780001, con fecha de emisión 08JUN2016 y fecha de vencimiento 06JUN2026, para que viaje en compañía de su progenitora ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.649.864, con numero de pasaporte 166974410 con fecha de emisión de 31/3/2022 y fecha de vencimiento 30/3/2032, con numero de visa americana 20242251050001, fecha de emisión 14AUG2024 y fecha de vencimiento 11AUG2034, con itinerario de viaje, con fecha de salida 11 de diciembre de 2024, vía terrestre desde el municipio San Felipe del estado Yaracuy hasta la ciudad la ciudad de Cúcuta Colombia, donde abordaran desde el aeropuerto internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta Colombia el vuelo Nº AV 5229 de la de la AEROLINEA AVIANCA, con destino al aeropuerto internacional el Dorado ubicado en la ciudad de Bogotá Colombia, donde harán escala para luego continuar su viaje el día 13/12/2024 en el vuelo DL 983, por la aerolínea DELTA AIRLINES INC, con destino a ATLANTA, donde harán nuevamente escala para continuar el viaje en fecha 14/12/2024 a través de la misma aerolínea en el vuelo DL 2553 con destino a NEWARK, NJ DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA, con fecha de retorno el día 8 de enero de 2025, desde el aeropuerto internacional de NEW YORK LGA, NY DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA, a través de la aerolínea DELTA AIRLINES INC, EN EL VUELO nº DL 993 con destino a ATLANTA, donde harán escala para continuar su viaje en esa misma fecha en el vuelo DL 981 con destino a la ciudad de Bogotá Colombia aeropuerto internacional el Dorado, donde harán nuevamente escala para continuar su viaje en esa misma fecha de forma terrestre desde la ciudad de Bogotá hasta la ciudad de Cúcuta a través del trasporte público EXPRESOS BERLINAS y continuar el regreso desde la ciudad de Cúcuta Colombia a la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, de la República Bolivariana de Venezuela en carro particular, el viaje es con fines recreativos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
Se publicó y registró, siendo las 3:12 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2024-001642
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