REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de diciembre del año 2024
214° y 165°
ASUNTO: MUN-2024-2019
RESOLUCIÓN: PJ0242024000155.-
DEMANDANTE: ALVARO ENRIQUE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.016.926 y domiciliado en la Urbanización Medina Angarita, calle los Nísperos, Residencias Auyantepuy, casa Nro. 12, Municipio Angostura del Orinoco Del Estado Bolívar, debidamente asistido en este acto por el ciudadano NORBERTO BATISTA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 32.279.
DEMANDADA: YRCIA MARIA MARTINEZ LIZARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-5.556.626, domiciliada en La Sabanita, calle Brasil, casa Nro. 36, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES:
En fecha 03 de diciembre del año 2024, se recibió demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, por el ciudadano ALVARO ENRIQUE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.016.926 y domiciliado en la Urbanización Medina Angarita, calle los Nísperos, Residencias Auyantepuy, casa Nro. 12, Municipio Angostura del Orinoco Del Estado Bolívar, debidamente asistido en este acto por el ciudadano NORBERTO BATISTA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 32.279.
En fecha 04 de diciembre del año 2024, este Tribunal dicto auto de entrada y admisión, ordenando citar a la ciudadana YRCIA MARIA MARTINEZ LIZARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-5.556.626, domiciliada en La Sabanita, calle Brasil, casa Nro. 36, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, a los fines de que proceda a contestar afirmativa o negativamente a la presente demanda.
En fecha 10 de diciembre del año 2024, se recibió escrito de transacción, suscrito por los ciudadanos ALVARO ENRIQUE MARTÍNEZ e YRCIA MARIA MARTINEZ LIZARDI, anteriormente identificados, en donde la ciudadana YRCIA MARIA MARTINEZ LIZARDI conviene de manera expresa total y absoluta en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en su contra y reconoce en su contenido y firma el documento privado, objeto de la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora lo siguiente:
“En fecha veinte (20) de noviembre del año 2024, suscribí un documento de venta privado el cual anexo en original marcado con la letra “A”, con la ciudadana YRCIA MARIA MARTINEZ LIZARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-5.556.626, domiciliada en La Sabanita, calle Brasil, casa Nro. 36, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar. En dicho documento la mencionada ciudadana me dio en venta UN INMUEBLE, constituido por una casa y terreno, ubicado en La Sabanita, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, distinguida con el Nro. 36, el terreno sobre le cual esta construida mide SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: en una longitud de QUINCE METROS (15 Mts), limita con la calle Brasil; SUR: en una longitud de QUINCE METROS (15 Mts), limita con la parcela Nro. 13; ESTE: en una longitud de CUARENTA METROS (40 Mts), limita con parcela Nro. 3 y OESTE: en una longitud de CUARENTA METROS (40 Mts), limita con parcela Nro. 5. Dicha venta privada fue pactada por un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
Ahora bien, debido a la negativa que tiene la ciudadana YRCIA MARIA MARTINEZ LIZARDI, anteriormente identificada, de proceder a la vía administrativa y realizar la debida protocolización del documento, con el fin de que dicho negocio jurídico, realizado entre nosotras, tenga la fe pública necesaria, para demostrar el derecho de propiedad que contraje con la celebración del acto de compra-venta. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea reconocido en cuanto a contenido y firma el documento privado, arriba mencionado, procedo a demandar formalmente a la ciudadana YRCIA MARIA MARTINEZ LIZARDI, up supra identificada, a los fines de que reconozca dicho documento o así sea declarado por este Honorable Juzgado.”
DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO:
La ciudadana YRCIA MARIA MARTINEZ LIZARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-5.556.626, parte demandada en la presente causa, en fecha 10 de diciembre del año 2024, mediante acuerdo de transacción suscrito entre ambas partes, conviene en la demanda y por consiguiente reconoce en contenido y firma del documento privado objeto de la presente acción, y lo hace en los siguientes términos:
“…omissis…
Ciudadana juez, conforme a lo establecido en el artículo 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, me doy por citada en la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tiene incoada en mi contra el ciudadano ALVARO ENRIQUE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.016.926 y domiciliado en la Urbanización Medina Angarita, calle los Nísperos, Residencias Auyantepuy, casa Nro. 12, Municipio Angostura del Orinoco Del Estado Bolívar, por consiguiente:
PRIMERO: CONVENGO en su totalidad y en cada una de sus partes la presente demanda incoada por el ciudadano ALVARO ENRIQUE MARTÍNEZ, anteriormente identificado, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 de la normativa adjetiva civil.
SEGUNDO: RECONOZCO en su totalidad, contenido y firma el documento privado de compra venta, consignado el ciudadano ALVARO ENRIQUE MARTÍNEZ, up supra identificado, en donde realice un negocio jurídico, entre el ciudadano anteriormente mencionado (demandante) y mi persona (demandada), correspondiente a la venta de UN INMUEBLE, constituido por una casa y terreno, ubicado en La Sabanita, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, distinguida con el Nro. 36, el terreno sobre el cual está construida mide SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: en una longitud de QUINCE METROS (15 Mts), limita con la calle Brasil; SUR: en una longitud de QUINCE METROS (15 Mts), limita con la parcela Nro. 13; ESTE: en una longitud de CUARENTA METROS (40 Mts), limita con parcela Nro. 3 y OESTE: en una longitud de CUARENTA METROS (40 Mts), limita con parcela Nro. 5. Dicha venta privada fue pactada por un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
TERCERO: visto el presente convenimiento y reconocimiento que hago, en primer lugar a la demanda interpuesta en mi contra y en segundo lugar al documento de venta privado, antes descrito, renuncio en este acto a los lapsos procesales y solicito de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Honorable Juzgado de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ PIDO QUE SE DECLARE.-
…omissis…”
ARGUMENTOS PARA DECIDIR:
Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, específicamente en el folio cinco (05) al folio seis (06), que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, fue suscrito entre las partes de la presente demanda y el inmueble vendido en dicho documento, según lo alegado, le pertenece a la demandada. Cumpliendo de esta manera, el demandado, con el primer requisito. Así se determina.-
Sobre las “materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” el legislador estable, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la transacción, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales es el caso como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el acuerdo consignado por ambas partes y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se determina.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 26/04/2024; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, consignado en fecha 10 de diciembre del año 2024, por los ciudadanos ALVARO ENRIQUE MARTÍNEZ e YRCIA MARIA MARTINEZ LIZARDI, anteriormente identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano ALVARO ENRIQUE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.016.926, contra la ciudadana YRCIA MARIA MARTINEZ LIZARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-5.556.626. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano y expídase todas las copias certificadas que soliciten las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ALIDA CAMPOS
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos ante-meridiem (10:30 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA.
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