REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 06 de Diciembre del año 2024.
214º y 165º
Asunto: MUN-2024-1509
Resolución Nº PJ0262024000163
En fecha 23 de Septiembre del año 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio por desafecto, presentado por el ciudadano MANUEL JOSE CERMEÑO VIVAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.882.916, debidamente asistido en este acto por la ciudadana: LILINA NUÑEZ COA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.537, actuando en su propio nombre, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos , del Estado Zulia, en fecha NUEVE (09) de mayo del año 2009, con la ciudadana: MARIA NANCY LANNY PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.895.198, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 21, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2009, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Libertador, sector Giraluna, conjunto residencial los olivos II, Apartamento E:23 ,Ciudad Bolívar y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia élla y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial NO procrearon hijos , Igualmente manifiesta adquirir bienes de fortuna.
En fecha Veintiséis (26) Septiembre del año 2024, se le dio entrada a la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el Nº MUN-2024-1509, en la misma fecha se admitió la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, En fecha 01-10-2014 se recibió diligencia del ciudadano Manuel Cermeño en el cual indica número de teléfono para que se realice audiencia telemática, en esa misma fecha se recibió diligencia en el cual confiere PODER APUD ACTA a los abogados Pedro Oviedos y Lilina Nuñez Coa inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajos los nros 5013 y 32.537 respectivamente, en fecha: 02-10-2024,se acuerda lo solicitado, en fecha 04-10-2024 se recibió diligencia de la abg Lilina Nuñez Coa en el cual pide citación por carteles, en fecha 08-10-2024 se acuerda lo solicitado, en esta misma fecha se recibió diligencia de la ciudadana Lilina Nuñez en el cual solicita se deje sin efecto los carteles, En fecha 10-10-2024 la Juez Provisorio de este despacho , Nilymar González Bermúdez se incorporo a sus laborales habituales es por ello que se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en fecha 14-10-2024 se dejo constancia que la secretaria conjuntamente con la Alguacil de este despacho realizaron video llamada la misma dijo que no poseía identificación por tal razón se deja sin efecto la respectiva notificación. En fecha 28-10-24 se recibió diligencia de la ciudadana Lilina Núñez en el cual solicita que se libre cartel de citación , en fecha 04-11-2024 se acuerda lo solicitado En fecha 25 de noviembre de 2024, se recibió Cartel de Notificación, debidamente publicado en el “Diario de Guayana” en su edición de fecha 20 de noviembre de 2024.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge, ciudadano: MANUEL JOSE CERMEÑO VIVAS, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana MARIA NANCY LANNY PEREZ, que habían contraído por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO ZULIA en fecha NUEVE (09) de MAYO del año 2009, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: MANUEL JOSE CERMEÑO VIVAS Y MARIA NANCY LANNY PEREZ . Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los SEIS (06) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez.,
Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Isyubel.-
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