REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: MUN-2024-2000
RESOLUCIÓN Nº PJ08820240000175

En fecha 29/11/2024 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, demanda por vía principal por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA ALCOCER RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.478.941, debidamente asistida en este acto por el ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo lo Nro 103.018, contra la ciudadana: CARIELA JOSEFINA CEDEÑO RUIZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.648.861, fundamentado su pretensión en los Artículos 1394 del Código Civil, y los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte actora que consta de un Documento de venta Privado, de un (01) Inmueble constituido por un (01) Apartamento distinguido con el Nº PA-03, planta alta del Modulo II, en cual forma parte del Conjunto Residencial Villa Ventura la cual corresponde en que le hiciera la ciudadana CARIELA JOSEFINA CEDEÑO RUIZ, ubicada en el sector La Sabanita, Calle Victoria cruce con calle Cardozo, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, constituido por un (01) Inmueble constituido por un (01) Apartamento con el Nº PA-03, planta alta del Modulo II, en cual forma parte del Conjunto Residencial Villa Ventura; El Inmueble consta de un superficie de Setenta y Ocho Metros Cuadrados (78 MTS 2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) aproximadamente con camineria común, SUR: en nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) aproximadamente con área de servicio, ESTE: en siete metros con cuarenta y cinco centímetros (7,45 mts) aproximadamente con apartamento PA-4 y OESTE: en siete metros con cuarenta y cinco centímetros (7,45 mts) aproximadamente con área de escaleras, distribuido en los siguientes ambientes: tres (03) habitaciones, con un (01) baño incorporado con entrada exclusiva desde esa habitación y dos (02) simples, un (01) baño ubicado en la parte externa de las habitaciones, a nivel del pasillo de ambas habitaciones, un (01) área que a la vez sirve para sala comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero y área de uso múltiple pasillo, le corresponde , un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo alfanumérico del Apartamento. Dicho Inmueble se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco de estado Bolívar, en fecha 19 de septiembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2009.1504, Asiento Registral 10 del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3.132, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, número 2012.1457, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3.1073, correspondiente al libro de folio Real del año 2012, número 2009.1505, Asiento Registral 9 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.3.133 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. en fecha 25 de diciembre del año 2.024, por la suma de DOCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($12.500) que representa para el momento de la firma del presente documento la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 582.750,00). La prealudida cesión de derecho la efectuó la ciudadana: CARIELA JOSEFINA CEDEÑO RUIZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.648.861.

En el presente caso, fue presentada demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario; donde el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, el cual establece: …Omisis…el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

Observa quien aquí decide que en la oportunidad fijada por este tribunal para dar contestación a la demanda, compareció CARIELA JOSEFINA CEDEÑO RUIZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.648.861, debidamente asistida en este acto por la ciudadana ALIDES CASTRO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 84.127, donde reconoce totalmente el contenido, firma y huella dactilares estampadas en el documento privado descrito y adjunto por la parte demandante ciudadana MARIA EUGENIA ALCOCER RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.478.941, debidamente asistida en este acto por el ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo lo Nro 103.018, plenamente identificado en auto, dando por valido, cierto y fidedigno el negocio jurídico plasmado en dicho documento en todo su contenido, El Documento de venta Privado de un (01) Inmueble constituido por un (01) Apartamento distinguido con el Nº PA-03, planta alta del Modulo II, en cual forma parte del Conjunto Residencial Villa Ventura la cual corresponde en que le hiciera la ciudadana CARIELA JOSEFINA CEDEÑO RUIZ, ubicada en el sector La Sabanita, Calle Victoria cruce con calle Cardozo, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, constituido por un (01) Inmueble constituido por un (01) Apartamento distinguido con el Nº PA-03, planta alta del Modulo II, en cual forma parte del Conjunto Residencial Villa Ventura; El Inmueble consta de una superficie de Setenta y Ocho Metros Cuadrados (78 MTS 2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) aproximadamente con camineria común, SUR: en nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) aproximadamente con área de servicio, ESTE: en siete metros con cuarenta y cinco centímetros (7,45 mts) aproximadamente con apartamento PA-4 y OESTE: en siete metros con cuarenta y cinco centímetros (7,45 mts), distribuido en los siguientes ambientes: tres (03) habitaciones, con un (01) baño incorporado con entrada exclusiva desde esa habitación y dos (02) simples, un (01) baño ubicado en la parte externa de las habitaciones, a nivel del pasillo de ambas habitaciones, un (01) área que a la vez sirve para sala comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero y área de uso múltiple pasillo, le corresponde , un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo alfanumérico del Apartamento.
En este sentido, conforme la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma del documento privado, es por ello que se tiene por reconocido el documento que acompaña la presente demanda, teniendo por reconocido el haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento privado que acompañó la parte actora a la presente causa; es por lo que considera este tribunal procedente la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento privado ya citado objeto de la presente demanda; así mismo, se acuerda expedir las copias certificadas que solicitan las partes. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por la ciudadana MARIA EUGENIA ALCOCER RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.478.941, debidamente asistida en este acto por el ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo lo Nro 103.018, contra la ciudadana: CARIELA JOSEFINA CEDEÑO RUIZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.648.861. En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en Virtud de la naturaleza el fallo proferido.
Publíquese, Regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
María Eugenia Salazar
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).-
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz.