REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
JURISDICCIÓN: CIVIL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 4.009-18
Identificación de las Partes:
Parte demandante: (Oferente) Ciudadano: Jesús Salvador Ruiz, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-798.482, y de este domicilio.
Abogado asistente de la parte demandante: Ciudadano: Rosario De Jesús Macuarisma Figuera, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N°. 38.058, y de este domicilio.
Parte demandada: (Oferida) Ciudadana: Oleida Coromoto Gutiérrez Ruiz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.904.818, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte demandada Ciudadanos: Berkis Coronado Astudillo y Luis Miguel Coronado Astudillo, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 26.662 y 36.857, ambos de este domicilio.
MOTIVO: “Oferta de Cesión de Derechos de Propiedad”
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Noviembre de 2018, comparece por ante el Tribunal Distribuidor de causas, el Ciudadano: Jesús Salvador Ruíz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-798.482, y de este domicilio, asistido por el Ciudadano Rosario De Jesús Macuarisma Figuera, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.058; y consigna Solicitud de Cesión de Derechos sobre Bienes de la Comunidad Conyugal, contra la Ciudadana: Oleida Coromoto Gutiérrez Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.904.818, y de este domicilio. (Folios 02 al 25).
En fecha: 15 de Noviembre de 2.018, mediante distribución de causas correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente Solicitud. (Folio 26)
En fecha 20 de Noviembre de 2018, el Tribunal admitió la Solicitud de Cesión de Derechos sobre Bienes de la Comunidad Conyugal, y ordenó la Notificación de la Ciudadana: Oleida Coromoto Gutiérrez Ruiz, ya identificada. (Folio 27).-
En fecha: 28 de Noviembre de 2.018, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana: Oleida Coromoto Gutiérrez Ruiz, ya identificada. (Folios 28 y 29).-
En fecha: 05 de Diciembre de 2.018, comparece la Ciudadana: Oleida Coromoto Gutiérrez Ruiz, ya identificada, debidamente asistida de la Abogada Ciudadana: Berkis Coronado Astudillo, antes identificada, y consigna escrito de contestación a la presente pretensión. (Folios 30 al 35).-
En fecha: 12 de Diciembre de 2.018, se ordena nombrar como Experto al Ciudadano: Elías José Kareh Hadid, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, previa notificación. (Fonio 36).
En fecha 13 de Diciembre de 2.018, comparece el Ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el Experto Ciudadano: Elías José Kareh Hadid. (Folios 37 y 38).
En fecha: 14 de Diciembre de 2.018, comparece el Ciudadano: Jesús Salvador Ruiz, debidamente asistido del Abogado Rosario de Jesús Macuarisma y consigna diligencia manifestando su conformidad con la designación del experto, y que el monto se determine en divisa norteamericana. (Folio 39).
En fecha: 18 de Diciembre de 2.018, día establecido por este Juzgado para la juramentación del Experto designado Ciudadano: Elías José Kareh Hadid, antes identificado. (Folios 40 y 41).
En fecha: 19 de Diciembre de 2.018, comparece el Ciudadano: Jesús Salvador Ruiz, debidamente asistido del Abogado Rosario de Jesús Macuarisma y consigna diligencia manifestando se fije fecha para la realización del avalúo correspondiente y ratifica la diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2.018, donde solicitó que el Avalúo y cancelación del precio correspondiente al Cincuenta por ciento (50%) se realice en dólares Americanos (Folio 42).
En fecha: 19 de Diciembre de 2.018, comparece el Ciudadano: Elías José Kareh Hadid, antes identificado, y consigna Informe sobre el Avalúo del Inmueble objeto de la presente Solicitud (Folios 43 al y 67).
En fecha: 19 de Diciembre de 2.018, comparece la Abogada Berkis Coronado Astudillo, antes identificada, y consigna Instrumento Poder, debidamente otorgado por la Ciudadana: Oleida Gutiérrez, el cual se encuentra debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 42, Folios 342, Tomo 10 Protocolo de Trascripciones, a fin de que surta sus efectos legales pertinentes. (68 al 72) .
En fecha: 19 de Diciembre de 2.018, comparece la Abogada Berkis Coronado Astudillo, antes identificada, en su carácter debidamente acreditado en autos y manifiesta que es improcedente el pedimento del actor que el avalúo se determine el divisa norteamericana. (Folio 73).
En fecha: 07 de Enero de 2.019, se dictó auto donde el Tribunal por auto separado procederá a dictar la correspondiente homologación, a la presente Solicitud. (Folio 74)
En fecha: 08 Enero de 2.019, comparece el Ciudadano: Jesús Salvador Ruiz, debidamente asistido por el Abogado Rosario de Jesús Macuarisma, y consigna diligencia manifestando su inconformidad y rechazando las resultas del Informe de Avalúo presentado por el Experto designado por este Juzgado para tal fin, asimismo desiste de la oferta de cesión de los derechos del 50%. (Folio 75).
En fecha: 09 de Enero de 2.019, comparece la Abogada Berkis Coronado Astudillo, antes identificada, en su carácter debidamente acreditado en autos y consigna escrito donde fija los montos a cancelar y que se proceda a la homologación al presente caso. (Folios 76 y 77).
En fecha: 09 de Enero de 2.019, comparece la Abogada Berkis Coronado Astudillo, antes identificada, y consigna diligencia, donde acompaña Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que surtan sus efectos legales pertinentes, y se proceda a homologar la presente causa en los términos planteados. (Folios 78 al 86).
En fecha 14 de Enero de 2019, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, ordenándose la Homologación celebrada entre las partes. (Folios 87 al 91)
En fecha 17 de Enero de 2.019, compareció la Abogada Berkis Coronado, ya identificada, Apoderad Judicial de la parte demandada, y consignó instrumento cambiario del Banco Banesco por la Cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), cheque identificado con el N° 0266 26627976. (Folios 92 y 93)
En fecha 18 de Enero de 2019, se ordenó el depósito del referido cheque, en la cuenta corriente del Tribunal, a los fines legales pertinentes. (Folio 95)
En fecha 21 de Enero de 2019, compareció el Ciudadano: Jesús Salvador Ruiz, ya identificado, asistido del Abogado Rosario de Jesús Macuarisma, y consignan escrito donde apelan de la sentencia Interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2019. (Folios 98 al 101)
En fecha 22 de Enero de 2.029, se ordenó practicar por Secretaría cómputos de los días transcurridos en la presente causa desde el día que dicto la Sentencia Interlocutoria, asimismo se oyó la apelación, ordenándose remitir el presente expediente al Tribunal de Alzada, a fin de que conozca de la apelación y del presente juicio, mediante Oficio N° 2270-50. (Folios 102 al 104)
En fecha 31 de Enero de 2019, el Tribunal Superior en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente signándole el N° 19-5525, y ordenado a las partes que se iniciara el lapso de las observaciones. (Folio 105)
En fecha 07 de Marzo de 2.019, el Tribunal de Alzada, deja constancia a través de computo realizado por la Secretaria de ese Juzgado, que se determino los 60 días parta dictar sentencia. (Folios 107 al 109)
En fecha 06 de Mayo de 2.029, el Tribunal de Alzada difiere por treinta días el pronunciamiento definitivo en la presente causa. (Folio 110)
En fecha 05 de Agosto de 2.019, comparece el Ciudadano Jesús Salvador Ruiz, asistido del Abogado Jesús Rodríguez Alvarado, y consigna escrito y anexos, relacionado con la fundamentación de la apelación a sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de origen. (Folios 112 al 126)
En fecha 02 de Febrero de 2.021, el Tribunal Superior en lo Civil, dictó sentencia definitiva en la presente causa, el cual declaro con lugar la apelación formulada por la parte actora, asimismo revoca la decisión apelada y ordena Reponer la causa al estado de nombrar nuevo experto en la materia inmobiliaria. (Folios 133 al 142)
En fecha 01 de Octubre de 2021, mediante oficio N° 2021-121, se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado para su debido tramite. (Folios 157 al 159)
En fecha 28 de Julio de 2.023, se recibe el expediente, por Oferta de Cesión de Derechos de Propiedad, proveniente del Tribunal de Alzada, donde se le dio entrada y se ordeno la notificación de las partes, con el fin de llevar la continuación del presente juicio. (Folio 160)
En fecha: 02 de Agosto de 2023, compareció el Alguacil de este Tribunal, y consigno boleta de notificación, el cual manifestó haber notificado a la ciudadana: Oleida Coromoto Gutiérrez Ruiz, parte demandada. (Folio161 y 162)
En fecha: 02 de Agosto de 2023, compareció el Alguacil de este Tribunal, y consignó boleta de notificación, el cual manifestó haber notificado al ciudadano: Jesús Salvador Ruiz, parte actora. (Folio163 y 164)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, de acuerdo a la última actuación, en la que el tribunal ordenó la notificación de las partes para la continuación del presente juicio, es decir el día 02 de agosto del año 2.023 y debidamente notificadas las partes; observándose que la causa quedó en suspenso debido a que las partes no comparecieron al Tribunal para poder proceder al desarrollo del procedimiento y cumplir con lo ordenado por el Tribunal de Alzada; y que hasta la presente fecha, ninguna de las partes haya comparecido a impulsar el procedimiento, por lo que no se ha observado en el expediente diligencia alguna por parte de los interesados, tendiente a seguir impulsado el curso de la presente causa.
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que las partes no han comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación del presente juicio por Oferta de Cesión de Derechos sobre un Inmueble.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. (Lo subrayado es de este Juzgado). De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente: …En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso observa este Tribunal, que por auto de fecha 28 de Julio de 2.023, se determinó la notificación de las partes para la continuación y desarrollo del procedimiento, conforme lo ordenado por el Tribunal de Alzada, y que hasta la presente fecha ninguna de las partes a cumplido ante la sala de este Juzgado lo conducente al presente juicio, quedando en suspenso o paralizada dicha causa, por lo que cualesquiera de las partes debió instar la continuación del presente juicio, en virtud de su paralización, ya hasta la presente fecha no han comparecido para la continuación del procedimiento, y por cuanto ha transcurrido por ante este despacho Un Año y Tres (3) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que las partes ya no están interesados en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar el Decaimiento de la Acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y como consecuencia de ello, se da por extinguido el presente procedimiento, ordenándose el cierre y archivo del presente expediente, que por Oferta de Cesión de Derechos, incoara el Ciudadano: Jesús Salvador Ruiz, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-798.482 y de este domicilio, contra la Ciudadana: Oleida Coromoto Gutiérrez Ruiz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.904.818, y de este domicilio.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 4.009-18, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) Cúmplase. -
La Secretaria
Exp N° 4.009-18.-
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