REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, UPATA, SEIS (06) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024) AÑOS: 214° y 165°.

Visto el anterior escrito, y sus anexos, presentado en este Cuaderno de Medidas, por la Ciudadana: Berenide Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 41.401, y de este domicilio, quien actúa como Apoderada Judicial del Ciudadano: Carlos Alberto González Lejarazo, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.438.859, y de este domicilio, en su carácter de parte actora, en el presente Juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, contra la Unidad Educativa Instituto Privado San Antonio, inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 17, Folios 114 al 120 y vuelto, Tomo 40, de feca Nueve (09) de Diciembre de 1.987, y transformada como Compañía Anónima en fecha 16 de Abril de 1.997, anotada bajo el N° 58, Tomo C, N° 10, Folios 452 al 460, con otra Asamblea de fecha 19 de Agosto del 2.004, anotado bajo el N° 77, Tomo 35-A-Pro., otra Asamblea de fecha 27 de Diciembre de 2.006, anotada bajo el N° 39, Tomo 79-A-Pro., otra el 15 de Julio de 2008, N° 35, Tomo: 38-A-Pro., la última en fecha 28 de Junio de 2.008, registrada con el Tomo: 46-A, N° 142, domiciliada en la calle Ricaurte, N° 35, de este Ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, la cual se encuentra representada actualmente por el Ciudadano; Willian José Del Valle Salazar Sánchez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.481.198, y de este domicilio; y a los Ciudadanos: Willian José Del Valle Salazar Sánchez, Yajanismar Del Valle Salazar Sánchez, y Jorge Luis Martínez Rivas, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.481.198, V-20.883.706 y V-4.695.134, respectivamente, todos domiciliados en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, donde solicita se acuerde Medida Innominada es decir se nombre una Junta Directiva Ad-Hoc, la cual lo hace en los siguientes términos:
“Solicito, por todo lo antes expuesto, y por cuanto se está causando un daño irreparable tanto a mi representado, como accionista y a la Institución, que se ha visto involucrada, en cualquier cantidad de denuncias desde abuso, maltrato, falta de pago, falsificación, investigación penal, otorgamiento de poderes a nombre de la compañía anónima, desconocimiento, no permitiéndole el acceso a las instalaciones, no pagándole sus beneficios accionarios, se ordene y acuerde complementariamente la Medida Innominada: 1.- Se nombre Junta Directiva Ad-Hod, que lleves las riendas del colegio hasta decisión definitiva. 2.- Al mismo tiempo se prohíba que esta Junta Directiva, siga otorgando poderes, la presente causa es de nulidad de asamblea, es decir no cumplieron con los requisitos exigidos para llevar a cabo una asamblea para nombrar, designar y sacar de la Institución quien es socio de esta empresa, de acuerdo con la Clausula Trigésima: El Presidente-Administrador y El Vicepresidente de la Junta Directiva, constituyen el Órgano Ejecutivo de la Sociedad y actuando en forma conjunta tendrán las siguientes atribuciones: 1) Ejercer la plena representación judicial de la sociedad, con las facultades para otorgar poderes judiciales, generales y especiales, con las facultades que estime conveniente y con las obligaciones de participar a la Junta Directiva en su más próxima reunión los poderes que en uso a esta faculta haya otorgado… 10) Las demás que le determine o delegue la Junta Directiva y/o la Asamblea de Accionistas o que le señale esta acta modificativa y Estatutos Sociales y la Ley.
Por lo que se desprende que debe de haberse acordado en reunión de junta directiva tal otorgamiento de poder, mi representado jamás participo, no fue convocado a estas reuniones y porque estamos demandado su nulidad, mal pueden estar otorgando y sustituyendo poderes, sin ninguna limitante, y los poderes otorgados sean anulados, ya que para el ejercicio, de la Junta Directiva en las instalaciones no se requiere tener apoderados, otorgaron poder general el primero de diciembre de 2.023, por ante la Notaria Pública de Upata, anotado bajo el N° 56, Tomo 15, de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho. La situación es que mi representado es parte de esta empresa y no le ha otorgado a estos abogados que están nombrados en ese poder el cual desconozco y no representan a la empresa por cuanto el no ha dado su consentimiento y han seguido otorgando poderes, solicito se prohíba esta práctica y que el poder otorgado por los Ciudadanos: William José Salazar Sánchez, y Yajanismar Salazar Sánchez, por ante la Notaria Publica Primera de puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha 14 de diciembre de 2014, anotado bajo los Nos. 38 y 39, Tomo 289 de los Libros de Autenticación llevados por ese Despacho, sea el que sea utilizado y no el que ellos consignaron como apoderados de la Sociedad Mercantil Educativa Instituto San Antonio C.A., y no esa irresponsabilidad por parte de un Presidente, Administrador, inmoral… 3.) Al mismo tiempo denuncio que el manejo y administración de la compañía, la esta realizando la Ciudadana: Yajanismar Salazar Sánchez, quien es heredera desde su sitio de residencia que no es Upata, y por supuesto ahora menos hay para cancelar las deudas y los beneficios de los accionistas. 4) Solicito el nombramiento de una administración AD-HOC, para que maneje los ingresos y los mismos sean utilizados para el mejor funcionamiento de la Institución…”

Pasa el Tribunal a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

El encabezamiento y Parágrafo Primero del Artículo 588 y del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.


Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), están previstas en el Artículo 585 ejusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. En efecto, en el señalado artículo 585, se exige que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 ejusdem, debe darse concomitantemente las dos circunstancias siguientes:

1) El FUMUS BONI IURIS, que consiste en la existencia de apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la solicitante de la medida derivado de las pruebas aportadas al proceso;
2) El PERICULUM IN MORA, o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo en la decisión judicial, sino que debe haber un fundado temor de que, de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también ha de constar en el proceso.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, también establece la posibilidad de que se dicten otras medidas preventivas diferentes al embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, denominadas por la doctrina y la jurisprudencia MEDIDAS INNOMINADAS, pero "con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585", o sea, el peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción grave del derecho reclamado FUMUS BONI IURIS), y además de ello, el legislador procesal venezolano, exige el cumplimiento de otro requisito, esto es, el PERICULUM IN DAMNI, constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño, pues de conformidad con la precitada norma, la solicitud de la medida cautelar además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el Artículo 585, establece como condición necesaria que “hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

Aunado a lo anterior, es preciso indicar que una de las características de las medidas preventivas es la aptitud de la medida cautelar, es decir, que debe existir una idoneidad, adecuación y pertinencia entre la medida y la relación sustancial debatida, pues si el contenido de la medida no tiene vinculación con el futuro fallo, entonces no tendría sentido porque lo que se quiere proteger quedará desprovisto en absoluto; y si la medida constituye una identidad con la relación sustancial no tendía carácter preventivo sino de ejecución anticipada. En otras palabras, debe haber una homogeneidad entre el contenido de la medida cautelar que se pide y la relación sustancial debatida, para que aquella pueda ejecutarse sobre el contenido de éste. Igualmente, otra de las características importantes de las medidas es la de la instrumentalidad, la cual se refiere a que esa medida que se dicta con ocasión a un proceso o un juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo 1, pág. 145 y ss.)

Ahora bien, de acuerdo a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, esta solicitud consistente en que se nombre una Junta Directiva Ad-Hoc, que lleve las riendas de la Institución Educativa “Unidad Educativa Privada San Antonio C.A.”, objeto del presente juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, hasta la decisión definitiva, asimismo solicita se prohíba que la Junta Directiva actual constituida, siga otorgando poderes. -
El Tribunal considera que tal medida innominada consistente en el nombramiento de un Administrador Especial Ad Hoc que sustituya a la actual administración en virtud de las irregularidades administrativas manifestadas por la Apoderada Judicial de la parte actora; NO ES PROCEDENTE por lo siguiente:
En primer lugar, el Socio demandante no es sino uno de los cuatro (4) socios que conforman las acciones proindivisas de la referida Institución Educativa “Unidad Educativa Instituto Privado San Antonio C.A.
En segundo lugar, la medida es evidentemente impertinente con el derecho sustancial o material debatido en el juicio principal. En efecto, lo que pretende la parte actora con la demanda incoada es la Nulidad de Acta de Asamblea, es decir la convocatoria publicada en el Diario Upata Digital, el 3 de Octubre del 2023, así como también la Asamblea de fecha 09 de Octubre del 2023, la cual fue Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 27 de Octubre 2023 N° 15, Tomo 10-C Expediente N° 3995; en el petitorio del libelo de la demanda, por lo que se pretende es la Nulidad de un Acta de Asamblea y no la Rendición de Cuentas sobre la administración de la referida Institución Educativa.
En tercer lugar, en cuanto al requisito del periculum in mora, si se teme que la “ejecución del fallo” quede ilusoria, no ve este Juzgador de qué manera pudiera ser que la sentencia de Nulidad de Acta de Asamblea que se dicte en este juicio de ser favorable a la actora, pudiera quedar infructuosa en su ejecución y, mucho menos, como se pretende evitar esa “ilusoriedad” con la medida cautelar solicitada. Ello implica que la referida medida cautelar innominada además de ser “impertinente” es inidónea por cuanto no existe vinculación entre el daño temido y denunciado con el contenido material de la cautela solicitada. Tal medida resultaría procedente es en el Juicio de Rendición de Cuentas o Liquidación y Partición de la Comunidad, pues si la Empresa pertenece en la totalidad de sus acciones, y una de las partes pretende cometer lesiones o daños en los derechos de la otra, resulta conveniente que un tercero ajeno al conflicto administre los destinos de la Empresa mientras se dilucida el juicio principal y se decida o no su Nulidad, En consecuencia, al no cumplir la referida medida cautelar innominada con los requisitos exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal NIEGA la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.
En conclusión, con respecto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECIDE: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de designar un ADMINISTRADOR ESPECIAL AD HOC para la Institución Educativa Privada San Antonio C.A.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

El Juez,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria,
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera


La decisión que antecede se publicó en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y diez minutos, de la mañana (10:10 a.m.)

La Secretaria,
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera




Exp. Nº 4.377-23, Cuaderno de Medias