REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Haydee Molina Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.378.941, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente de la demandante Ciudadano: Luis Octavio Rivas Pinto, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 42.978, y de este domiciliado.-

Demandado:
B.-) Ciudadano: Humberto Antonio Roso Herrera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.712.848, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 818-23.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Seis (06) de Diciembre de 2.023, comparece la ciudadana: Haydee Molina Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.378.941, debidamente asistida por el ciudadano: Luis Octavio Rivas Pinto, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 42.978, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Humberto Antonio Roso Herrera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.712.848, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Humberto Antonio Roso Herrera, ya identificado, por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas (Santa Cruz de Mora) Estado Mérida, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 25, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.016.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Centro, Calle Sucre, Casa S/N, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-

…que luego de roces, desavenencias, desafecto e incompatibilidad de caracteres surgidas en el hogar y que hacen imposible la vida en común, decidí separarme de hecho, situación ésta que aún persiste sin que exista posibilidad alguna de reconciliación entre los cónyuges, ya que cada uno ha hecho su vida en forma separada. (Folios 02 al 06).-

En fecha: Seis (06) de Diciembre de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).-

En fecha: Siete (07) de Diciembre de 2.023, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Haydee Molina Rubio, contra el ciudadano: Humberto Antonio Roso Herrera, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Humberto Antonio Roso Herrera, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 08 al 10).-

En fecha: Once (11) de Enero de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Humberto Antonio Roso Herrera, ya identificado. (Folios 11 al 14).-

En fecha: Treinta (30) de Septiembre de 2.024, comparece la ciudadana: Haydee Molina Rubio, debidamente asistida del abogado: Luis Octavio Rivas Pinto, solicitando la notificación vía correo electrónico del demandado ciudadano: Humberto Antonio Roso Herrera, ya identificado. (Folio 15).-

En fecha: Siete (07) de Octubre de 2.024, se ordena la notificación vía correo electrónico del demandado ciudadano: Humberto Antonio Roso Herrera, antes identificado. (Folio 16).-

En fecha: Nueve (09) de Octubre de 2.024, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico al demandado ciudadano: Humberto Antonio Roso Herrera, ya identificado. (Folio 17).-

En fecha: Diecisiete (17) de Octubre de 2.024, comparece la ciudadana: Haydee Molina Rubio, debidamente asistida del abogado: Luis Octavio Rivas Pinto, solicitando la notificación del demandado ciudadano: Humberto Antonio Roso Herrera, ya identificado, mediante publicación de carteles por la prensa. (Folio 18).-

En fecha: Veintidós (22) de Octubre de 2.024, se ordena la citación del demandado ciudadano: Humberto Antonio Roso Herrera, antes identificado, mediante publicación de carteles. Se libraron Carteles de Citación. (Folio 19).-

En fecha: Veinticuatro (24) de Octubre de 2.024, comparece la ciudadana: Haydee Molina Rubio, debidamente asistida del abogado: Luis Octavio Rivas Pinto, retirando carteles de citación para su publicación en la prensa. (Folio 20).-

En fecha: Treinta y uno (31) de Octubre de 2.024, comparece la ciudadana: Haydee Molina Rubio, debidamente asistida del abogado: Luis Octavio Rivas Pinto, consignando Cartel de Citación debidamente publicado, para su agregación en el expediente. (Folios 21 al 23).-

En fecha: Primero (01) de Noviembre de 2.024, la suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que fijó el anterior Cartel de Citación en la residencia del demandado ciudadano: Humberto Antonio Roso Herrera, ya identificado, e igualmente una copia del referido Cartel fue publicado en la cartelera de este Juzgado. (Folio 24).-

En fecha: Seis (06) de Diciembre de 2.024, comparece la ciudadana: Haydee Molina Rubio, debidamente asistida del abogado: Luis Octavio Rivas Pinto, solicitando la notificación del Fiscal de Ministerio Público, visto que el demandado ciudadano: Humberto Antonio Roso Herrera, antes identificado, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la presente demanda. (Folio 25).-

En fecha: Nueve (09) de Diciembre de 2.024, se ordenó la notificación del Representante de la Fiscalía Séptima (7ma) del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión. (Folio 26).-

En fecha: Diez (10) de Diciembre de 2.024, se remitió la notificación vía correo electrónico al Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión. (Folio 27).-

En fecha: Doce (12) de Diciembre de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Haydee Molina Rubio y Humberto Antonio Roso Herrera, ya identificados. (Folio 28).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Haydee Molina Rubio y Humberto Antonio Roso Herrera, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas (Santa Cruz de Mora) Estado Mérida; que luego de roces, desavenencias, desafecto e incompatibilidad de caracteres surgidas en el hogar y que hacen imposible la vida en común, decidió separarse de hecho, situación ésta que aún persiste sin que exista posibilidad alguna de reconciliación entre los cónyuges, ya que cada uno ha hecho su vida en forma separada; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector Centro, Calle Sucre, Casa S/N, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Doce (12) de Diciembre de 2.024, por el Ciudadano: José Rafael Bello León, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Haydee Molina Rubio contra el Ciudadano: Humberto Antonio Roso Herrera, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Haydee Molina Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.378.941, contra el ciudadano: Humberto Antonio Roso Herrera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.712.848, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas (Santa Cruz de Mora) Estado Mérida, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 25, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Once y media de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 818-23.-