REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Natasha De Los Ángeles Márquez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.662.272, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente de la demandante Ciudadano: Alfredo Rafael Márquez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 36.679, y de este domiciliado.-

Demandado:
B.-) Ciudadano: Adrián José Martínez González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.330.120, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 905-24.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Veinte (20) de Septiembre de 2.024, comparece la ciudadana: Natasha De Los Ángeles Márquez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.662.272, debidamente asistida por el ciudadano: Alfredo Rafael Márquez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 36.679, ambas domiciliadas en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Adrián José Martínez González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.330.120, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Adrián José Martínez González, ya identificado, por ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 069, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.018.

Que fijaron su domicilio conyugal en el sector la Caramuca, Calle Yocoima casa N° 26, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que una vez contraído el vínculo matrimonial, el mismo se mantuvo de manera inalterable por espacio de tres (03) años aproximadamente donde imperaba el respeto mutuo, la unión, la compresión, la comunicación y sobre todo el cumplimiento de la obligaciones, deberes y derecho que surgen de la relación matrimonial, tanto por parte de mi persona como la de mi legitimo esposo ciudadano: Adrián José Martínez González, anteriormente identificado; sin embargo, al cabo de cabo de determinado tiempo empezaron a surgir ciertas discrepancias, pero siempre predominaba la cordura, es tan así que una vez contraído el vínculo matrimonial fijamos nuestro domicilio Conyugal en el Sector La Caramuca, calle Yocoima casa N°26, DE LA Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; en el cual constituyo nuestro Ultimo domicilio conyugal.. Pero como en la vida no todas las cosas son en realidad color de rosas ni como uno las piensa, comenzaron a iniciarse pequeñas discusiones entre nosotros, que con el transcurrir del tiempo aumentaron y se fueron agravando, creándose situaciones incomodas, conflictivas al punto de generarse discrepancias, todo ello conllevo a que actualmente nos encontramos separados de hecho, pues ya no es posible nuestra vida juntos, pues el cumulo de todas estas circunstancias así como la incompatibilidad de caracteres fueron las que hicieron imposible nuestra vida en común.- Es por ello que desde hace más de seis (06) meses, es decir, desde mediados del mes de Septiembre del 2.021, concretamente el 16 de Septiembre de ese año, nos separamos de hecho, suspendiendo nuestra relación conyugal, y viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, al punto de que hasta la presente fecha no ha habido entres nosotros ninguna relación, ni reconciliación alguna, ni mucho menos hemos hecho vida material en ningún sentido, habiéndose producido uno ruptura prolongada y definitiva de nuestra vida en común, generando y causando en nuestra relación un total y absoluto DESAFECTO... (Folios 02 al 06).-

En fecha: Veinte (20) de Septiembre de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).-

En fecha: Veintitrés (23) de Septiembre de 2.024, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Natasha De los Ángeles Márquez Hernández, contra el ciudadano: Adrián José Martínez González, ya identificado, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Adrián José Martínez González, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 08 y 10).-

En fecha: Veinticinco (25) de Septiembre de 2.024, comparece la ciudadana: Natasha Márquez, antes identificada, asistida del ciudadano: Alfredo Rafael Márquez, confiriendo Poder Apud-Acta al referido abogado. Asimismo, la suscrita Secretaria de este Tribunal ordena agregar la diligencia al expediente a los fines de que surtan los efectos de la Ley. (Folios 11 al 13).-

En fecha: Veintiséis (26) de Septiembre de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Adrián José Martínez González, ya identificado. (Folios 14).-


En fecha: Dos (02) de Octubre de 2.024, comparece la ciudadano: Alfredo Rafael Márquez, con el poder otorgado en autos, solicitando la notificación vía correo electrónico del demandado ciudadano: Adrián José Martínez González, ya identificado. (Folio 15).

En fecha: Siete (07) de Octubre de 2.024, se acuerda lo solicitado y se ordena la notificación vía correo electrónico de la parte demandada al ciudadano: Adrián José Martínez González, antes identificado. (Folio 16).-

En fecha: Nueve (09) de Octubre de 2.024, la suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber notificado vía correo electrónico al demandado ciudadano: Adrián José Martínez González, ya identificado. (Folio 17).-

En fecha: Doce (12) de Noviembre de 2.024, comparece el ciudadano abogado: Alfredo Rafael Márquez, con el poder otorgado en autos, solicitando la notificación a un nuevo correo electrónico del demandado ciudadano: Adrián José Martínez González, ya identificado (Folios 18).-

En fecha: Trece (13) de Noviembre de 2.024, se acuerda lo solicitado y se ordena la notificación vía correo electrónico de la parte demandada ciudadano: Adrián José Martínez González, antes identificado. (Folio 19).-

En fecha: Quince (15) de Noviembre de 2.024, la suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber notificado vía correo electrónico al demandado ciudadano: Adrián José Martínez González, ya identificado. (Folio 20).-

En fecha: Veinticinco (25) de Noviembre de 2.024, se recibió vía correo electrónico respuesta del demandado ciudadano: Adrián José Martínez González, ya identificado, manifestando: “Luego de leer el documento de demanda de divorcio; Digo que estoy de acuerdo con el divorcio”. (Folio 21). –
En fecha: Veintiséis (26) de Noviembre de 2.024, conforme a lo argumentado por el demandado, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público. (Folio 22).

En fecha: Veintiocho (28) de Noviembre de 2.024, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Séptima (7ma), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 23).
En fecha: Doce (12) de Diciembre de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Séptimo (7mo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Natasha De Los Ángeles Márquez Y Adrián José Martínez González, ya identificados. (Folio 24).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Natasha De Los Ángeles Márquez Y Adrián José Martínez González, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018), por ante la Oficina del Registro Civil de del Municipio Piar del Estado Bolívar; Que una vez contraído el vínculo matrimonial, el mismo se mantuvo de manera inalterable por espacio de tres (03) años aproximadamente donde imperaba el respeto mutuo, la unión, la compresión, la comunicación y sobre todo el cumplimiento de la obligaciones, deberes y derecho que surgen de la relación matrimonial, tanto por parte de su persona como la de su esposo ciudadano: Adrián José Martínez González, anteriormente identificado; sin embargo, al cabo de cabo de determinado tiempo empezaron a surgir ciertas discrepancias, pero siempre predominaba la cordura, es tan así que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio Conyugal en el Sector La Caramuca, calle Yocoima casa N°26, DE LA Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; en el cual constituyo su Ultimo domicilio conyugal.. Pero como en la vida no todas las cosas son en realidad color de rosas ni como ellos las piensa, comenzaron a iniciarse pequeñas discusiones entre ellos, que con el transcurrir del tiempo aumentaron y se fueron agravando, creándose situaciones incomodas, conflictivas al punto de generarse discrepancias, todo ello conllevo a que actualmente se encuentran separados de hecho, pues ya no es posible su vida juntos, pues el cumulo de todas estas circunstancias así como la incompatibilidad de caracteres fueron las que hicieron imposible sus vidas en común.- Es por ello que desde hace más de seis (06) meses, es decir, desde mediados del mes de Septiembre del 2.021, concretamente el 16 de Septiembre de ese año, se separaron de hecho, suspendiendo su relación conyugal, y viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, al punto de que hasta la presente fecha no ha habido entre ellos ninguna relación, ni reconciliación alguna, ni mucho menos han hecho vida marital en ningún, habiéndose producido uno ruptura prolongada y definitiva de sus vidas en común, generando y causando en su relación un total y absoluto DESAFECTO ...; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Doce (12) de Diciembre de 2.024, por el Ciudadano: José Rafael Bello León, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Natasha De Los Ángeles Márquez Hernández contra el Ciudadano: Adrián José Martínez González, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Natasha De Los Ángeles Márquez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.662.272, contra el ciudadano: Adrián José Martínez González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.330.120, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018), por ante la Oficina del Registro Civil, del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 069, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 905-24.-