REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Rosirys José Alvarado Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.913.468, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente de la demandante Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domiciliado.-
Demandado:
B.-) Ciudadano: Wuilman Jesús Díaz Martínez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.395.528, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 938-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Catorce (14) de Noviembre de 2.024, comparece la ciudadana: Rosirys José Alvarado Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.913.468, debidamente asistida por el ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Wuilman Jesús Díaz Martínez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.395.528, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Wuilman Jesús Díaz Martínez, ya identificado, por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 118, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.998.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Carlos Enrique Álvarez, Manzana 2, Casa S/N, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
…que después de haber contraído matrimonio civil, durante los primeros años fue completamente normal lleno de armonía, amor, fidelidad y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces, discusiones en nuestra relación que hizo imposible la reconciliación, por lo que decidimos separarnos, interrumpiendo nuestra vida conyugal desde el día 12 de Marzo de 2020, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que todavía persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación entre nosotros, causando heridas emocionales imposibles de sanar lo que llevó a nuestra relación a un total y absoluto desamor y desafecto, quedando muerto el vínculo afectivo que causó y provocó el matrimonio. (Folios 02 al 06).
En fecha: Catorce (14) de Noviembre de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).
En fecha: Quince (15) de Noviembre de 2.024, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Rosirys José Alvarado Velásquez, contra el ciudadano: Wuilman Jesús Díaz Martínez, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Wuilman Jesús Díaz Martínez, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 08 y 09).
En fecha: Veintiuno (21) de Noviembre de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Wuilman Jesús Díaz Martínez, ya identificado. (Folios 10 al 12).
En fecha: Veinticinco (25) de Noviembre de 2.024, comparece la ciudadana: Rosirys José Alvarado Velásquez, debidamente asistido del Abogado: José Rafael Guzmán, solicitando la notificación vía correo electrónico del demandado: Wuilman Jesús Díaz Martínez, ya identificado. (Folio 13).
En fecha: Veintiséis (26) de Noviembre de 2.024, se ordenó la notificación vía correo electrónico del demandado ciudadano: Wuilman Jesús Díaz Martínez, antes identificado. (Folio 14).
En fecha: Veintiocho (28) de Noviembre de 2.024, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico al demandado ciudadano: Wuilman Jesús Díaz Martínez, antes identificado. (Folio 15).
En fecha: Tres (03) de Diciembre de 2.024, se recibió vía correo electrónico respuesta del demandado ciudadano: Wuilman Jesús Díaz Martínez, ya identificado, manifestando: “Buenos días a este digno despacho. Teniendo conocimiento ya de que mi esposa está solicitando el divorcio por ese tribunal quiero expresar que no tengo ninguna oposición ya que es real la separación que hemos tenido por todo este tiempo y que ya yo forme otra familia con otra mujer que actualmente vive conmigo. Estoy de acuerdo en todo lo que ella ha dejado asentado en la solicitud del divorcio. Es todo lo que tengo que decir. Gracias”. (Folio 16).
En fecha: Cinco (05) de Diciembre de 2.024, conforme a lo argumentado por el demandado, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. (Folios 17).
En fecha: Nueve (09) de Diciembre de 2.024, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 18).
En fecha: Trece (13) de Diciembre de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Rosirys José Alvarado Velásquez y Wuilman Jesús Díaz Martínez, ya identificados. (Folio 19).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Rosirys José Alvarado Velásquez y Wuilman Jesús Díaz Martínez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico; que después de haber contraído matrimonio civil, durante los primeros años fue completamente normal lleno de armonía, amor, fidelidad y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces, discusiones en su relación que les hizo imposible la reconciliación, por lo que decidieron separarse, interrumpiendo su vida conyugal desde el día 12 de Marzo de 2020, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que todavía persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación entre ellos, causando heridas emocionales imposibles de sanar lo que llevó a nuestra relación a un total y absoluto desamor y desafecto, quedando muerto el vínculo afectivo que causó y provocó el matrimonio; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Carlos Enrique Álvarez, Manzana 2, Casa S/N, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Trece (13) de Diciembre de 2.024, por la Ciudadana: Mirian Garcias, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Rosirys José Alvarado Velásquez contra el Ciudadano: Wuilman Jesús Díaz Martínez, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Rosirys José Alvarado Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.913.468, contra el ciudadano: Wuilman Jesús Díaz Martínez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.395.528, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 118, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 938-24.-
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