REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Ramón Sebastián Rivas Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.552.124, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Isaías Manuel Itrero Alcocer, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 203.425, y de este domicilio.-

Demandada:
B.-) Ciudadana: Rosaura Margarita Bonalde Gil, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.995.905, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 943-24.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Veintiséis (26) de Noviembre de 2.024, comparece el Ciudadano: Ramón Sebastián Rivas Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.552.124, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistido por el ciudadano: Isaías Manuel Itrero Alcocer, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 203.425, y de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana: Rosaura Margarita Bonalde Gil, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.995.905, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 07).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Nueve (09) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Rosaura Margarita Bonalde Gil, ya identificada, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del acta de matrimonio insertada bajo el Nº 94, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.988.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, Calle Perú, Casa Nº 12, Parroq uia Capital Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-

…nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respecto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de dieciocho (18) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona y madre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día lunes Dos (02) de del mes de Octubre del año dos mil seis (2006), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto... (Folios 02 al 07).-

En fecha: Veintiséis (26) de Noviembre de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 08).-

En fecha: Veintisiete (27) de Noviembre de 2.024, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Ramón Sebastián Rivas Muñoz, contra la ciudadana: Rosaura Margarita Bonalde Gil, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Rosaura Margarita Bonalde Gil, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 09 y 10). -

En fecha: Tres (03) de Diciembre de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado Consignando boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana: Rosaura Margarita Bonalde Gil, ya identificada. (Folios 11 y 13).

En fecha: Cinco (05) de Diciembre de 2.024, comparece la ciudadana: Rosaura Margarita Bonalde Gil, antes identificada, manifestando: “Me doy por notificada y renuncio al acto de comparecencia por estar de acuerdo en cada una de las partes contemplada en la solicitud de Divorcio. Es todo”. (Folio 14).-

En fecha: Seis (06) de Diciembre de 2.024, conforme a lo argumentado por la demandada, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. (Folio 15).

En fecha: Nueve (09) de Diciembre de 2.024, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 16).-

En fecha: Trece (13) de Diciembre de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Ramón Sebastián Rivas Muñoz y Rosaura Margarita Bonalde Gil, ya identificados. (Folio 17).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Ramón Sebastián Rivas Muñoz y Rosaura Margarita Bonalde Gil, contrajeron Matrimonio Civil en fecha en fecha Nueve (09) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar; que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respecto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya más de dieciocho (18) años que dejó de tenerle afecto a su aún esposa como pareja, solo la respeta como persona y madre de sus hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a ella; así mismo ha de resaltar que se separó de hecho de su aún esposa, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día lunes Dos (02) de del mes de Octubre del año dos mil seis (2006), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación; por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización San Antonio, Calle Perú, Casa Nº 12, Parroquia Capital Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Trece (13) de Diciembre de 2.024, por la Ciudadana: Mirian Garcias, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Ramón Sebastián Rivas Muñoz contra la Ciudadana: Rosaura Margarita Bonalde Gil, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Ramón Sebastián Rivas Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.552.124, contra la ciudadana: Rosaura Margarita Bonalde Gil, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.995.905, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Nueve (09) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del acta de matrimonio insertada bajo el Nº 94, del Libro de Actas de Matrimonios Civiles llevados por esa Despacho. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-



LA JUEZA


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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA


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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Once y Cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 943-24.-