REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Yulimar Del Carmen Calzadilla Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.882.821, domiciliada en Palmar Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar. -
Abogado Asistente de la demandante Ciudadano: Luis Fuentes, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 280.0182, y de este domiciliado. -
Demandado:
B.-) Ciudadano: Pedro Joaquín Correa Cerani, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.521.106, domiciliado en Palmar Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 946-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Dos (02) de Diciembre de 2.024, comparece la ciudadana: Yulimar Del Carmen Calzadilla Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.882.821, debidamente asistida por el ciudadano: Luis Fuentes, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 280.0182, ambos domiciliados en el Palmar Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Pedro Joaquín Correa Cerani, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.521.106, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 05).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Pedro Joaquín Correa Cerani, ya identificado, por ante el Despacho del Registro Civil Oficina Principal del Municipio autónomo Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 57, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.010.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector las Marías, Calle Principal, casa s/n, Parroquia El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
… que nuestra relación marcho perfectamente bien en un ambiente de sana paz, tranquilidad y armonía y ambos conyugues estábamos conscientes de nuestras obligaciones, pero desde cierto tiempo surgieron problemas entre nosotros que crearon situaciones difíciles que nos fueron distanciando, hasta el punto que nos separamos desde hace más de tres años, exactamente desde el 14 de marzo del 2021, hasta la fecha, donde existen diferencias insalvables las cuales no nos permiten mantener una relación estable, a esto se le suma nuestra decisión irrevocable de disolver el vínculo conyugal que nos une en virtud de que por nuestra parte nos encontramos en una situación de deseamos, desafecto y incompatibilidad de caracteres, lo cual nos impide continuar con el referido, matrimonio aunado a eso el tiempo de estar separados, por lo tanto solicitamos la disolución del vínculo matrimonial, lo que implica un abandono voluntario por ambos cónyuges si cabe el término, abandono, desatención, a los deberes conyugales inherentes a la cohabitación y socorro mutuo y fidelidad. En cuanto a nosotros no existe ningún tipo de sentimiento de amor entre los cónyuges, nos perdimos el afecto totalmente. (Folios 02 al 05).-
En fecha: Dos (02) de Diciembre de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 06).-
En fecha: Tres (03) de Diciembre de 2.024, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Yulimar Del Carmen Calzadilla Arteaga, contra el ciudadano: Pedro Joaquín Correa Cerani, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Pedro Joaquín Correa Cerani, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 07 al 09).-
En fecha: cinco (05) de Diciembre de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Pedro Joaquín Correa Cerani, ya identificado. (Folios 10 al 13).-
En fecha: cinco (05) de Diciembre de 2.024, comparece la ciudadana: Yulimar Del Carmen Calzadilla Arteaga, debidamente asistida del Abogado: Luis Fuentes, solicitando la notificación vía correo electrónico del demandado: Pedro Joaquín Correa Cerani, ya identificado. (Folio 14).
En fecha: Seis (06) de Diciembre de 2.024, se acuerda lo solicitado y se ordena la notificación vía correo electrónico de la parte demandada ciudadano: Pedro Joaquín Correa Cerani, antes identificado. (Folio 15).-
En fecha: Nueve (09) de Diciembre de 2.024, se recibió vía correo electrónico respuesta del demandado ciudadano: Pedro Joaquín Correa Cerani, ya identificado, manifestando: “Yo, Pedro Joaquín Correa Cerani, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V 18521106, acepto todos los términos legales emitidos por este tribunal y estoy totalmente de acuerdo con la disolución de divorcio con la ciudadana Yulimar Del Carmen Calzadilla Arteaga”. (Folios 16 y 17).-
En fecha: Diez (10) de Diciembre de 2.024, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 18).-
En fecha: Trece (13) de Diciembre de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octava (8va) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Pedro Joaquín Correa Cerani y Yulimar Del Carmen Calzadilla Arteaga, ya identificados. (Folio 19).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Yulimar Del Carmen Calzadilla Arteaga y Pedro Joaquín Correa Cerani, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010), por ante el Despacho del Registro Civil Oficina Principal del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del Estado Bolívar; que su relación marcho perfectamente bien en un ambiente de sana paz, tranquilidad y armonía y ambos conyugues estaban conscientes de sus obligaciones, pero desde cierto tiempo surgieron problemas entre ellos que crearon situaciones difíciles que los fueron distanciando, hasta el punto que los separo desde hace más de tres años, exactamente desde el 14 de marzo del 2021, hasta la fecha, donde existen diferencias insalvables las cuales no les permiten mantener una relación estable, a esto se le suma su decisión irrevocable de disolver el vínculo conyugal que los une en virtud de que por su parte se encuentran en una situación de desamor, desafecto y incompatibilidad de caracteres, lo cual les impide continuar con el referido, matrimonio aunado a eso el tiempo de estar separados, por lo tanto solicitan la disolución del vínculo matrimonial, lo que implica un abandono voluntario por ambos cónyuges si cabe el término, abandono, desatención, a los deberes conyugales inherentes a la cohabitación y socorro mutuo y fidelidad. En cuanto a ellos no existe ningún tipo de sentimiento de amor entre los cónyuges, se perdieron el afecto totalmente; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización la Loma, Calle 06, Casa S/N, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Trece (13) de Diciembre de 2.024, por la Ciudadana: Mirian Garcias, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Yulimar Del Carmen Calzadilla Arteaga contra el Ciudadano: Pedro Joaquín Correa Cerani, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Yulimar Del Carmen Calzadilla Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.882.821, contra el ciudadano: Pedro Joaquín Correa Cerani, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.521.106, ambos domiciliados en el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010), por ante el Registro Civil Oficina Principal del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 57, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 946-24.-
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