REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Ramón Alonso Molina Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.447.250, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Abogada Asistente del demandante Ciudadana: Isaida Solís, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 281.354, y de este domicilio. -

Demandada:
B.-) Ciudadana: Rosangela Josefina Grumeite, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.235.877, domiciliada en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 916-24.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Dieciséis (16) de Octubre de 2.024, comparece el ciudadano: Ramón Alonso Molina Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.447.250, debidamente asistido por la ciudadana: Isaida Solís, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 281.354, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra de la ciudadana: Rosangela Josefina Grumeite, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.235.877, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 07).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Doce (2.012), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Rosangela Josefina Grumeite, ya identificada, por ante el Despacho del Registro Civil Electoral del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 199, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.012.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Rosales Country, Calle Las Orquídeas, Casa N° 103 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Yasneidy de los Ángeles Molina Grumeite y Rubén Alonso Molina Grumeite, venezolanos, mayores de edad.-

… que después de haber contraído matrimonio civil, durante los primeros años fue completamente normal lleno de armonía, amor, fidelidad y compresión, cumplimento cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces, discusiones y ofensas en nuestra relación, que hizo imposible la reconciliación, por lo que decidimos separarnos, interrumpiendo nuestra vida conyugal, desde el día 16 de Septiembre de 2024, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que todavía persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación entre nosotros causando heridas emocionales imposible de sanar lo que llevo a nuestra relación a un total y absoluto Desafecto y Desamor, quedando muerto el vínculo afectivo que causo y provoco el matrimonio… (Folios 02 al 07).-

En fecha: Dieciséis (16) de Octubre de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 08).-

En fecha: Diecisiete (17) de Octubre de 2.024, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el ciudadano Ramón Alonso Molina Vivas, contra la ciudadana: Rosangela Josefina Grumeite, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Rosangela Josefina Grumeite, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 09 y 10).-

En fecha: Veintidós (22) de Octubre de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por la demandada ciudadana: Rosangela Josefina Grumeite, ya identificada. (Folios 11 al 15). -

En fecha: Veintiocho (28) de Octubre de 2.024, comparece el ciudadano: Ramón Alonso Molina Vivas, debidamente asistido de la abogada: Isaida Solís, solicitando la citación de la demandada ciudadana: Rosangela Josefina Grumeite, mediante la publicación de un Cartel Único de Citación. (Folio 16).-

En fecha: Treinta y uno (31) de Octubre de 2.024, este Tribunal ordena la citación de la demandada ciudadana: Rosangela Josefina Grumeite, antes identificada, mediante la publicación de un Cartel Única de Citación, por unos de los diarios de mayor circulación de la localidad. Se libró Cartel de Citación. (Folios 17 y 18).-

En fecha: Primero (01) de Noviembre de 2.024, comparece el ciudadano: Ramón Alonso Molina Vivas, debidamente asistido de la abogada: Isaida Solís, retirando Cartel de Citación para su publicación en la prensa. (Folio 19).-

En fecha: Doce (12) de Noviembre de 2.024, comparece el ciudadano: Ramón Alonso Molina Vivas, debidamente asistido de la abogada: Isaida Solís, consignando Cartel de Citación debidamente publicado en la prensa. Asimismo, la suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que por auto de esta misma fecha fijó el anterior Cartel de Citación en el domicilio de la demandada ciudadana: Rosangela Josefina Grumeite, antes identificada, e igualmente otra copia del referido Cartel fue fijado en la Cartelera Informativa de este Juzgado. (Folios 20 al 22).-

En fecha: Cinco (05) de Diciembre de 2.024, comparece el ciudadano: Ramón Alonso Molina Vivas, debidamente asistido de la abogada: Isaida Solís, solicitando que en vista que la ciudadana demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda, se notifique al Fiscal del Ministerio Público para que emita su opinión en la presente causa de divorcio. (Folio 23).-

En fecha: Seis (06) de Diciembre de 2.024, se ordenó la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, a los fines que de que emita su opinión. (Folio 24).

En fecha: Nueve (09) de Diciembre de 2.024, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 25).

En fecha: Doce (12) de Diciembre de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión con observación del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folio 26).-

En fecha: Trece (13) de Diciembre de 2.024, vista la observación realizada por la Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público del Estado Bolívar, se emite auto subsanando el error involuntario. Asimismo, este Tribunal ordena nuevamente notificar a la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la presente causa. Se libró Boleta de Notificación a la referida Fiscalía. (Folios 27 y 28).-

En fecha: Dieciséis (16) de Diciembre de 2.024, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 29).

En fecha: Diecisiete (17) de Diciembre de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Ramón Alonso Molina Vivas y Rosangela Josefina Grumeite, ya identificados. (Folio 30).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Ramón Alonso Molina Vivas y Rosangela Josefina Grumeite, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Doce (2.012), por ante el Despacho del Registro Civil Electoral del Municipio Piar del Estado Bolívar; que después de haber contraído matrimonio civil, durante los primeros años fue completamente normal lleno de armonía, amor, fidelidad y compresión, cumplimento cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces, discusiones y ofensas en su relación, que les hizo imposible la reconciliación, por lo que decidieron separarse, interrumpiendo su vida conyugal, desde el día 16 de Septiembre de 2024, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que todavía persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación entre ellos causando heridas emocionales imposible de sanar lo que llevo a su relación a un total y absoluto Desafecto y Desamor, quedando muerto el vínculo afectivo que causo y provoco el matrimonio; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Yasneidy de los Ángeles Molina Grumeite y Rubén Alonso Molina Grumeite, venezolanos, mayores de edad, y que su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Rosales Country, Calle Las Orquídeas, Casa N° 103 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.024, por la Ciudadana: Mirian Garcias, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Ramón Alonso Molina Vivas contra la Ciudadana: Rosangela Josefina Grumeite, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Ramón Alonso Molina Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.447.250, contra la ciudadana: Rosangela Josefina Grumeite, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.235.877, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Doce (2.012), por ante el Despacho del Registro Civil Electoral del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 199, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 916-24.-