REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Nuvelys Josefina Solís Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.477.485, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente de la demandante Ciudadano: José Rafael Gutiérrez Ojeda, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 38.269, y de este domiciliado.-

Demandado:
B.-) Ciudadano: Manuel Elías Guevara Mollegas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.620.309, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 937-24.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Trece (13) de Noviembre de 2.024, comparece la ciudadana: Nuvelys Josefina Solís Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.477.485, debidamente asistida por el ciudadano: José Rafael Gutiérrez Ojeda, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 38.269, ambas domiciliadas en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Manuel Elías Guevara Mollegas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.620.309, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 08).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Manuel Elías Guevara Mollegas, ya identificado, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 03, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.014.

Que fijaron su domicilio conyugal en el peaje Bolívar, apartamento 13-A, Casco Central de El Pao, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Alanis De Los Ángeles Guevara Solís y Manuel Josué Guevara Solís, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-26.330.643 y V-31.570.307, respectivamente.-

Que desde principios del mes de noviembre del año 2.021, para mayor precisión desde el día siete de agosto del año 2.021, por circunstancias ajenas a nuestra voluntad, la relación se fue deteriorando al punto de llegar a un distanciamiento prolongado, donde no existía un trato o comunicación respetuosa, menos expresiones de afecto, ni intimidad, el desinterés del uno por el otro se hizo patente al punto que en la fecha mencionada llegamos a la conclusión de poner fin a un matrimonio que era, y es inviable por falta de amor, de afecto, de interés mutuo en los problemas de cada uno y menos aún en los problemas que confrontábamos como pareja y/o familia lo que imposibilitaba la vida en común, aunado a la incompatibilidad de caracteres surgidos a raíz de todo lo anterior, lo que condujo a que cada uno de los cónyuges tomara caminos separados con la firme determinación de dar por terminada la relación, al punto de romperse toda comunicación... (Folios 02 al 08).-

En fecha: Trece (13) de Noviembre de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 09).-

En fecha: Catorce (14) de Noviembre de 2.024, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Nuvelys Josefina Solís Mora, contra el ciudadano: Manuel Elías Guevara Mollegas, ya identificado, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Manuel Elías Guevara Mollegas, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 10 y 11).-

En fecha: Quince (15) de Noviembre de 2.024, comparece la ciudadana: Nuvelys Josefina Solís Mora, antes identificada, asistida del ciudadano: José Rafael Gutiérrez Ojeda, confiriendo Poder Apud-Acta al referido abogado. Asimismo, la suscrita Secretaria de este Tribunal ordena agregar la diligencia al expediente a los fines de que surtan los efectos de la Ley. (Folios 12 al 14).-

En fecha: Veintiséis (26) de Noviembre de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Manuel Elías Guevara Mollegas, ya identificado. (Folios 15 al 21).-


En fecha: Veintiocho (28) de Noviembre de 2.024, comparece el ciudadano: José Rafael Gutiérrez Ojeda, con el poder acreditado en autos, solicitando la notificación vía correo electrónico del demandado ciudadano: Manuel Elías Guevara Mollegas, ya identificado. (Folio 22).-

En fecha: Veintinueve (29) de Noviembre de 2.024, se acuerda lo solicitado y se ordena la notificación vía correo electrónico de la parte demandada al ciudadano: Manuel Elías Guevara Mollegas, antes identificado. (Folio 23).-

En fecha: Dos (02) de Diciembre de 2.024, la suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber notificado vía correo electrónico al demandado ciudadano: Manuel Elías Guevara Mollegas, ya identificado. (Folio 24).-

En fecha: Diez (10) de Diciembre de 2.024, se recibió vía correo electrónico respuesta del demandado ciudadano: Manuel Elías Guevara Mollegas, ya identificado, manifestando: “Buenas tardes ciudadano juez de Upata, usted envió a un correo manueleg.77@gmail.com, el contenido de la demanda es cierto ya que mi esposa y yo nos dejamos hace mucho tiempo.” (Folio 25).–

En fecha: Doce (12) de Diciembre de 2.024, conforme a lo argumentado por el demandado, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público. (Folio 26).-

En fecha: Trece (13) de Diciembre de 2.024, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Séptima (7ma), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 27).-

En fecha: Diecisiete (17) de Diciembre de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Séptimo (7mo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Nuvelys Josefina Solís Mora y Manuel Elías Guevara Mollegas, ya identificados. (Folio 28).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Nuvelys Josefina Solís Mora y Manuel Elías Guevara Mollegas, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Piar del Estado Bolívar; que desde principios del mes de noviembre del año 2.021, para mayor precisión desde el día siete de agosto del año 2.021, por circunstancias ajenas a su voluntad, la relación se fue deteriorando al punto de llegar a un distanciamiento prolongado, donde no existía un trato o comunicación respetuosa, menos expresiones de afecto, ni intimidad, el desinterés del uno por el otro se hizo patente al punto que en la fecha mencionada llegaron a la conclusión de poner fin a un matrimonio que era, y es inviable por falta de amor, de afecto, de interés mutuo en los problemas de cada uno y menos aún en los problemas que confrontaban como pareja y/o familia lo que imposibilitaba la vida en común, aunado a la incompatibilidad de caracteres surgidos a raíz de todo lo anterior, lo que condujo a que cada uno de los cónyuges tomara caminos separados con la firme determinación de dar por terminada la relación, al punto de romperse toda comunicación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Alanis De Los Ángeles Guevara Solís y Manuel Josué Guevara Solís, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-26.330.643 y V-31.570.307, respectivamente, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el peaje Bolívar, apartamento 13-A, Casco Central de El Pao, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.024, por el Ciudadano: José Rafael Bello León, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Nuvelys Josefina Solís Mora contra el Ciudadano: Manuel Elías Guevara Mollegas, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Nuvelys Josefina Solís Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.477.485, contra el ciudadano: Manuel Elías Guevara Mollegas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.620.309, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 03, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 937-24.-