REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Cesar Aogusto Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.933.245, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente de la demandante Ciudadano: Ales Diaz, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 146.563, y de este domicilio. -

Demandado:
B.-) Ciudadana: Maydelin Veruska Espinoza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.500.583, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 945-24.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Dos (02) de Diciembre de 2.024, comparece el ciudadano: Cesar Aogusto Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.933.245, debidamente asistido por el ciudadano: Ales Diaz, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 146.563, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra de la ciudadana: Maydelin Veruska Espinoza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.500.583,, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Maydelin Veruska Espinoza, ya identificada, por ante el Despacho del Registro Civil, del Municipio Caroní, Registro Civil Yocoima del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 7, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.014.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Terraza de la Armonía, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. -

… que después de haber contraído matrimonio civil, durante los primeros siete meses de nuestro matrimonio vivimos un clima de armonía y compresión, dando cumplimento a nuestras obligaciones conyugales, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, pero es el caso que en nuestra relación se produjo una ruptura conyugal surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace más de 8 años que estamos separados y cada uno hizo su propia vida por separado. (Folios 02 al 06).-

En fecha: Dos (02) de Diciembre de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).-

En fecha: Tres (03) de Diciembre de 2.024, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Cesar Aogusto Casanova, contra la ciudadana: Yisi Paola Correa Díaz, ya identificado, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Maydelin Veruska Espinoza, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 08 y 09).-

En fecha: Diez (10) de Diciembre de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por la demandada ciudadana: Maydelin Veruska Espinoza, ya identificada. (Folios 10 al 15). -

En fecha: Doce (12) de Diciembre de 2.024, comparece el ciudadano: Cesar Aogusto Casanova debidamente asistido del abogado: Ales Diaz, solicitando se notifique a la ciudadana: Maydelin Veruska Espinoza a través de su Whatsapp personal. (Folios 16).-

En fecha: Trece (13) de Diciembre de 2.024, se ordena la notificación de la demandada ciudadana: Maydelin Veruska Espinoza a través de su Whatsapp personal. (Folios 17).-

En fecha: Dieciséis (16) de diciembre de 2.024, la suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia de haber notificado vía Whatsapp a la demandada ciudadana: Maydelin Veruska Espinoza ya identificada. Asimismo se deja constancia de haber recibido respuesta de la demandada ciudadana: Maydelin Veruska Espinoza vía whatsapp. (Folio 18 y 19).-

En fecha: Diecisiete (17) de Diciembre de 2.024, conforme a lo argumentado por la demandada, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. Asimismo se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio (Folio 20 y 21).
En fecha: Diecisiete (17) de Diciembre de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Cesar Aogusto Casanova Y Maydelin Veruska Espinoza, ya identificados. (Folio 22).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Cesar Aogusto Casanova Y Maydelin Veruska Espinoza, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), por ante el Despacho del Registro Civil, del Municipio Caroní, Registro Civil Yocoima del Estado Bolívar, que después de haber contraído matrimonio civil, durante los primeros siete meses de nuestro matrimonio vivimos un clima de armonía y compresión, dando cumplimento a nuestras obligaciones conyugales, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, pero es el caso que en nuestra relación se produjo una ruptura conyugal surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace más de 8 años que estamos separados y cada uno hizo su propia vida por separado, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Terraza de la Armonía, de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.024, por la Ciudadana: MARTHA MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Cesar Aogusto Casanova contra la Ciudadana: Maydelin Veruska Espinoza, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Cesar Aogusto Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.933.245 contra la ciudadana: Maydelin Veruska Espinoza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.500.583, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014), por ante el Despacho del Registro Civil, del Municipio Caroní, Registro Civil Yocoima del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 7, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 945-24.-