REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, TRECE (13) DE DICIEMBRE DEL 2024
AÑOS 214° Y 165°
EXPEDIENTE
N° 1.626
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano ENRIQUE AMADO SUAREZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.965.961, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE. Abg. MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, Inpreabogado Nº 170.170.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos MIGUEL JESUS ALVAREZ SANQUIZ, YBRAHIMA YAKELINE ALVAREZ DE TORREZ y MARY PASTORA SANQUIZ SILVESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.198.001, V- 13.184.480 y V- 7.512.008, respectivamente, domiciliados en el caserío Carabobo municipio Bolívar del estado Yaracuy.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (HOMOLOGACION)
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano ENRIQUE AMADO SUAREZ DORANTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, Inpreabogado Nº 170.170. Contra los ciudadanos MIGUEL JESUS ALVAREZ SANQUIZ, YBRAHIMA YAKELINE ALVAREZ DE TORREZ y MARY PASTORA SANQUIZ SILVESTRE antes identificados, contentiva de un (01) folio útil y seis (06) anexos. Cursante al folio 11, en fecha 06-12-24, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó citar al demandado para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la última citación practicada.
En fecha 10 de diciembre del 2024, cursante al folio 14 comparecen los ciudadanos MIGUEL JESUS ALVAREZ SANQUIZ, YBRAHIMA YAKELINE ALVAREZ DE TORREZ y MARY PASTORA SANQUIZ SILVESTRE, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.198.001, V- 13.184.480 y V- 7.512.008, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado número: 177.456, en el cual expone:
“Es por las razones antes expuestas señor juez que manifestamos al despacho lo siguiente: La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaramos como nuestra la firma que aparece en el mismo.”
En fecha 12 de diciembre del 2024, cursante al vto del folio 16 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar por cuanto el ciudadano MIGUEL JESUS ALVAREZ SANQUIZ, se dió por citado según escrito de contestación de la demandada en fecha 10-12-2024.
En fecha 12 de diciembre del 2024, cursante al vto del folio 17 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar por cuanto la ciudadana MARY PASTORA SANQUIZ SILVESTRE, se dió por citada según escrito de contestación de la demandada en fecha 10-12-2024.
En fecha 12 de diciembre del 2024, cursante al vto del folio 18 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar por cuanto la ciudadana YBRAHIMA YAKELINE ALVAREZ DE TORRES, se dió por citada según escrito de contestación de la demandada en fecha 10-12-2024.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Ante usted respetuosamente acudo para exponer y solicitar: Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que en fecha Veinticinco(09) de Noviembre del año 2024, celebré contrato de Compra venta donde adquiríde manos de losciudadanos: MIGUEL JESUS ALVAREZ SANQUIZ, YBRAHIMA YAKELINE ALVAREZ DE TORRES Y MARIA PASTORA SANQUIZ SILVESTRE, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.198.001, V- 13.184.480 y V- 7.512.008 los derechos y acciones que le pertenecen sobre unas bienhechurías de nuestra propiedad, constante de Una Vivienda Familiar, Construidas Sobre un terreno el cual es Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con las siguientes características Paredes De Bloque, Piso de Cemento, techo de acerolit, dividida interiormente en Dos (02) Cuartos, Una (01) Sala, cultivado con Cuatro (04) matas de Aguacate, cercada con alambres de púas y estantillos de madera todo esto posee un área de construcción de: TRESCIENTOS METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (300,00 m2.), y un área de terreno de: UNA HECTAREA APROXIMADAMENTE (1 HA.) cuyos linderos son: NORTE: Miguel Rangel; SUR: Caserío Carabobo, ESTE: Elena de Contreras y, OESTE: Juan Tovar. Ubicadas en el Caserío Carabobo, Aroa Municipio Bolívar Del Estado Yaracuy.las mismas les pertenecen por derechos sucesorales según se evidencia en declaración Sucesoral N° 2100016588 N° Exp. 048/2021 Fecha 27/05/2021. Sucesión Miguel Ibrahin Álvarez Alcalá, y a Maria Pastora Sanquiz Silvestre anteriormente identificada por ser parte de la comunidad Conyugal. Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho a los otorgantes vendedores ciudadano: MIGUEL JESUS ALVAREZ SANQUIZ, YBRAHIMA YAKELINE ALVAREZ DE TORRES Y MARIA PASTORA SANQUIZ SILVESTRE, domiciliados en el caserío Carabobo. A objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscribe como vendedor en el referido documento privado.- Estimamos la presente demanda por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. $ 2.800,00), los cuales equivalen a la cantidad de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, conforme a la tasa publicada en la página oficial del Banco Central de Venezuela (BCV).finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conformea derecho. Es justicia, en Aroa Estado Yaracuy a la fecha de su presentación. -”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“Nosotros, MIGUEL JESUS ALVAREZ SANQUIZ, YBRAHIMA YAKELINE ALVAREZ DE TORRES Y MARIA PASTORA SANQUIZ SILVESTRE, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.198.001, V- 13.184.480 y V- 7.512.008, respectivamente. Por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: ENRIQUE AMADO SUAREZ DORANTE, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.965.961, unas bienhechurías de nuestra propiedad, constante de Una Vivienda Familiar, Construidas Sobre un terreno el cual es Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con las siguientes características Paredes De Bloque, Piso de Cemento, techo de acerolit, dividida interiormente en Dos (02) Cuartos, Una (01) Sala, cultivado con Cuatro (04) matas de Aguacate, cercada con alambres de púas y estantillos de madera todo esto posee un área de construcción de: TRESCIENTOS METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (300,00 m2.), y un área de terreno de: UNA HECTAREA APROXIMADAMENTE (1 HA.) cuyos linderos son: NORTE: Miguel Rangel; SUR: Caserío Carabobo, ESTE: Elena de Contreras y, OESTE: Juan Tovar. Ubicadas en el Caserío Carabobo, Aroa Municipio Bolívar Del Estado Yaracuy; El inmueble objeto de esta venta están libre de gravamen, pues no pesa sobre ellos ninguna obligación hipotecaria ni de ninguna Especie, no debe nada por concepto de impuestos, nacionales, estadales ni municipales, ni por ningún otro concepto y las mismas nos pertenecen por derechos sucesorales según se evidencia en declaración Sucesoral N° 2100016588 N° Exp. 048/2021 Fecha 27/05/2021. Sucesión Miguel Ibrahin Álvarez Alcalá, y a Maria Pastora Sanquiz Silvestre anteriormente identificada por ser parte de la comunidad Conyugal. El precio de la venta la hemos convenido por la cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (Usd. 3.500,00), el cual recibo mediante Divisas en Efectivo, A mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento y la entrega material de los bienes hacemos la tradición legal al comprador, obligándonos al saneamiento legal, en caso de evicción. Así mismo yo, MARIA PASTORA SANQUIZ SILVESTRE, declaro que por no saber firmar pido que lo haga a mi ruego la ciudadana: DEYSI PIERINA TOVAR DE ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, de estado civil casada, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.870.930 con el mismo domicilio y en conformidad estampo mis huellas Dactilares pulgares. Y yo, ENRIQUE AMADO SUAREZ DORANTE, anteriormente identificado declaro: Acepto la venta que por el presente documento se me hace en los términos antes expuestos. En Aroa Estado Yaracuy a los Veinticinco (25) Días del mes de Noviembre de 2024…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los ciudadanos MIGUEL JESUS ALVAREZ SANQUIZ, YBRAHIMA YAKELINE ALVAREZ DE TORREZ y MARY PASTORA SANQUIZ SILVESTRE, reconocieron el contenido, huellas digitales pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano ENRIQUE AMADO SUAREZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.965.961, contra los ciudadanos MIGUEL JESUS ALVAREZ SANQUIZ, YBRAHIMA YAKELINE ALVAREZ DE TORREZ y MARY PASTORA SANQUIZ SILVESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.198.001, V- 13.184.480 y V- 7.512.008, respectivamente.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano ENRIQUE AMADO SUAREZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.965.961, contra los ciudadanos MIGUEL JESUS ALVAREZ SANQUIZ, YBRAHIMA YAKELINE ALVAREZ DE TORREZ y MARY PASTORA SANQUIZ SILVESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.198.001, V- 13.184.480 y V- 7.512.008, respectivamente.
Cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz. La…Secretaria:
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez
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