REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AROA: 02 DE DICIEMBRE DEL 2.024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 1.618
PARTE SOLICITANTE
FRANKLIN JOSÉ AREVALO RODRÍGUEZ Y JENIFER JOSEFINA GÓMEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.021.038 y V- 19.061.050 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
Abogada ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado Nº 177.456.
MOTIVO
DIVORCIO 185 A (MUTUO CONSENTIMIENTO según artículo 8 numeral 8 de la L.O.J.E.J.P.C)
Reciba por secretaría la anterior solicitud de Divorcio con sus recaudos anexos, presentada por el abogado LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, Inpreabogado 169.564, donde solicita se realice audiencia telemática en el cual los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ AREVALO RODRÍGUEZ Y JENIFER JOSEFINA GÓMEZ GÓMEZ, expresen su voluntad de mutuo consentimiento de querer disolver su vínculo matrimonial y a su vez otorguen Poder Apud acta al abogado antes identificado. En fecha 27 de noviembre de 2.024, al folio siete (07) riela auto dándole entrada y se asignó número asentándolo en los libros respectivos. En fecha 29 de noviembre de 2.024, al vuelto del folio siete (07) riela auto donde se acuerda lo solicitado y se fija para el primer (1er) día de despacho siguiente a las 10 de la mañana, para la celebración de la audiencia telemática.
En fecha 29 de noviembre de 2.024, al folio ocho (08) riela acta de celebración de audiencia telemática donde los ciudadanos antes identificados llamados a audiencia expresaron su voluntad de disolver su vínculo matrimonial y otorgaron poder Apud Acta al abogado LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, Inpreabogado 169.564. llegado el momento de pasa a decidir sobre su admisión y por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de admisibilidad formales exigibles a este tipo de procedimiento, este Tribunal admite, la presente solicitud, interpuesta por el abogado LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, Inpreabogado 169.564, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ AREVALO RODRÍGUEZ Y JENIFER JOSEFINA GÓMEZ GÓMEZ, el cual solicito de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2.023), por ante la Oficina de Registro Civil de La Trinidad, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 13, Folio 013, año 2023, y cursante al folio 04 del presente expediente.
Narra el apoderado judicial en su escrito libelar que en dicha unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar, con dicha petición queda extinguida la comunidad conyugal existente hasta ahora entre ellos una vez que este Tribunal se pronuncie y nada tienen que reclamarse de ahora en adelante, ni en ese ni en ningún otro sentido. Su último domicilio conyugal lo fijaron en la comunidad de Los Cañizos, Casa S/N, al lado de la Escuela María Mercedes Martínez, municipio José Joaquín Veroes del estado Yaracuy, Ahora bien, por cuanto es su irrevocable voluntad de no continuar casados y que se extinga ahora mismo el vínculo matrimonial que mantienen, estando separados desde el mes de mayo del año 2024, es por lo que además, solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal; en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-006de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; y en la Sentencia N° 1710, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2015, en el Expediente N° 15-1085, “(…) que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.”.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COMO JUEZ DE PAZ COMUNAL.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal, en este caso específico, pasa a hacer un análisis de la ley y las decisiones que guardan relación con los mismos y que facultan en su proceder para resolver tales situaciones a los Tribunales de municipios, como la siguiente jurisprudencia, vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185, que expresa:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...". Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes. En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional. Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este municipio no han sido designados los jueces de paz comunal, y así se declara.
Observa quien suscribe, que para fundamentar su demanda, la apoderados judiciales de las partes solicitantes consignaron acta de matrimonio signada con el Nº 13, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), por ante la Oficina de Registro Civil de La Trinidad, municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, la cual se encuentra debidamente certificada por dicha Institución, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ AREVALO RODRÍGUEZ Y JENIFER JOSEFINA GÓMEZ GÓMEZ, celebraron el matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, que en aplicación al principio de buena fe procesal contenido en el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, considera como ciertos los hechos alegados por los solicitantes. Examinados exhaustivamente las pruebas aportadas en autos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplidos todos los requisitos establecido en el artículo 8, ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para la procedencia del Divorcio, razón por la cual, este Juzgador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de Divorcio. Y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 8, Ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y la Jurisprudencia de carácter vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1.710 de fecha 18-12-2015,. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ AREVALO RODRÍGUEZ Y JENIFER JOSEFINA GÓMEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.021.038 y V- 19.061.050 respectivamente, el mismo que contrajeron en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), por ante la Oficina de Registro Civil de La Trinidad, municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Remítase bajo oficio copia certificada de la presente sentencia a la Oficina de Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del estado Yaracuy.
TERCERO: Expídase copia certificadas a las partes solicitantes y por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se ordena el archivo del presente expediente.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los dos (02) días del mes diciembre de dos mil veinticuatro (2024), años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro Antonio Pérez Ortiz.
La Secretaria.
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 2.10 p.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria.
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
EXP. 1.618
PP.M/G
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