REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 12 de diciembre de 2024
Años: 214º y 165º

Cuaderno Separado N° II de Tercería

EXPEDIENTE N° 3386-2024
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, de este domicilio y portador de la cédula de identidad E-81.711.269; en su carácter de accionista, subdirector-gerente y co-representante estatutario-legal de la sociedad de comercio “PANIFICADORA LA REINA 90, C. A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de agosto de 1991, bajo el N° 100, Tomo V Adicional II; asistido del abogado en ejercicio RENÉ R. ARROYO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 148.941.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil “INVERSIONES ADAMI, C. A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 1988, bajo el N° 50, Tomo 3-A; representada judicialmente por la abogada en ejercicio ANA A. GOVEA LUCENA, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad n° 6.833.630 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 46.459.
PARTE DEMANDADA: “PANIFICADORA LA REINA 90, C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de agosto de 1991, bajo el N° 100, Tomo V Adicional II; representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARÍA ZENONA GAINZA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad n° 9.609.484 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 298.630.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE.

- I -
NARRATIVA
En fecha 9 de diciembre de 2024, el ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, identificado ab initio; en su carácter de accionista, subdirector-gerente y co-representante de la persona jurídica “PANIFICADORA LA REINA 90, C. A.”, de los datos relativos a su creación o registro antes mencionados; asistido del abogado en ejercicio RENÉ R. ARROYO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 148.941; presentó escrito por ante la secretaría de este órgano jurisdiccional, mediante el cual interviene como tercerista adhesivo litisconsorcial, con fundamento en los artículos 370, ordinal 3°, y 379 del Código de Procedimiento Civil (folio 163 al 168vto).
En fecha 10 de diciembre de 2024, se dio por presentada y admitida dicha tercería adhesiva litisconsorcial y se abrió el respectivo cuaderno separado distinguido con el N° II; estableciéndose que, respecto de los alegatos esgrimidos por el tercerista de marras, este órgano jurisdiccional se pronunciará por auto separado (folio 185).
Siendo la oportunidad correspondiente para tal pronunciamiento, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
- II -
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Este órgano de justicia cumpliendo su labor tuitiva e instructiva, teniendo por norte la salvaguarda del principio constitucional de legalidad de los actos procesales a que se contrae el primer aparte del artículo 253 Constitucional –esto es: “…conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”-, del orden procesal– en contraposición al desorden procesal: “En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales” (Sentencia n° 2821, del 28 de octubre de 2003, de la Sala Constitucional); y el principio de igualdad -equilibrio procesal de las partes; con fundamento en los artículos 7, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC); hace estas consideraciones previas a lo peticionado por el tercerista adhesivo litisconsorcial de marras, sin que ello implique pronunciamiento sobre el mérito de su legítima pretensión de coadyuvar a vencer a la parte demandada ni de la causa principal:
1. Es menester establecer que –pese al error contenido en el escrito libelar que así lo afirma- la demanda que dio inicio a este juicio, en absoluto se trata de un “ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA” sino de un libelo de demanda propiamente dicha y primigenia; pues en el sub iudice no se presentó incidencia alguna respecto de reformar la demanda según lo instaurado en el artículo 343 eiusdem.
2. Es preciso recalcar urbi et orbi que el presente juicio se sustancia por los trámites del procedimiento oral del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por expreso mandato del artículo 43 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial; tal y como fue establecido en el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de julio de 2024 (folio 61). Por lo demás, en dicho auto de mera sustanciación –es justo reconocer que- este tribunal cometió un error material involuntario al expresar que la demanda que dio inicio al presente juicio era contra del ciudadano MANUEL ADERITO DA COSTA PITO; dado que lo correcto era ceñirse al objeto de la pretensión, tal y como fue planteada en el libelo; vale decir, la parte demandada es la sociedad mercantil “PANIFICADORA LA REINA 90, C. A.”, en la persona de su director-gerente MANUEL ADERITO DA COSTA PITO, suficientemente identificado en autos.
3. En cuanto a la multiplicidad de accionistas, administradores y directivos de la demandada “PANIFICADORA LA REINA 90, C. A.”, en principio fue un hecho desconocido para este juzgado, habida cuenta de que a la parte demandante no consignó con su demanda el acta constitutiva-estatutaria de la sociedad de comercio accionada, siendo que ello –efectivamente- no es una carga que le impone el artículo 340 del CPC, mismo que solo exige: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.” (Ordinal 3°).
4. Es imperioso clarificar que, siendo tal persona jurídica demandada, lo correcto era citarla en la persona de quien constaba en autos –tal cual se hizo en el sub litis- y no en cada uno de sus accionistas, administradores o directivos, por cuanto “…no se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación...” (Sentencia n° 55, del 5 de abril de2001; ratificada –entre otras- en sentencia n° 758, del 23 de noviembre de 2017, de la Sala de Casación Civil,); ello a tenor de lo establecido por el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que dice así: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.” (Destacados añadidos por esta decisión).
5. En cuanto a la representación estatutaria-legal de la sociedad mercantil demandada, de acuerdo con el “ARTÍCULO IX” de su última acta constitutiva-estatutaria -que consta fehacientemente en autos- inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 26 de octubre de 2005, bajo el N° 03 del Tomo 275-A; se establece que recae conjuntamente en las personas integrantes de su junta directiva: ciudadano MANUEL ADERITO DA COSTA PITO, como director-gerente, y ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, como subdirector-gerente.
6. En lo referente a la ineficacia del poder otorgado a la abogada MARÍA Z. GAINZA VÁSQUEZ -quien hasta ahora ha venido actuando a nombre de su poderdante (persona natural) y en representación de la accionada “PANIFICADORA LA REINA 90, C. A.”-, en cuanto a que el mandato que ostenta en el sub iudice para actuar en representación de esa persona jurídica demandada, carece de legitimidad por no haber sido conferido conjuntamente por los descritos accionistas-directivos, ello según el mencionado “ARTÍCULO IX”; se establece que, en efecto, se desprende así de las actas procesales. En consecuencia, entiende este órgano jurisdiccional que en este aspecto en particular ha operado de buena fe -dado que no constan en autos elementos de convicción, ni siquiera a título de indicio, que hagan presumir lo contrario- una transgresión al derecho constitucional a la defensa de la sociedad mercantil demandada; el cual se agrava con el convenimiento expresado unilateralmente por el accionista-directivo MANUEL ADERITO DA COSTA PITO, en la persona de su apoderada judicial, en su escrito de fecha 12 de noviembre de 2024 (folios 100 y 101); actividad procesal específica ésta de la que el tercerista adhesivo litisconsorcial en referencia disiente; por lo que -con fundamento en los artículos 11 y 14 del CPC- y por cuanto este órgano jurisdiccional está autorizado en todo estado y grado de la causa para revisar los presupuestos procesales, tal y como lo ha sostenido la pacífica y diuturna doctrina jurisprudencial, entre otras, en sentencia n° 696, del 26 de noviembre de 2021, de la Sala Constitucional, en la que estableció:
“…una de superlativa gravedad, que de ser apreciada y comprobada su certeza afectaría notablemente al orden público constitucional, como consecuencia del posible apartamiento de algunas de las doctrinas vinculantes establecidas por esta Sala Constitucional, como lo sería la relativa a la falta de cumplimiento en el juicio originario de los presupuestos procesales para darle curso a la causa, toda vez que los presupuestos procesales deben ser controlados de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (…)”.(Ibídem)

Y es que, los presupuestos procesales -como lo enseña el maestro Eduardo Couture (en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ra edición, Depalma Editores, pág. 103. Buenos Aires, 1958), citado en el indicado fallo de la Sala Constitucional- atienden al “…antecedente necesario para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal”. Al decir del expresado autor: “son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, lo menos que se puede deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esa definición” (Obra citada, pág. 107).
Asimismo, puede aseverarse sin equívocos que los “presupuestos procesales son (…) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que ‘son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito” (Piero Calamandrei, citado por Enrique Véscovi, en su Teoría General del Proceso, editorial Temis, pág. 94. Bogotá, 1984).
De tal modo que, la representación legítima de una parte en el proceso civil es un requisito primigenio y sine qua non para que pueda constituirse un proceso válido, de lo contrario, no podrá iniciarse esa secuencia de actos que han de desenvolverse progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión (véase Eduardo Couture, obra citada, págs. 121-122), y -por supuesto- no podrá darse un pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado.
Como lo indican los autores Víctor Moreno Catena, Valentín Cortés Domínguez y Vicente Gimeno Sendra (Introducción al Derecho Procesal. 3ra edición, editorial Colex, pág. 245. Madrid, 2000), “los presupuestos procesales condicionan la admisibilidad o válida emisión de la sentencia que ha de resolver el conflicto jurídico material planteado, pero han de concurrir en el momento del acceso de las partes al proceso”.
Sobre la válida constitución del proceso, es oportuno traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia n° 1618, del 18 de agosto de 2004:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que, no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada- el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Ídem)

En virtud de todo lo anterior, es por lo que este tribunal revisa incontinenti el cumplimiento de los presupuestos procesales en el presente juicio, y a tal efecto determina que:
Ciertamente, este órgano jurisdiccional en la oportunidad de la admisión de la demanda conforme con el artículo 341 del CPC, en concordancia con el artículo 864 eiusdem, estaba autorizado para inadmitir la demanda únicamente por las causales taxativas de ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, expresando razonadamente los motivos de la inadmisión. Siendo así, este tribunal está forzosamente obligado a considerar que, de continuar el presente juicio -tal y como está planteado- sería consentir darle sustanciación a un proceso viciado de nulidad absoluta, pues no se habría instaurado válidamente dado que no se satisfizo -y está ausente- uno de los presupuestos procesales cardinales que condicionan negativamente la admisibilidad de la acción-pretensión y la válida emisión de la sentencia de mérito que habría de resolver el conflicto jurídico material planteado en este caso, cual es: la legítima representación de uno de los sujetos procesales que la relación endoprocesal; y sin dicho presupuesto, este -como se ha dicho- proceso carece de existencia jurídica o de validez formal; con todo lo cual se hace necesario la nulidad de todo lo actuado y una reposición no solo útil sino muy necesaria, dado que la lesión al orden público constitucional y legal es de tal entidad que no admite subsanación ni convalidación alguna por ninguno de los sujetos procesales sub litis y -menos aún- por este órgano jurisdiccional, precisamente por estar involucrado ese orden público. En este punto, se insiste: “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sala de Casación Civil, sentencia n° 097, del 12 de abril de 2005). (Ibídem)
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este órgano jurisdiccional DECIDE -de conformidad con el artículo 206 del CPC ANULAR -COMO EN EFECTO ANULA- todas y cada una sus actuaciones procesales contenidas en la causa principal, a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive, de fecha 15 de julio de 2024, que forman los folios sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84), ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86), ochenta y siete (87), ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89), noventa y ocho (98), noventa y nueve (99), ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de la pieza única y principal; y REPONE LA CAUSA al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda, en el cual se ordene emplazar y citar a la sociedad anónima demandada “PANIFICADORA LA REINA 90, C. A.” en la persona de cualquiera de sus representantes estatutarios-legales: ciudadanos MANUEL ADERITO DA COSTA PITO o LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, suficientemente identificados en autos; de conformidad con el artículo 138 del CPC;a quienes se conmina a hacer exhibición del affectio societatis que los mantiene coligados, poniéndose de acuerdo inequívocamente –dentro del seno social- respecto de qué forma habrá de ser contestada la demanda en el juicio repuesto y qué profesional(es) del derecho actuará(n) como su representante(s) judicial(es); pues es claro que entre ellos no puede haber desacuerdos ni contención en ese sentido, dado que ambos están obligados a tomar de manera conjunta las decisiones endoprocesales que más convengan a los intereses de la persona jurídica que representan estatutaria y legalmente; desplegando así los imperativos éticos de lealtad y probidad que les imponen los artículos 17 y 170 del CPC. Así se decide.
De no proceder como inmediatamente lo ha decidido este órgano del Poder Judicial, se les apercibe de la aplicación de las astricciones o medidas conminatorias del artículo 27 del CPC, cuya competencia tiene atribuida este tribunal en virtud de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional establecida en su sentencia n° 2361, del 3 de octubre de 2002.
En definitiva, consecuencia lógica-jurídica de lo previamente aquí resuelto es que en el presente juicio SE TIENE COMO NO CONTESTADA LA DEMANDA, en la acepción de los artículos 361 y 865 del CPC; y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO EL CONVENIMIENTO contentivo de “…LA ADMISIÓN TOTAL DE LOS HECHOS” que corre inserta a los folios cien (100) y ciento uno (101) de la pieza única y principal de este expediente, realizada por la abogada MARÍA Z. GAINZA VÁSQUEZ, actuando –como antes se estableció- en írrita representación de la parte demandada “PANIFICADORA LA REINA 90, C. A.”. Así se decide.
DECISIÓN DE FONDO
Es oportuno distinguir entre las normas procesales, aquellas que son sustantivas de las instrumentales para el proceso. Es por ello que, la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado acerca de la importancia de indagar la naturaleza de tales normas, a los fines de su correcta evaluación y aplicación. De allí resulta oportuno transcribir el criterio sentado por nuestra Máxima Jurisdicción Civil, contenido en su sentencia n° 308, del 23 de mayo de 2008; ratificada en sentencia n° 758, del 23 de noviembre de 2017; según el cual:
“... [l]a Sala de Casación Civil estima que en esta oportunidad, resulta imprescindible analizar los conceptos de normas procesales strictu sensu y normas instrumentales o materiales. Al respecto, es necesario partir de la definición dada por Kelsen a la norma jurídica pura y simple, así, éste la define como aquella que tiene precepto y sanción, mientras que la norma procesal no tiene sanción. Asimismo, cabe señalar que la doctrina es muy rica en esta materia, de manera que para tratar de explicar la naturaleza jurídica de la norma procesal y de la norma material, se cita comúnmente a Piero Calamandrei, el cual, haciendo un trabajo de ubicación de las normas en el proceso, llega a diferenciar las normas materiales de las procesales, en ocasiones llamadas éstas últimas instrumentales, señalando que las normas procesales están dentro del proceso, y que las normas materiales, por supuesto, fuera de éste. No obstante, tal distinción no es tan simple, pues la norma procesal propiamente dicha posee unas características distintivas de aquellas normas que también, si bien juegan un papel importante en el proceso, son fundamentalmente instrumentales respecto de aquél, entiéndase -normas instrumentales- las normas de las cuales se sirve el sentenciador para cumplir un fin. Sobre el particular, necesariamente se debe citar a Francesco Carnelutti, autor éste que instrumentaliza ciertas normas procesales, al considerar que dichas normas pueden referirse en algunos casos a los instrumentos de que dispone el juez, y en otros, a los requisitos de los actos del proceso.
Aún más, en este caso es relevante la distinción, toda vez que existen ciertas normas contenidas en los códigos y leyes procesales que son realmente instrumentales por cuanto contienen un juicio de valor y solucionan una situación problemática, representando así una guía para el juez en el proceso. En efecto, este carácter instrumental que le asigna Carnelutti es muy importante para comprender la finalidad y relevancia de la norma, por cuanto las mismas van encaminadas a resolver el conflicto, como un conjunto de operaciones dentro del proceso, de allí su carácter instrumental; la norma entendida de esa manera operacional, señala el camino, los pasos que se deben seguir en el proceso para dar solución al acto o hecho jurídico, por lo tanto estas normas tienen un carácter restringido en el proceso. Ahora bien, la norma procesal propiamente dicha en criterio de Couture, es meramente descriptiva, señala los pasos, los procedimientos que se deben atender para resolver un conflicto; por el contrario, la norma instrumental contiene un juicio, comprende mandatos, estatus, a veces también describe conductas, mientras que la norma procesal especifica el desarrollo del proceso, su origen y evolución. (…) Por tanto, para determinar la naturaleza de una norma corresponderá indagar la finalidad de los actos respectivos en el proceso. En efecto, los elementos jurídicos de tales normas son los que orientan en su aplicación y es a partir de allí que se podrá determinar el carácter esencial e inexcusable de una formalidad, cuya inobservancia produciría la nulidad del acto y con éste los actos siguientes en la cadena…”.

De la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, se observa que a partir de los elementos definitorios de la norma respectiva, puede determinarse la naturaleza de la misma, por tanto si está dispuesta para regular el desenvolvimiento normal del proceso; elementos esenciales de los actos, etapas, oportunidades, lapsos, recursos o requisitos subjetivos de las partes, se estará en presencia de una norma procesal; mientras que si la norma contiene un juicio, va encaminada a resolver el conflicto o dilucidar el derecho pretendido, será una norma de carácter instrumental. En ese orden de ideas, resulta necesario establecer que artículo 370, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, es una norma de estricto orden procesal relacionada con uno de los presupuestos necesarios para poder intervenir como tercero dentro de un proceso en curso (SCC, sentencia n° 758, antes mencionada).
Ahora bien, el tercerista adhesivo litisconsorcial, accionista, directivo y co-representante de la empresa demandada, ha peticionado en su tantas veces mencionado escrito de intervención voluntaria, se declare en el sub litis la ocurrencia de la perención breve de la instancia, a tenor del artículo 267.1 del CPC.
Para resolver sobre tal solicitud, antes que todo ha de quedar determinado que las partes; la demandante y la demandada, y el tercero adhesivo, hasta ahora están a derecho, han actuado y continúan actuando en este juicio; lo que quiere decir que la citación, a pesar de lo írrito, ha alcanzado su finalidad, cual es: hacer saber a la accionada la existencia de una acción judicial en su contra, para que comparezca en el término legalmente establecido a dar contestación a la demanda. Así se establece.
En ese sentido, la Sala Constitucional, en su sentencia n° 950, del 21 de julio de 2015, estableció que, no procede la perención breve cuando la citación a la demandada ha cumplido su objetivo, por cuanto en el proceso, las formas o actos procesales no constituyen, en sí mismos, una finalidad, sino que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. De tal modo que, el juez -como director del proceso- debe procurar la estabilidad y consecución del juicio; por tanto, debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si éste se ha cumplido no puede anularlo. Siendo entonces que, no resulta propio ni acorde al derecho, al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva extinguir un proceso por la omisión de una formalidad que en nada altera el mismo, ya que efectivamente la obligación de la parte actora de gestionar la citación de la parte demandada cumplió su finalidad. Así se establece.
Dicho fallo, concretamente establece:
“…la Sala estima que el Juzgado Superior no debió declarar, en alzada, la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil -perención breve- pues si bien la parte actora no consignó las copias para la elaboración de la respectiva compulsa dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el fin para el cual está destinada dicha obligación fue alcanzado por cuanto los demandados se dieron por citados y contestaron en tiempo oportuno la demanda ejercida en su contra, no resultando propio ni acorde al derecho, ni al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva extinguir un proceso por la omisión de una formalidad que en nada alteraba el mismo, más aún si ni siquiera los mismos demandados alegaron algún vicio o indefensión producto de su citación; por el contrario, se dieron por citados y participaron en todas las etapas procesales del juicio incoado en su contra, con lo cual, se insiste, la obligación de la parte actora de gestionar la citación de la parte demandada cumplió su finalidad (vid. sentencias S.C.C. Nos. 50/2012 y 0135/2013, entre otras), motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que ha lugar y, en consecuencia, se anula la decisión objeto de revisión y se ordena a otro Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda previa distribución, emita un nuevo fallo sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de los solicitantes contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.”

Además, tampoco procede la perención cuando la parte demandada está a derecho, como en el presente caso. Así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil, en su sentencia n° 176, del 4 de abril de 2018, estableciendo la improcedencia de la perención breve cuando la demandada está a derecho y el deber del juez de examinar, de oficio, la legitimación de las partes por ser de orden público, a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se establece.
La indicada decisión judicial, específicamente establece:
“…En relación al primer particular -la perención breve- resulta imperativo señalar una serie de reflexiones acerca de la institución de la perención a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
‘Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…).’
La norma antes transcrita, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción y al ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En cuanto a la perención breve, establecida en el ordinal 1° del artículo in comento, esta Sala ha señalado que su punto de partida es la admisión de la demanda. (Vid. sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio…, Exp. 97-359).
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, del 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: …, con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:
‘…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución. En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’. La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic). Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil. Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.
…(Omissis)…
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:
´…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto. Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social´. A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación -el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara...’.
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.”.

Con base a lo precedentemente establecido, se tiene que la perención breve de la instancia in hoc iudicio, en el alcance del artículo 267.1 del CPC, ha de resultar manifiestamente improcedente por cuanto la citación de la parte demandada cumplió su objetivo endógeno-adjetivo y las partes están a derecho; todo lo cual se exterioriza respecto a la parte demandada con la actuación activa de los dos (2) accionistas, directivos y co-representantes -uno de ellos el tercerista adhesivo litisconsorcial de marras- de la sociedad de comercio “PANIFICADORA LA REINA 90, C. A.” accionada, en los actos procesales de este proceso; tal y como será decidido expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Por último, se insiste en hacer un respetuoso -pero enérgico- llamado a la reflexión de los profesionales del derecho que hasta ahora han actuado en el sub iudice, en el sentido de rememorarles que al abogado litigante no le es dable interponer recursos no permitidos por la ley ni interponer pretensiones teniendo conciencia de su manifiesta falta de procedencia, ya que ello lesiona el artículo 170 del CPC, tal y como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil en su sentencia n° 134, del 31 de marzo de 2023, entre otras. Para ello no han de perder de vista que, en materia civil -salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto- la doctrina de la referida Sala Casacionista Civil es vinculante, así como lo estableció en su sentencia n° 84, del 1° de marzo de 2024.
- III -
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE la perención breve del artículo 267. 1 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el tercerista adhesivo litisconsorcial de autos, ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, portador de la cédula de identidad E-81.711.269.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.-
TERCERO: POR CUANTO LAS PARTES ESTÁN A DERECHO acorde con el principio estatuido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y están actuando permanentemente en el proceso, es por lo que no se precisa de notificación alguna.-
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página Web www.yaracuy.scc.org.ve, según Resolución N° 001-2022, del 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Chivacoa, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,

Abg. Edwin Alberto Godoy González
La Secretaria,

Abg. Solimar Teresa Pacheco Torrealba

En esta misma fecha, siendo las once y veintidós antes meridiem (11:22 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Solimar Teresa Pacheco Torrealba

Exp. N° 3386-2024
EAGG/eg.