REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Guama: Jueves, doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
AÑOS: 214º y 165º

EXPEDIENTE NÚMERO:
1235/24
SOLICITANTES:
Ciudadanos, JOSE VALENTIN BOTELLO y OLGA MERCEDES CAMACHO DE BOTELLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-4.474.616 y V-5.459.222, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
Ciudadana, PAULA XIOMARA QUIROZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 74.396.
MOTIVO:
DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO

I

Los ciudadanos JOSE VALENTIN BOTELLO y OLGA MERCEDES CAMACHO DE BOTELLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-4.474.616 y V-5.459.222, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.396, presentaron ante este Tribunal, solicitud de divorcio fundada en la causal prevista en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, es decir; por MUTUO CONSENTIMIENTO, y según lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre de 2015 recaída en el expediente 15-1085 de ese máximo Tribunal.



En la solicitud, los referidos ciudadanos piden SE LES DECRETE SIN PROCEDIMIENTO PREVIO, LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día veinticinco (25) de Mayo de Mil Novecientos Setenta (1970) según acta de matrimonio anotada bajo el N° 09, folio N° 10, por ante la Jefatura Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y señalan que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 8, entre avenida 6 y 7, Sector Caja de Agua, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y que no adquirieron bienes producto de la sociedad de gananciales.

En fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), se admitió la presente solicitud y se fijó para el día doce de Diciembre de 2024 a las diez de la mañana (10:00 am), la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para que los solicitantes ratificaran su solicitud. En la fecha y hora fijada acudieron al Tribunal los ciudadanos JOSE VALENTIN BOTELLO y OLGA MERCEDES CAMACHO DE BOTELLO antes identificados, por lo que se procedió a la celebración de la audiencia antes referida, donde los solicitantes procedieron a ratificar en forma clara e inequívoca el deseo de divorciarse por mutuo consentimiento, por lo que se les declaró divorciados y por ende extinguido el matrimonio que tenían contraído entre ellos desde el día veinticinco (25) de Mayo de Mil Novecientos Setenta (1970) según acta de matrimonio anotada bajo el N° 09, folio N° 10, por ante la Jefatura Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

II

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, el tribunal lo hace en los siguientes términos:

Los actores manifestaron que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa desde los folios tres (03) al folio cinco (05) con sus respectivos vueltos del presente expediente, la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidieron divorciarse POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a la causal prevista en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, y con fundamento en lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre de


2015 recaída en el expediente N° 15-1085, donde se confiere la competencia para juzgar por dicha causal a los Tribunales de Municipio del último domicilio

conyugal de los solicitantes, cuando en estos Municipios no se encuentren constituidos los referidos Juzgados de Paz Comunal y se trate de un matrimonio donde no se hayan procreado hijos comunes que sean para la fecha de la solicitud, niños, niñas o adolescentes, o que siendo mayores no sean congénitos, de allí que al no existir dichos Tribunales especiales en el territorio del Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, y ser este el Tribunal de Municipio con competencia territorial en el lugar del último domicilio conyugal de las partes en esta solicitud, y no existir niños, niñas o adolescentes concebidos en común en la relación matrimonial cuya disolución solicitan, forzoso es concluir, que este Tribunal es el competente para conocer de dicha petición y en consecuencia ante la expresada e inequívoca manifestación de voluntad de las partes, de divorciarse por la referida causal de MUTUO CONSENTIMIENTO contemplada en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud de divorcio debe declararse procedente sin ningún procedimiento previo y disuelto el vinculo conyugal que unía a las partes solicitantes de la presente solicitud, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.