República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
San Pablo: Martes, Tres (3) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
AÑOS: 214º y 156º
De la solicitud de DIVORCIO (por desafecto), fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana ALIANA CAROLINA TORRES PIAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.959.641, domiciliada en la calle 29, entre segunda (2da) y tercera (3ra) Avenida, Sector Sabaneta, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, con correo electrónico: alianatorres0607@gmail.com, y número telefónico con aplicación whatsApp Nº 0424-5020472, asistida por la Abogada EGLE MONTENEGRO, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 148.032; en su carácter de Defensora Pública con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano DEIVIS ANTONIO PARRA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.303.332, domiciliado en la Calle Ricauter, Sector Vuelta al Mundo, Callejón el Gusanillo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con correo electrónico alianatorres0607@gmail.com, y número telefónico con aplicación whatsApp Nº 0412-5380467, en tal sentido, visto la distribución Nº 2281/24, de fecha 25 de Noviembre de 2024, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta misma Circunscripción, en funciones de Distribuidor, la cual fue recibida en esa misma fecha, y por orden de sorteo correspondió a este Tribunal, A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: PRIMERO: en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente demanda, bajo el N° 302/24, y hasta la presente fecha, la solicitante de marras no ha consignado lo requerido por este tribunal en esa misma fecha, tal como consta en los folios dieciséis (16) al dieciocho (18), ambos inclusive, a pesar de ser necesario a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida demanda. En tal virtud, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado la accionante lo requerido, a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de su admisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,
Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las diez (10:00 a.m).
EL SECRETARIO,
Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
ERWM/vap
Exp N° 302/24
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