REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro.-
214º y 165º

ACTORES: ANGÉLICA MILEXI MENDOZA CEDEÑO y ENDER EDUARDO PIÑERO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.410.393 y V- 22.311.254, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE: NELSON DANIEL HERNÀNDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.311.004, I.P.S.A. Nº 254.543 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ ARTURO SÁNCHEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.417, de este domicilio.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-
EXPEDIENTE: Nº 4.299/24.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: ANGELICA MILEXI MENDOZA CEDEÑO y ENDER EDUARDO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.410.393 y V- 22.311.254, con domicilio en el sector “Flor del Encanto” del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, asistidos por el abogado NELSON DANIEL HERNÀNDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.311.004, IP.S.A. Nº 254.543, de este domicilio, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, presentaron por ante el Tribunal Distribuidor demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado contra el ciudadano: JOSÉ ARTURO SÁNCHEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.417, de este domicilio, la cual correspondió a este Tribunal su conocimiento por sorteo Nº 23 efectuado en la referida fecha y quedando registrada en el libro de distribución de causas bajo el Nº 3.663. En ella los demandantes piden el reconocimiento del “CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN” que suscribieron por documento privado con el ciudadano: JOSÉ ARTURO SÀNCHEZ AGUILAR, antes identificado, en fecha tres (03) de febrero de 2020, para la edificación de una Vivienda Unifamiliar, en beneficio de sus hijos: CAMILA VALENTINA MENDOZA CEDEÑO (11 años), SANTIAGO EDUARDO PIÑERO MENDOZA (2 años) y JOSÉ DAVID PIÑERO MENDOZA (7meses); en una parcela de Terreno Ejido, con una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68,00 Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En diez metros lineales (10 Mts), con propiedad que es ó fue de la señora Yusbelis Martínez; Sur: En diez metros lineales (10 Mts), con propiedad que es ó fue de la señora Solay Pérez; Este: En seis metros lineales con ochenta centímetros (6,80 Mts), con propiedad que es ó fue de la señora Solay Pérez, y; Oeste: En seis metros lineales con ochenta centímetros (6,80 Mts), con calle 6 del sector, que es su frente, cuyas características y distribución constan en el referido documento. Que la mencionada obra civil cuenta exactamente con un área de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68 Mts2), como se aprecia en el instrumento que acompaño marcado con la letra “A”, y, que el valor de la mano de obra por la construcción de esta vivienda, ascendió a la suma de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 780.000.000,00), los cuales recibió como pago el demandado, mediante dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción tal lo expreso en el instrumento a reconocer, otorgando el recibo correspondiente en prueba del trabajo realizado, como se evidencia en el instrumento que agregó marcado con la letra “B”.
Concluye indicando que procede a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano: JOSÉ ARTURO SÀNCHEZ AGUILAR, antes identificado, para que reconozca el contenido y firma del contrato de construcción y el recibo de pago otorgado en fecha tres (3) del mes de febrero de 2.020, por razones de eminentes garantías constitucionales de los derechos reales, a la propiedad de sus hijos menores de edad, ante el inminente desconocimiento manifestado por el demandado en sus momentos de estados obnubilados (etílicos); y en el supuesto silencio o de no hacerlo, se tenga como reconocido conforme a lo previsto en los artículos 44 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN

De la revisión exhaustiva de la demanda y de los recaudos acompañados, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión, observa esta juzgadora que, tanto en el escrito libelar como en el instrumento privado acompañado como documento fundamental de la acción, se menciona que la edificación que construyó el ciudadano: JOSÉ ARTURO SÁNCHEZ AGUILAR, fue realizada por orden de los ciudadanos: ANGÉLICA MILEXI MENDOZA CEDEÑO y ENDER EDUARDO PIÑERO PÉREZ, en beneficio de sus hijos: CAMILA VALENTINA MENDOZA CEDEÑO (11 años), SANTIAGO EDUARDO PIÑERO MENDOZA (2 años) y JOSÉ DAVID PIÑERO MENDOZA (7meses), a quienes identifican como “Menores de edad”, actuando los demandantes, en nombre y representación de estos, por lo que disponen los derechos que a ellos les corresponden sobre el inmueble objeto del instrumento cuyo reconocimiento se solicita, lo que implica que dichos niños se encuentran involucrados de manera directa en esta acción de naturaleza patrimonial en carácter de co-demandantes, aún cuando no fueron mencionados en el escrito de demanda, por lo en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal es incompetente para conocer de la presente acción, ya que en atención a lo previsto en el literal “a” del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el competente para conocer en primer grado de la presente acción es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00163, de fecha 10 de marzo de 2.004, contenida en el expediente número C-2004-000071, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en donde indicó lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa: Señala el tribunal declinado, tal como se señaló, que su incompetencia para conocer del presente juicio, radica en que el fuero atrayente del cual goza esa especial jurisdicción en materia de niños y adolescentes, no alcanza a los asuntos patrimoniales y laborales a que se refiere el literal c) del parágrafo segundo artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las causas en que estén involucrados de manera indirecta los niños y adolescente, concluyendo, que tal competencia corresponde, en todo caso, a los tribunales civiles; pero en los casos en que los niños y adolescentes se encuentren involucrados de manera directa y aparezcan como demandados en los procedimientos de naturaleza patrimonial o laboral, la competencia sí corresponde a los tribunales de esa especial jurisdicción.”
Continúa la Sala indicando que: “En atención a lo dispuesto en la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -ley especial-, la cual atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) -tribunales especializados-, competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente… (Omissis)… En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio donde aparece directamente involucrada la menor…, en calidad de co-demanda, en consecuencia, se declara competente para conocer del presente juicio a la Sala de Juicio Nº 1. Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia estado Carabobo. Así se decide. ….” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Así las cosas, visto que en la presente causa se encuentran involucrados de manera directa los derechos de los niños CAMILA VALENTINA MENDOZA CEDEÑO de 11 años de edad, SANTIAGO EDUARDO PIÑERO MENDOZA de dos (2) años de edad y JOSÉ DAVID PIÑERO MENDOZA de siete (7) meses de edad, y se en cuentran involucrados en un procedimiento de naturaleza patrimonial; en atención al principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente” como sujetos de derecho, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Tribunales de esa especial jurisdicción, tal como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón a la materia, para continuar conociendo la presente causa, intentada por los ciudadanos: ANGÉLICA MILEXI MENDOZA CEDEÑO y ENDER EDUARDO PIÑERO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.410.393 y V- 22.311.254, con domicilio en el sector “Flor del Encanto” del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de sus hijos: CAMILA VALENTINA MENDOZA CEDEÑO (11 años), SANTIAGO EDUARDO PIÑERO MENDOZA (2 años) y JOSÉ DAVID PIÑERO MENDOZA (7meses), contra el ciudadano: JOSÉ ARTURO SÁNCHEZ AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.417 y, por tanto DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA, en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien corresponda por distribución, por lo que se acuerda la remisión del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese Oficio.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, TAMBIEN EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.- Nirgua, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2024.- Años 214º de la independencia y 165º de la Federación.-

La Jueza Suplente
Abog. Lourdes Silva Alvarado.-

La Secretaria Suplente.
Abog Yuleargen Sanabria.-
En la misma fecha y siendo la 1:10 p.m. se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria Suplente.
Abog Yuleargen Sanabria.-

LJSA/ys
Exp. 4.299/24