REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecisiete (17) de diciembre de 2024.
Años: 214º y 165º

DEMANDANTE: ALEXANDER LEONARDO RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.446.656, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.540.229, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 188.566, de este domicilio.-
DEMANDADO: MARCOS JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.767.647, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
MATERIA: Civil.-
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: Nº 4.288/24.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha seis (6) de agosto del año 2024, el ciudadano: ALEXANDER LEONARDO RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.446.656, con domicilio en esta ciudad, asistido de la abogada: ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.540.229, I.P.S.A. Nº 188.566, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy, interpuso por ante el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, en su función de distribuidor de este Municipio, la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado (folios 1 al 3 y sus vueltos), la cual quedó registrada bajo el Nº 3.584 en el Libro de distribución y luego del proceso de distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal en el sorteo Nº 52 del día 6 de agosto del año 2024.-
En la referida demanda, el actor, expone: que en fecha treinta (30) de junio de 2023, suscribió contrato de compra venta privado de un bien inmueble, constituido por un lote de terreno urbano, que mide veintiocho metros de frente por treinta y cinco metros de fondo, en total una superficie de novecientos ochenta metros cuadrados (28x35= 980 M2), y la vivienda familiar sobre el construida, de pisos de cemento, paredes de bloques, con garaje, depósitos, tres habitaciones, comedor, cocina, lavadero, pozo séptico, puertas de madera en algunas dependencias y de hierro en otras, con sus instalaciones sanitarias y eléctricas, un tanque-deposito con una capacidad para tres mil litros, cercada en circunferencia en paredes de bloques y provistas de otros accesorios, el cual se encuentra ubicado en el sector CABUY de este municipio Nirgua estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NACIENTE: Casa y solar de Ramón Francisco Jiménez, PONIENTE: Callejón sin nombre que de la panamericana conduce hacia las casas que hay detrás de la parcela en referencia; NORTE: Casa y solar de Francisco Aguilar; SUR: Carretera Panamericana. Así mismo señala que el ciudadano: MARCOS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.647, número de teléfono 0412-6090051, correo electrónico marcosrodriguez@gmail.com, domiciliado en el municipio Nirgua estado Yaracuy, quien actuó en nombre de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA ROMAR 2011 C.A” Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15 de Junio del año 2.011, bajo el Nº 18, tomo 65-A, y posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el Nº 14, Tomo 8-A de fecha 11 de Abril del 2.012, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31739546-8, Cualidad la suya según acta de asamblea extraordinaria de accionista inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 22 de julio del 2.016, bajo el Nº 28, Tomo 27-A. Además señala que el inmueble objeto del documento privado, le perteneció al vendedor según documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua estado Yaracuy en fecha 09 de agosto del año 2.016, bajo el Número 2016.206, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.2213 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016.
Así mismo alego que este juzgado es competente para la tramitación del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 28, y 40 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, “articulo 40.- las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio, ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”…
Seguidamente señalo que como parte actora, está legitimado para exigir al ciudadano MARCOS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.647, para que en su propio nombre y representación de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA ROMAR 2011 C.A” inscrita ante el Registro Mercantil segundo del estado Lara, en fecha 15 de junio del año 2011, bajo el Nº 18, tomo 65-A, y posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy bajo el numero 14, Tomo 8-A de fecha 11 de Abril del 2012, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31739546-8, ocurra al cumplimiento de la pretensión invocada para que reconozca el contenido del documento privado de compra venta objeto de la presente demanda, suscrito entre la parte demandante: ALEXANDER LEONARDO RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.446.656, debidamente asistido por la profesional del derecho, de la abogada en libre ejercicio: ANGGI NATHALI FIGUEREDO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.540.229, I.P.S.A. Nº 188.566, y el ciudadano: MARCOS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.647, reconozca que es suya la firma y huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha 30 de junio del 2.023, en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Fundamentó su petición en los artículos, 340 en su ordinal 5, 450 del Código de Procedimiento Civil 1.363 y 1.364 del Código Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (72.000,00) y haciendo mención a la resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2.023 expresa que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua es la instancia jurisdiccional competente para tramitar el presente RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado objeto de la presente pretensión, en virtud de la ubicación del inmueble constituido por un lote de terreno en el sector Cabuy del municipio Nirgua.
Al folio 4 y su vuelto corre agregada copia certificada del original del instrumento privado de venta cuyo reconocimiento se solicita, el cual se encuentra resguardo en la caja de seguridad de este tribunal.
A los folios 5 al folio 15 corren agregados copias simples de instrumentos relacionados con el bien mencionado en el documento cuyo reconocimiento se solicita.
Al folio 17 corre auto del Tribunal dando por recibida la presente demanda.
Al folio 18 corre auto de admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado.
Al folio 19 corre auto del Tribunal mediante el cual esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 20 corre diligencia de la Alguacil donde informa al tribunal haber practicado notificación personal al demandante ciudadano: ALEXANDER LEONARDO RODRÍGUEZ SEQUERA, parte demandante, debidamente firmada por el, a los fines de informarle que esta juzgadora se aboco al conocimiento de esta causa. (Folio 21).
Al folio 22 corre diligencia de la Alguacil donde informa al Tribunal haber practicado la citación personal de la parte demandada el ciudadano: MARCOS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y consigna el recibo de citación respectivo debidamente firmado por el (folio 23).
Al folio 24, corre escrito presentado por el demandado ciudadano: MARCOS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.647, con domicilio en esta ciudad y asistido del abogado: ANIBAL GABRIEL MENDOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.974.836, I.P.S.A. N° 188.567, de este domicilio, en la cual expuso: “…Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: reconozco el contenido del documento privado de compra venta objeto de la demanda, del mismo modo reconozco que es mía la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha 30 de Junio del 2.023, en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy… Convengo de manera absoluta en todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda intentada por el ciudadano ALEXANDER LEONARDO RODRIGUEZ SEQUERA ANTES IDENTIFICADO” (omissis). Quedando así trabada la litís.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con relación a la competencia del Tribunal, es necesario indicar que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que los Juzgados de Municipio conocen en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no exceda de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), cuantía ésta que ha venido siendo modificada mediante resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la más reciente la Resolución Nº 2.023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su artículo uno (1) que: (…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Omissis.
Ahora bien; la presente causa está relacionada con el reconocimiento de un instrumento privado de venta sobre bienes de naturaleza civil, y cuya cuantía de la demanda fue estimada en SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (72.000,00), aun cuando el demandante no lo expreso en su libelo de demanda el valor de la cuantía en monedas de mayor valor, establecido por el Banco central de Venezuela al momento de interponer la demanda, lo cual es equivalente a (1.790) veces de unidades de divisas de mayor valor del mercado cambiario para el día 06 de agosto del 2.024, momento en que se presento la demanda ante el Tribunal distribuidor, lo que su competencia corresponde a un Tribunal de Municipio, quien deberá tramitarla por el procedimiento ordinario por ordenarlo así el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos en que la pretensión del actor sea relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, en la del domicilio del demandado, o en la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante, (negrillas del Tribunal), por lo que al tratarse la presente demanda de una petición para que se conmine al demandado a que reconozca el documento privado de compra venta que la contiene y el otorgamiento de la correspondiente escritura pública por ante la oficina de registro competente, cuya cuantía fue estimada en SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (72.000,00), lo cual es equivalente a 1.790, veces de unidades de divisa de mayor valor del mercado cambiario para el día 06 de agosto del 2.024, momento en que se presento la demanda ante el Tribunal distribuidor haber elegido el demandante para el conocimiento de esta causa a este Tribunal, tener ambas partes su domicilio en este municipio, encontrarse el inmueble ubicado en el territorio de la competencia de este Tribunal y haberse celebrado el contrato en esta ciudad, por lo que ésta jurisdicente resulta competente para conocer la presente causa y así se decide.
Determinado lo anterior y resultando de autos que la demandada, en su contestación al fondo de la demanda convino en ella en forma detallada en todos y cada uno de sus términos y que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el demandado en cualquier estado y grado de la causa pueda convenir en ella al establecer dicho artículo: “… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.- El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal...”. En consecuencia y tal como lo ha requerido el demandante ALEXANDER LEONARDO RODRIGUEZ SEQUERA, debe el demandado MARCOS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.767.647, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil, concluir el documento de venta inmobiliaria que suscribió en fecha 30 de junio del 2.023 con el ciudadano: ALEXANDER LEONARDO RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.446.656, con domicilio en esta ciudad y que reconoció en su contenido y firma en su contestación a la demanda, otorgando el correspondiente instrumento de venta por ante el Registro Público de esta ciudad, mediante el cual transfiera al demandante ALEXANDER LEONARDO RODRIGUEZ SEQUERA, ampliamente identificados en autos, la propiedad dominio y posesión del inmueble que se indica en el instrumento privado de venta, otorgando el respectivo instrumento de propiedad, por ante el Registro Público competente para ello y en caso de no cumplir con dicha obligación durante el plazo, que conforme a lo dispuesto por el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se le conceda para el cumplimiento voluntario de la sentencia, una vez quede firme la presente decisión, la sentencia, producirá los efectos del contrato no cumplido conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y se convertirá en el título traslativo de la propiedad de todos los derechos que indicada el documento privado de venta, debiendo el Registrador competente, una vez que haya cumplido con la protocolización del instrumento público traslativo de la propiedad que aquí se ha mencionado, bien que sea otorgado voluntariamente por el demandado MARCOS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.647, y de este domicilio, o que sea mediante el registro de esta sentencia como instrumento traslativo de la propiedad de los derechos dados en venta por el efecto que su ejecución forzosa produce conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil citado, estampar en los instrumentos de origen de la propiedad, la correspondiente nota marginal de haberse efectuado la tradición de la propiedad sobre el bien inmueble indicado en el instrumento privado que fue reconocido en este juicio, constante de un inmueble constituido un lote de terreno urbano y que mide veintiocho metros de frente por treinta y cinco metros de fondo, en total una superficie de novecientos ochenta metros cuadrados (28x35= 980 M2), y la vivienda familiar sobre el construida, de pisos de cemento, paredes de bloques, con garaje, depósitos, tres habitaciones, comedor, cocina, lavadero, pozo séptico, puertas de madera en algunas dependencias y de hierro en otras, con sus instalaciones sanitarias y eléctricas, un tanque-deposito con una capacidad para tres mil litros, cercada en circunferencia en paredes de bloques y provistas de otros accesorios, el cual se encuentra ubicado en el sector CABUY de este municipio Nirgua estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NACIENTE: Casa y solar de Ramón Francisco Jiménez, PONIENTE: Callejón sin nombre que de la panamericana conduce hacia las casas que hay detrás de la parcela en referencia; NORTE: Casa y solar de Francisco Aguilar; SUR: Carretera Panamericana. El cual le pertenecía a la parte vendedora según documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua estado Yaracuy en fecha (09) de agosto del año 2.016, bajo el Número 2016-206, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.2213 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO expresado por el demandado ciudadano: MARCOS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.647, a todo lo peticionado en la demanda y en consecuencia queda obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil, como vendedor el ciudadano MARCOS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ a otorgar el respectivo instrumento de propiedad, por ante el Registro Público competente para ello dentro del plazo que se le conceda para el cumplimiento voluntario de la sentencia, una vez ésta quede firme.-
SEGUNDO: En caso que el demandado MARCOS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.767.647, y de este domicilio, no otorgue la escritura pública de venta de la manera descrita en el mencionado instrumento privado de venta suscrito con el comprador y el demandante en esta causa ALEXANDER LEONARDO RODRIGUEZ SEQUERA, ampliamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Público competente, durante el plazo que se le conceda para el cumplimiento voluntario de esta sentencia, la misma se tendrá como el instrumento público traslativo de la propiedad no otorgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Registrado competente para ello, procederá a protocolizar la presente sentencia y estampar en el instrumento de origen de la propiedad del siguiente bien inmueble constituido un lote de terreno urbano y que mide veintiocho metros de frente por treinta y cinco metros de fondo, en total una superficie de novecientos ochenta metros cuadrados (28x35= 980 M2), y la vivienda familiar sobre el construida, de pisos de cemento, paredes de bloques, con garaje, depósitos, tres habitaciones, comedor, cocina, lavadero, pozo séptico, puertas de madera en algunas dependencias y de hierro en otras, con sus instalaciones sanitarias y eléctricas, un tanque-deposito con una capacidad para tres mil litros, cercada en circunferencia en paredes de bloques y provistas de otros accesorios, el cual se encuentra ubicado en el sector CABUY de este municipio Nirgua estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NACIENTE: Casa y solar de Ramón Francisco Jiménez, PONIENTE: Callejón sin nombre que de la panamericana conduce hacia las casas que hay detrás de la parcela en referencia; NORTE: Casa y solar de Francisco Aguilar; SUR: Carretera Panamericana. El cual le pertenecía a la parte vendedora según documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua estado Yaracuy en fecha (09) de agosto del año 2.016, bajo el Número 2016-206, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.2213 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los diecisiete (17) día del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.-
La Juez Provisoria
Abog. Luisauri Trejo Fagundez. La Secretaria Titular.
Abog. Lourdes Silva Alvarado.


En la misma fecha y siendo las 3:05 p.m., se publicó la anterior decisión
.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado
LTF/ls.-
Exp. 4.288/24